STS, 30 de Noviembre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:8020
Número de Recurso120/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 120 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Cabornell Genovés, en nombre y representación de Doña Clara y Don Rogelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de junio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1603 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Rogelio y de Doña Clara contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se fijó el justiprecio de la parcela expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana para la ejecución de las obras del Distribuidor Comarcal Sur, tramo Albal-NIII, en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 4.109.260 pesetas.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparecen como recurridas la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Letrada de la Generalidad Valenciana, y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 26 de junio de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1603 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Rogelio y Dª Clara , contra el Acuerdo de 17/abril/97 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente 145/95, sobre justiprecio de parcela expropiada con motivo de las obras del Distribuidor Comarcal Sur, tramo Abal-N.III. II.- No procede hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de los demandantes pidió el 7 de septiembre de 2000 que la Sala de instancia librase determinadas certificaciones, entre otras, la de la Sentencia nº 754, dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia con fecha 6 de julio de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 4040 de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fechadas el 18 de julio de 1996, por las que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Término Municipal de Paiporta, y del auto de aclaración de dicha sentencia dictado con fecha 7 de septiembre de 1999 en virtud de la solicitud presentada el día 1 de septiembre de 1999, cuya certificación también se interesó, las que, sin embargo, no aparecen unidas a los autos, pues sólo se han incorporada a éstos sendas copias de dichas resoluciones y del mencionado escrito.

TERCERO

Según se desprende de un auto, de fecha 18 de octubre de 2000, la Sala de instancia accedió a expedir algunas de las certificaciones interesadas y otras no, por lo que el representante procesal interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por el auto mencionado de 18 de octubre de 2000, desestimando el indicado recurso.

CUARTO

Presentado escrito con fecha 20 de septiembre de 2000 ante la Sala de instancia por el representante procesal de Doña Clara y su marido Don Rogelio , al que se adjuntaban copias de las resoluciones cuyas certificaciones se habían pedido anteriormente, en el que se interponía recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que la sentencia, de 26 de junio de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1603 de 1997, era contraria a la pronunciada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia con fecha 6 de julio de 1999, en el recurso contencioso-administrativo nº 4040 de 1996, cuya copia se adjuntaba, el Tribunal "a quo" dictó, con fecha 28 de diciembre de 2000, auto por el que declaraba no haber lugar a tener por interpuesto el expresado recurso de casación para unificación de doctrina por no concurrir, a juicio de dicha Sala, las identidades requeridas por la ley para declarar admisible el expresado recurso, contra cuya decisión los recurrentes se alzaron en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que, con fecha 22 de octubre de 2001, ordenó, mediante auto, que el Tribunal de instancia admitiese a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina y remitiese las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, por lo que el Tribunal "a quo", mediante providencia de 12 de febrero de 2002, ordenó dar traslado por copia del recurso de casación interpuesto al Abogado del Estado y al representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que el Abogado del Estado llevó a cabo con fecha 21 de marzo de 2002, alegando que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste el pronunciamiento es desestimatorio, sin que entre una y otra exista contradicción alguna, y si en una y en otra se confirmaron los acuerdos valorativos del Jurado, que señalaban diferentes precios al terreno cultivado de naranjos, esta diferente valoración obedecía a que se trataba de fincas distintas, desestimándose en uno y en otro caso las pretensiones ejercitadas en la demanda por idéntica razón, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

QUINTO

El representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana presentó, con fecha 25 de marzo de 2002, escrito de oposición al recurso de casación, alegando que ambas sentencias, la contradictoria y la recurrida, contienen idéntico pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones ejercitadas en la instancia, por lo que falta el requisito, exigido por el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, de los pronunciamientos distintos, y, por consiguiente, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado según ha declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las Sentencias que se citan, pues tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se confirma el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación por no haberse desvirtuado, mediante las pruebas aportadas, la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, existiendo, además, una falta de identidad entre los supuestos de hecho, por referirse a diferentes expropiaciones en distinto término municipal, aunque sean colindantes éstos, y, en cuanto a los intereses de demora, la sentencia recurrida no los menciona por ser su devengo automático por ministerio de la ley, según declaró la propia Sala de instancia en el auto en que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y remitidas por la Sección Primera a esta Sección Sexta, se ordenó, con fecha 3 de junio de 2002, que quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se invoca por el representante procesal de los recurrentes la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el propio Tribunal "a quo" con fecha 6 de julio de 1999, porque en ambas se confirmaron los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los que se señaló el justiprecio de sendos terrenos plantados de naranjos, a pesar de que fijaron precios distintos para fincas de idénticas características y, mientras en la primera se hizo declaración explícita acerca de la procedencia de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, fijando expresamente el día inicial de dicho devengo, en la segunda se omitió cualquier pronunciamiento sobre tales intereses de demora, a pesar de haberse solicitado en la demanda que se determinase el día inicial para el devengo de dichos intereses al tratarse de una expropiación llevada a cabo por el procedimiento de urgencia, de modo que la contradicción de una y otra resulta evidente, conculcándose en la recurrida lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución, 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entonces vigente, al no haber resuelto todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, a cuyo recurso se oponen las representaciones procesales de ambas administraciones recurridas alegando que no hay contradicción alguna entre ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, porque contienen idéntico pronunciamiento desestimatorio, basándose en el mismo razonamiento de no haberse desvirtuado la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado con la actividad probatoria de los demandantes, mientras que la Administración autonómica niega cualquier contradicción en cuanto a los intereses de demora porque la recurrida omite pronunciarse sobre ellos al devengarse por ministerio de la ley.

