STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso1711/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 745/1984 interpuesto por el Procurador don José M. R., en representación de don Juan O. H., bajo la dirección del Letrado don Pablo M. P., contra las Sentencias del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca de 14 de febrero de 1984 y de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 1984. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael G. F. M., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. En 27 de octubre de 1984, el Procurador don José M. R., en representación de don Juan O. H., interpone recurso de amparo contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento, con la súplica de que se declare su nulidad. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca instruyó el expediente núm. 70 de 1983 contra el solicitante del amparo, que finalizó mediante Sentencia de 14 de febrero de 1984 (Sentencia núm. 13), la cual declaró su peligrosidad social como incurso en los supuestos 7 y 8 del art. 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, sometiéndole a las medidas de seguridad siguientes: Para cumplimiento simultáneo, internamiento en centro de trabajo por tiempo de seis meses a un año, incautación de efectos ocupados y multa de veinte mil pesetas; y para cumplimiento sucesivo, prohibición de residir en Baleares y sumisión a la vigilancia de los delegados por un año, y además pago de costas.

Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional, que en fecha de 26 de septiembre de 1984 dictó Sentencia (núm. 29), desestimando el recurso y confirmando integramente la dictada por el Tribunal a quo.

b) La finalidad de los expedientes instruidos a tenor de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social es la imposición de medidas de seguridad a aquellas personas que sean declaradas peligrosas sociales. El autor, continúa la demanda, ha sido declarado peligroso social, pero no ha sido condenado como autor de un delito o falta; en consecuencia, estima que se ha infringido el derecho constitucional a ser condenado únicamente por comisión de transgresión penal tipificada como delito o falta, derecho contemplado en el art. 25.1 de la Constitución.

Si los hechos que sirven de base al expediente instruido son constitutivos de delito, su conocimiento incumbirá a los Jueces y Tribunales de orden penal. En ningún caso, a juicio de la representación del actor, pueden determinar estos mismos hechos la restricción de derechos fundamentales de la persona en razón de considerarlos como integrantes de un estado de peligrosidad social no constitutivo, por su propia esencia, de ilícito penal. En definitiva, considera que no procede la imposición de medida de seguridad alguna al demandante al no haber sido condenado en virtud de delito o falta, habiéndose vulnerado el art. 25.1 de la Constitución.

c) La demanda sostiene también que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho de todo ciudadano a ser enjuiciado por Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esta vulneración se fundamenta en que ha sido condenado por Juez no competente para conocer de materia delictiva, única punible a tenor del art. 25.1 de la Constitución, y en consecuencia se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a ser condenado por Juez ordinario predeterminado por la Ley.

d) Asimismo, la parte actora entiende que se han vulnerado los arts. 17.1 y 25.1 y 2 de la Constitución, pues la medida impuesta de internamiento en un campo de trabajo por tiempo de seis meses a un año conculca los derechos fundamentales indicados.

Esta vulneración se produce, de una parte, porque la medida de internamiento en un centro de trabajo se lleva a cabo en la provincia de Baleares mediante el ingreso en prisión del expedientado, encontrándose presas actualmente numerosas personas sin haber sido condenadas por delito, simplemente como expedientados por Peligrosidad Social; internamiento en prisión sin comisión de delito que infringe el art. 17.1 en relación con el 25.1 de la Constitución.

Y, además, aun cuando se internara al demandante en un centro de trabajo, a pesar de no haber sido condenado por delito, dicho internamiento habría de reputarse contrario al derecho de todo penado a no ser sometido a la aplicación de medida de seguridad consistente en trabajos forzados (art. 25.2 de la Constitución).

e) Las medidas de seguridad impuestas al demandante contravienen los derechos establecidos en el art. 25.1 y 2 de la Constitución, a juicio de la representación del actor.

En esta línea de razonamiento, la demanda sostiene que el art. 25.2 de la Constitución establece la imposición de medidas de seguridad de carácter postdelictual, es decir, subsiguientes a condena por razón de delito; ello es obligado corolario del principio de legalidad penal definido en el apartado 1 del art. 25; en cumplimiento de dicho mandato se redactó el art. 130 del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1980 en los siguientes términos: «No podrá imponerse medida de seguridad alguna sino en virtud de resolución del Tribunal que haya conocido del delito enjuiciado.»

