STS, 14 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso850/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Martínez del Valle, en nombre y representación de Dª Daniela, contra la sentencia de 11 de Julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia de 7 de Febrero de 1995 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en autos seguidos a instancia de la citada recurrente contra la Universidad Complutense de Madrid, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Febrero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimo la demanda formulada por Dª Danielafrente a UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, declaro su derecho a percibir el complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad en tanto continúe realizando las funciones de Ayudante de laboratorio en el Departamento indicando, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que por dicho concepto en el periodo Septiembre 93 a Septiembre 94, le abone la cantidad de 305.110 pts."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora Dª Danielapresta sus servicios como personal laboral para la demandada Universidad Complutense de Madrid, con antigüedad de 28.4.89 categoría de Ayudante de laboratorio en la Sección Departamental de Fisiología Animal de la Facultad de Farmacia, con una retribución mensual de 134.703 Pts.- 2. Las funciones que realiza con las siguientes: Reactivo vivo (ratas- ratones): limpieza, alimentación, cuidado, experimentación, disección, extirpación de órganos y obtención de muestras. Reactivo químico: Determinaciones sanguíneas en dietas: grasas y proteínas y congelación de órganos con nitrógeno liquido.- 3. Con fecha 29.9.94 formuló reclamación previa a fin de que se la reconociera el derecho a percibir el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en cuantía de 20% del salario base y su abono del periodo septiembre 93 a septiembre 94.- 4. La Comisión Paritaria del Convenio de PAS Laboral de Universidades, en su reunión de 29.10.90 pactó que en los casos de concesión del complemento en cuestión con posterioridad a 1.1.90 surtirá efectos económicos a partir del momento de su concesión."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de Julio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTICINCO DE MADRID, de fecha 7 de febrero de 1995, en virtud de demanda formulada por Dª Daniela, contra LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda.

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Daniela, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de Marzo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de Septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Enero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante que ahora interpone el presente recurso solicitó en su demanda que la Universidad Complutense de Madrid, demandada, fuera condenada a abonarle el plus de Toxicidad, Penosidad y Peligrosidad en la cuantía del 20% del salario base, e igualmente a abonarle la cantidad de 305.110 pts. por las mensualidades del plus citado de Septiembre de 1993 a Septiembre de 1994.

La sentencia de instancia estimó la reclamación de la demanda, si bien, al ser impugnada en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ahora se recurre, revocó aquella desestimando las pretensiones de la actora.

En el recurso se combate la sentencia impugnada al considerar que infringe, por no aplicación, el artículo 49 del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades del ámbito de la competencia de la Administración del Estado, de 5 de Octubre de 1990 (BOE 6-10-90), en relación con el artículo 26 del estatuto de los Trabajadores. Dicho artículo 49 del Convenio establece que el complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad se percibirá por la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente peligrosos, penosos o tóxicos, previa valoración, en su caso, de los informes emitidos por los gabinetes de medicina, higiene y seguridad del trabajo y resolución favorable de la autoridad laboral competente.

SEGUNDO

Se aporta con el recurso como sentencia contradictoria, con relación a la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Octubre de 1995.

No obstante lo alegado en el recurso, un examen detallado de las dos resoluciones que se comparan conduce a la conclusión de que no se cumplen en el presente caso los requisitos de identidad y contradicción exigidos por el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral. Así, del escaso contenido de los hechos probados que se relatan en la sentencia recurrida se deduce que la actora, ayudante de laboratorio destinada en la Sección Departamental de Fisiología Animal de la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid, tiene como funciones "el cuidado y alimentación de los conejos de indias así como la colaboración y ayuda en las tareas de experimentación, disección y obtención de muestras cuyas labores son las normales en puestos de trabajo de este tipo en los que usando los elementos protectores como guantes, gafas, mandiles etc... no existe ningún plus de riesgo grande o excesivo como exige el referido artículo 49..." (Fundamento Jurídico Único.). La Sala de suplicación estima el recurso porque cree que no se cumplen los requisitos exigidos por el citado artículo del Convenio referentes a la excepcionalidad del riesgo y a su habitualidad. En el mencionado relato no se hace, además, alusión ni valoración alguna de los informes aportados en la instancia.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, en el detallado relato de hechos probados se constata: que el actor presta servicios como Encargado en el animalario del Instituto de Investigación Biomédica (del Consejo Superior de Investigaciones Científicas) en la Facultad de medicina de Madrid, con funciones referentes al cuidado de animales, transporte, preparación y control de los animales a sacrificar, ejecución de trabajos de inoculación de productos tipo hormonales, proteínas, agentes bacterianos, etc. e inoculación en animales, con isótopos radiactivos; asimismo se constata la existencia de riesgo de peligrosidad en el puesto de trabajo del Encargado y cuidador en los Centros de biología Molecular y de Investigación Científica según se manifiesta en la resolución del Director Provincial de Trabajo en el expediente 67/84; y posteriormente en el expediente 199/83 incoado a instancia del actor, se dictó resolución de 24-4- 91 estimando la existencia de riesgo de excepcional peligrosidad en puesto desempeñado por el actor, obrando también informe del Gabinete Técnico Provincial del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 13 de Febrero de 1995 en que se reconoce el riesgo excepcional de peligrosidad en el puesto ocupado por el actor. Por lo que la Sala concluye concediendo el plus de peligrosidad solicitada aplicando el artículo 30 del Convenio Colecto de la demandada (BOE 24-3- 93).

Resultan pues palpables las diferencias fácticas de valoración y de aplicación de diferentes normativas que justifican la diversidad de respuestas judiciales en una y otra de las sentencia comparadas.

En consecuencia, no concurriendo en el presente caso los requisitos legalmente exigidos para la viabilidad de recurso procede, ya en esta fase del proceso, su desestimación. Sin que haya lugar a la imposición en las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Martínez del Valle, en nombre y representación de Dª Daniela, contra la sentencia de 11 de Julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por la Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia de 7 de Febrero de 1995 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en autos seguidos a instancia de la citada recurrente contra la Universidad Complutense de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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