SEGUNDO

Es evidente que entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste, dictada por la misma Sala de instancia, no existe contradicción alguna al confirmar los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación con idéntico razonamiento, pero no se puede decir lo mismo respecto de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio.

TERCERO

A pesar de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijase diferente justiprecio para una y otra finca, ambas plantadas de naranjos, lo cierto es que el Tribunal "a quo", tanto en la primera como en la segunda sentencia, se limita a desestimar las pretensiones de la parte demandante porque no se ha acreditado la inexactitud de la valoración del terreno efectuada por el Jurado en virtud de las pruebas practicadas, y, por consiguiente, no hay contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la aportada como contradictoria sino que, antes bien, con base en idéntico fundamento confirman los acuerdos del Jurado impugnados en ambos procesos, con independencia de que tales acuerdos no fuesen coincidentes al justipreciar el terreno plantado de naranjos, lo que resulta, además, explicable al referirse a fincas distintas, situadas en diferente término municipal, aunque estuviesen próximas, y, en consecuencia, en cuanto a tal extremo no se dan las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción para que pueda prosperar el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

A otra conclusión se debe llegar al comparar la sentencia recurrida con la de contraste en relación con los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio.

Aunque tales intereses sean de devengo automático por ministerio de la ley, lo cierto es que, reclamada la fijación del día inicial en la demanda, el Tribunal de instancia debió pronunciarse sobre tal pretensión, como se hizo en la sentencia de contraste, en la que se determinó el dies a quo atendiendo al carácter urgente de la expropiación y a la doctrina jurisprudencial que considera aplicable en éstas lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando la ocupación se lleva a cabo transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, lo que sucedería de aplicarse lo establecido por el artículo 52.8ª de la misma Ley.

La contradicción entre una y otra sentencia es patente, pues mientras que la de contraste da respuesta a tal cuestión, oportunamente planteada por los demandantes, en la recurrida se omite cualquier pronunciamiento al respecto, incurriéndose así en un manifiesto vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, conculcando, por tanto, la sentencia recurrida lo dispuesto en los preceptos invocados al articular el presente recurso de casación para unificación de doctrina, concretamente el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, entonces vigente, que exigen decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La Sala de instancia no puede justificar su omisión, como pretendió en el auto de fecha 28 de diciembre de 2000, alegando que, ante tal omisión, se debió pedir aclaración de la sentencia, pues tal remedio procesal no tiene otro alcance que el establecido por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siempre que se utilice dentro del plazo señalado en el apartado tercero del mismo artículo, sin que su falta de uso impida la interposición del recurso procedente por haberse conculcado lo dispuesto en los referidos preceptos de las leyes procesales acerca de la imprescindible congruencia de las sentencias.

QUINTO

El recurso de casación para unificación de doctrina debe prosperar en cuanto la Sala de instancia, contrariamente a su propio modo de proceder en la sentencia anterior, invocada como contradictoria con la recurrida, no se pronunció sobre la fijación del día inicial de devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y pago de justiprecio, incurriendo así en infracción de lo establecido en el citado artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y en el entonces vigente artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, lo que nos impone el deber, conforme a lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, de resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando la situación creada por la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

SEXTO

Antes de declarar lo procedente en cuanto al devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, debemos examinar brevemente otra cuestión que también han introducido los recurrentes al articular el recurso de casación para unificación de doctrina.

Aseguran éstos que el Tribunal "a quo" ha incurrido en incongruencia al no pronunciarse acerca de la valoración de tres nísperos, plantados en el terreno expropiado, que fueron incluidos en su hoja de aprecio sin haber sido valorados por el Jurado en el acuerdo recurrido.