El hecho de que en la práctica no se haya desarrollado el mandato constitucional no puede redundar en detrimento de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

f) Finalmente, se alega en la demanda que la prohibición de residir en Baleares durante un año infringe el derecho fundamental a la libertad de residencia y circulación en territorio nacional establecido en el art. 19.1 de la Constitución.

El texto del art. 25.2 de la Constitución, prosigue la demanda, autoriza la restricción en el ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos el de libre circulación y residencia, cuando sus titulares estén cumpliendo penas de prisión y así se disponga en Sentencia o con arreglo a la legislación penitenciaria; por ello, al no estar el actor condenado a pena de prisión, es obvio que no puede mermarse su derecho fundamental a la libre circulación y residencia.

3. En los fundamentos jurídicos la demanda se limita a señalar que se estiman infringidos, en los términos precedentemente indicados, los derechos y libertades fundamentales proclamados en los arts. 25.1 y 2, 17.1, 24.2 y 19.1 de la Constitución; también indica que se han observado los requisitos establecidos en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la posible causa de inadmisión, consistente en no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 50.1 b), en concesión con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC].

En 5 de diciembre de 1984, el Ministerio Fe serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- En base a lo que se deja expuesto, es de resaltar, en los términos que lo hace el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, la precisa diferencia, con trascendencia sustancial en orden al enjuiciamiento, que se advierte en los respectivos planteamientos contenciosos de las dos sentencias puestas en comparación dentro del presente recurso.

En otro aspecto es de significar, asimismo, que la propia sentencia, ahora recurrida pone de relieve en su fundamento jurídico segundo la diferente perspectiva fáctico-jurídica de la que parte su razonamiento para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso de suplicación que resuelve y de la demanda a que, el mismo, se contrae.

Y es que, aunque ambas resoluciones abordan y resuelven una misma problemática jurídica relativa a la contratación con carácter interino de personal auxiliar sanitario del Instituto Catalán de la Salud, sin embargo, existe un elemento diferenciador entre ellas, cual es el Pacto, de 2 de Julio de 1.990, entre la Administración Sanitaria de Cataluña y las Organizaciones Sindicales de la Mesa Sectorial de la Sanidad de Cataluña, que, por razones de pura cronología, hubo de tenerse en cuenta en la sentencia recurrida y no, en cambio, en la de la misma Sala de lo Social que se propone como término de comparación.

La sentencia que se invoca cono contradictoria, dando plena validez y eficacia al Pacto suscrito entre las mencionadas Organizaciones, administrativa y sindical, de fecha 9 de Marzo del mismo año 1.990, imponen la obligatoriedad del mantenimiento de la relación jurídica de interinidad, no obstante haberse cubierto reglamentariamente la plaza correspondiente y hasta tanto el interino llegase a ocupar plaza en propiedad. Esta solución judicial, solo amparable en el Pacto de referencia, toda vez que se opone a la propia esencia de la interinidad y al reiterado tratamiento jurisprudencial de la misma -sentencias de 1-4-91, 24- 4-91, 24-4-91 y 11- 6-91, entre otras muchas de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo-, sin embargo no es mantenible, ya, bajo la vigencia del posterior Pacto suscrito, entre aquellas mencionadas Organizaciones, en fecha 2 de Julio de 1.990 que puso un límite temporal a la posibilidad pactada de la continuidad en régimen de interinidad.

TERCERO.- Por cuanto se deja razonado, resulta manifiesto que no concurre en el presente recurso el presupuesto básico de la contradicción, en mérito a la falta de la precisa identidad sustancial -artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- entre los planteamientos contenciosos de las sentencias puestas en comparación dentro del mismo. La propia resolución impugnada lo pone de relieve, al fundamentar el pronunciamiento desestimatorio del recurso y de la demanda, lo que evidencia la inexistencia de doctrinas contradictorias.

Esa ausencia de contradicción debe conllevar la inadmisión del recurso, lo que en esta fase procesal se convierte en desestimación del mismo, sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral quepa hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CARMEN TRULLOLS CLEMENTE, en nombre y representación de D.

Humberto

, contra la sentencia, de fecha 27 de Septiembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 3.738/93, correspondiente a autos, sobre despido, nº 1.142/92 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, deducidos por dicho recurrente frente al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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