ATS, 26 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:6871A
Número de Recurso303/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Mediante escrito presentado en 25 de febrero del 2004, y con invocación del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la representante procesal del señor Darío, ha solicitado que se completen las omisiones que presenta la sentencia dictada por este Tribunal en 16 de febrero de dos mil cuatro, en el recurso de casación 303/2000, sentencia que le fue notificada en 19 de febrero del 2004.

Segundo

Admitido a trámite dicho escrito, y mediante providencia de 29 de marzo del 2004, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado para alegaciones. Dicha providencia fue notificada a las partes en 6 de marzo del 2004.

Tercero

Transcurrido el plazo dado al Abogado del Estado sin que haya formulado alegación alguna, se pasaron las actuaciones al ponente para resolución, cuya propuesta ha sido debatida y votada por este Tribunal en sesión celebrada en veintiseis de mayo del 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Según queda dicho, la parte recurrente solicitaba de ese Tribunal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley orgánica del Poder judicial, se completen las omisiones que presenta la citada senetncia de 16 de febrero del 2004.

[La sentencia es, efectivamente del día 16, por más que en la solicitud a la que estamos dando respuesta se dice que es del día 4; se trata de un error fácilmente comprensible: el día 4 tuvo lugar, tal como estaba señalado, el debate, votación y fallo].

En el escrito de referencia, e inmediatamente antes del suplico se dice también esto: «Que tales omisiones, originan indefensión a esta parte, y constituyen una denegación de tutela judicial efectiva, conculcando el artículo 24 de la Constitución Española, e incluso podrán dar lugar a la nulidad de la sentencia por incongruencia de conformidad con el artículo 241 de la C.O.P.J.>>

Segundo

Al pronunciarnos ahora sobre la solicitud de la parte recurrente, advertimos que en la providencia en que se dio traslado al Abogado del Estado en su escrito, invocábamos el art. 241 y no el 267 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Habida cuenta que tanto en el caso del artículo 267.5, que es el que tenemos que aplicar, como en el del artículo 241, que -quizas por haber sido inducidos a error por la cita de dicho artículo que hace la parte- citábamos en aquella providencia, el procedimiento es idéntico salvo en lo que hace al plazo para plantear uno y otro incidente -5 días y 20 días respectivamente- y a la preceptiva imposición de costas en el caso del artículo 241, podemos tener por subsanado ese error numérico sin necesidad de reiterar el trámite.

Tercero

Pese a que la semejanza entre ambos incidentes, puede inducir a confusión, el contenido de uno y otro es distinto: mientras en el del artículo 241 se solicita la nulidad de las actuaciones por un vicio determinante de esa consecuencia anulatoria, a fin de que vuelva a dictarse nueva sentencia, en el caso del artículo 267.5 se trata de una omisión que afecta a la pretensión, en cuanto tal, no a la fundamentación de la misma. Sería el caso, por ejemplo, de una sentencia que en su fundamentación declarara el derecho al abono de intereses y no llevara luego tal pronunciamiento al fallo.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa no hay lugar a lo solicitado porque la única pretensión ejercitada -haber lugar a la casación y consiguiente admisión a trámite de la solicitud- ha sido objeto de consideración en el fallo, siquiera sea en la forma negativa de su denegación. Y es sabido que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que no afecta a la tutela judicial efectiva el que la pretensión del justiciable sea considerada inadmisible por el Tribunal.

Cuarto

Lo anterior no empece para que la parte recurrente pueda plantear -tal como nos anuncia-, si a bien lo tiene, la pretensión de nulidad prevista en el artículo 241, que en este incidente del 267 que ha planteado no tiene cabida. Por más que los términos del artículo 17.2 del Real decreto reglamentario 203/1995, de 10 de febrero son muy claros, como también lo es la jurisprudencia que nuestra Sala viene aplicando sobre asilo solicitado por nacionales de Argelia, que es la tenida en la sentencia de que aquí se trata.

En virtud de lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

No hay lugar a la solicitud de la parte recurrente de que, aplicando el artículo 267 LOPJ, se complete la sentencia de este Tribunal dictada en 16 de febrero del dos mil cuatro (recurso de casación 303/2000). Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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