STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:954
Número de Recurso7745/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

VISTO el recuso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª María , D. Juan Francisco y Dª Marí Juana , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de junio de 1999, sobre declaración de uso peatonal de camino público, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Zazpi Alai, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de octubre de 1995 el Ayuntamiento de Berango calificó el camino C-4 del Polígono Berangotxu, en el Sector 1, como de uso peatonal. Por acuerdo de 10 de junio de 1996 la misma Corporación , requerió a Zazpi Alai, S.L. para que introdujera determinadas modificaciones en el proyecto presentado para la obtención de una licencia de obras en la parcela IV de dicho sector, y por acuerdo de 12 de julio de 1996 el mismo Ayuntamiento denegó la modificación presentada por la citada entidad en cuanto al acceso a los garajes del edificio para la parcela VI a través del camino C-4.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Zazpi Alai, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el nº 1530-3462/96 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 10 de junio de 1999 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María , D. Juan Francisco y Dª Marí Juana interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 1999, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Zazpi Alai, S.L. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Berango de 30 de octubre de 1995, que calificó como de uso peatonal el camino C-4 del Polígono Berangotxu, en el Sector 1, así como los de la misma Corporación de 10 de junio y 12 de julio de 1996 que denegaron la modificación de las licencias de obras concedidas a dicha entidad en cuanto a los accesos a los garajes de las viviendas proyectadas a través del citado camino.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 94.1. "in fine" LJ, la parte recurrida opone diversas causas de inadmisión del recurso. Las dos primeras tienen que ver con la cuantía del proceso que, aunque fue fijada como indeterminada atendiendo a sus propias manifestaciones, entiende que fue una determinación errónea, puesto que la cuantía ha de ser la de los proyectos presentados para obtener las licencias de obras de las que se discute un aspecto, el del acceso a los garajes previstos, cuantía que es inferior a 250.000.000 de pesetas, o la del coste de realizar un acceso alternativo, en el caso de que se considerase correcta la calificación de peatonal del camino a través del cual pretendía la parte recurrida dicho acceso, en cuyo caso su importe sería de 10.000.000 de pesetas, que es en lo que lo valora la parte recurrente. Determinada así la cuantía, la inadmisibilidad resultaría de la aplicación de la Disposición Transitoria primera 2. en relación con el artículo 8.c, ambos LJ. Estas causas de inadmisibilidad no pueden prosperar. Aunque ni esta Sala ni la de instancia están vinculadas por la fijación de la cuantía hecha en el proceso para la parte que ha declarado una determinada suma para su determinación, esa manifestación es un acto propio que no puede discutirse después, máxime cuando a la vista de la sentencia recaída le interese señalar una cifra inferior a fin de evitar que pueda interponerse contra ella recurso de casación. Por otro lado, el acto administrativo impugnado con carácter principal es el del Ayuntamiento de Berango de 30 de octubre de 1995, que califica un camino como de uso peatonal y no hay elemento alguno en las actuaciones que permita con relación a él valorar la cuantía del proceso de otro modo que como indeterminada.

TERCERO

Alega también Zazpi Alai, S.L. que el recurso debió haber sido declarado inadmisible, según lo previsto en el artículo 86.4, LJ por no haberse justificado que fueran relevante en el fallo dictado la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo. Sin embargo, el examen del escrito de interposición del recurso de casación revela que esta justificación se llevó a cabo, al menos con el carácter indiciario que es requerido en este trámite, lo que conduce a la desestimación también de esta causa de inadmisibilidad.

CUARTO

Como primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 62. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 41.1 f y 52 de Reglamento de Planeamiento Urbanístico, pero la justificación de este motivo tiene poco que ver con los preceptos indicados pues lo que se discute, realmente, es la interpretación que del Plan Parcial del Sector S.1 del Polígono Barangotxu ha hecho el Tribunal de instancia, interpretación que, dada la naturaleza de la norma a que se refiere, no puede ser discutida en un recurso de casación.

QUINTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1996, 30 de abril de 1987 y 22 de diciembre de 1983, que entiende que ha sido infringida por la Sala de instancia al desestimar, aunque fuera tácitamente, las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones por el Ayuntamiento de Berango en el sentido de que el acuerdo de esta Corporación de 30 de octubre de 1995 que calificó como peatonal el camino C-4 tenía cobertura en el artículo 25.2 b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL). La Sala de instancia, en efecto, no responde a esta cuestión pero es claro, como entiende la parte recurrida, que no la considera relevante puesto que anula el referido acuerdo.

En las sentencias citadas por la parte recurrente, y en otras muchas de esta Sala, hemos declarado que del artículo 25.2 b y d LRBRL resulta la competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas, de donde deriva la potestad municipal de declarar una vía pública municipal de uso exclusivo peatonal, sin que frente al ejercicio de esta potestad los ciudadanos puedan oponer derecho adquirido a un determinado uso de las vías. En aplicación de este precepto esta Sala (sentencias de 16 de enero de 2001, 13 de diciembre de 1999 y 25 de mayo de 1998, entre otras,) ha considerado válidos acuerdos de peatonalización de espacios de la red viaria sin exigir para ello que se produjera una modificación del planeamiento urbanístico correspondiente. Sin embargo, existe una sustancial diferencia entre el caso que da lugar a este proceso y los resueltos por las sentencias antes citadas y es que el plan parcial aplicable al Sector 1 del Polígono Berangotxu contiene una expresa determinación sobre el uso del camino C-4, al que califica como peatonal con tolerancia para el acceso de vehículos a garajes. Esta previsión, incorporada al citado plan parcial como consecuencia de la ponderación de las diversas circunstancias concurrentes, exige, como ha declarado la sentencia de instancia, que su modificación se acuerde tras la elaboración de un expediente de modificación del planeamiento, en el que vuelvan a valorarse todos los elementos que justifiquen esa alteración.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 2.400 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María , D. Juan Francisco y Dª Marí Juana , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos de la suma de 2.400 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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