Aunque brevemente, en la sentencia recurrida se declara que las pruebas aportadas carecen de virtualidad para desacreditar la corrección jurídica en el proceder del Jurado en cuanto a la valoración de los nísperos.

Con independencia de lo cuestionable que pueda ser la tesis sustentada en la sentencia recurrida acerca de los dictámenes periciales aportados como medio de prueba, ya que no es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, pues no se invoca sentencia alguna de esta Sala del Tribunal Supremo que declare lo contrario, a pesar de que existe una consolidada jurisprudencia que hubiera permitido introducir ese debate en la casación, lo cierto es que la existencia de los aludidos nísperos no aparece ni en el acta previa a la ocupación ni en el acta de ocupación, obrantes en el expediente administrativo, y sólo se alude a ellos en la hoja de aprecio de los propietarios, uno de los que asistió al levantamiento de aquellas actas sin formular alegación alguna respecto de los bienes ocupados descritos en las mismas, sin que, además, se haya practicado prueba tendente a demostrar la realidad de esos árboles, pues para ello no es suficiente presentar un informe pericial, que se limita a señalar el valor de cada uno de los árboles pero sin justificar que efectivamente fueron ocupados por la Administración expropiante.

SEPTIMO

Según indicamos antes, los demandantes solicitaron en su demanda la fijación como día inicial de devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio el 23 de marzo de 1994 por haberse iniciado el expediente expropiatorio con la aprobación del proyecto, que contenía la relación de bienes y derechos afectados, el día 22 de septiembre de 1993, mientras que la ocupación tuvo lugar el día 14 de junio de 1994, es decir transcurridos los seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio.

Si bien la expropiación se tramitó por el procedimiento de urgencia, la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001, 19 de febrero, 6 de julio y 29 de octubre de 2002, ha declarado que, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, el cómputo para el devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio debe iniciarse al día siguiente de transcurrir los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio cuando la ocupación de los bienes y derechos tuviese lugar después de esa fecha, realizando así una interpretación sistemática y finalista de lo establecido en los artículos 52. 8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La entrada en vigor de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, ha determinado la inaplicabilidad de lo que disponía el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, al contener un precepto específico entre los que regulan la ejecución de sentencia, concretamente el artículo 106, que establece que, cuando la Administración sea condenada al pago de una cantidad líquida, a tal suma deberá añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia, cuyo interés se incrementará en dos puntos en los casos previstos en el apartado 3 del mismo precepto.

OCTAVO

Entre las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, no contestada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, se asegura que, en ejecución de la sentencia recurrida, esa misma Administración autonómica pretende exonerarse del pago de los intereses de demora por el tiempo que tardaron los propietarios en presentar su hoja de aprecio y por aquél en que el expediente de justiprecio permaneció ante el Jurado Provincial de Expropiación.

El momento procesal oportuno para plantear tales cuestiones por la Administración expropiante y beneficiaria hubiera sido al contestar la demanda, ya que los demandantes habían reclamado expresamente el pago de tales intereses fijando sus fecha inicial, lo que no fue discutido por dicha Administración, que se limitó a alegar en su contestación a la demanda que no procedía el abono de los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Al tener nosotros que resolver lo procedente en cuanto al pago de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio por no haberlo hecho la Sala de instancia, incumpliendo el deber que le impone el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, hemos de atenernos a los términos en que el debate se planteó, y, por consiguiente, no cabe examinar una cuestión que dicha Administración autonómica no introdujo en el proceso, por lo que la única condenada al pago de dichos intereses de demora debe ser esta Administración a partir del indicado día 23 de marzo de 1994, como piden los recurrentes.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina con el alcance antes expresado comporta que, conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en el recurso, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 96 a 98 de la Ley de esta Jurisdicción y la Disposición Transitoria tercera de esta misma Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don José Cabornell Genovés, en nombre y representación de Doña Clara y Don Rogelio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de junio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1603 de 1997, casamos la referida sentencia en cuanto no contiene pronunciamiento alguno acerca del devengo de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en su acuerdo de fecha 17 de abril de 1997, recaído en el expediente 145/95, y, estimando la pretensión al efecto deducida en su demanda por Don Rogelio y Doña Clara , declaramos que la Administración de la Comunicada Autónoma Valenciana debe pagar a dichos demandantes el interés legal de la cantidad de cuatro millones ciento nueve mil doscientas pesetas (24.6975'15 euros) desde el día 23 de marzo de 1994 hasta su completo pago, debiéndose aplicar, en su caso, al ejecutarse la sentencia, lo dispuesto por el artículo 106.3 de la Ley de esta Jurisdicción, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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