STS, 6 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3174
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 10 de febrero de 1998, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de proyectos sobre pavimento y acerado de calles redactados por un Arquitecto Técnico.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de León, siendo recurrido el Ayuntamiento de Lumbrales (Salamanca), representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Alonso León; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha conocido del recurso número 693/93, promovido por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de León; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lumbrales (Salamanca) y fue promovido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 14 de mayo de 1992 ante el Ayuntamiento demandado, contra el acuerdo de aprobación definitiva de los proyectos redactados por el Arquitecto Técnico Don Santiago , de pavimentación y acerado de las calles Juego de Pelota, Caño Nuevo, Peñas del Reguero, Molinillo y Pozo Nuevo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 10 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo registrado con el número 693/93 por haberse deducido contra un acto no susceptible de impugnación en esta vía, sin hacer especial condena en las costas del mismo."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de León; presentó escrito de interposición del recurso de casación. La Sección Primera de esta Sala, competente para la admisión de recursos, declaró por Auto de 19 de abril de 1999 la procedencia de inadmitir la casación respecto de los proyectos referentes a las calles Caño Nuevo, Molinillo, Pozo Nuevo y Juego de Pelota, por defecto de cuantía, declarando firme la sentencia de instancia frente a los mismos, admitiéndolo únicamente en lo referente al proyecto de la calle Peñas del Reguero, que tiene un importe de 7.000.000 de pesetas. La providencia de la citada Sección Primera de 13 de mayo de 1999 remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para el fallo según las normas de reparto de asuntos, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de abril de 2002, en cuya fecha comenzó, finalizando la deliberación del asunto el día 24 de abril siguiente.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado la inadmisibilidad del recurso deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de León contra acuerdo del Ayuntamiento de Lumbrales (Salamanca), confirmado en reposición, de aprobación definitiva de varios proyectos técnicos de pavimentación y acerado de las calles Juego de Pelota, Caño Nuevo, Peñas del Reguero, Molinillo y Pozo Nuevo, redactados por el Arquitecto Técnico Don Santiago , que no consta emplazado en instancia.

Contra este pronunciamiento se dirige el primer motivo de casación de la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de León que invoca, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción, por aplicación indebida, del artículo 82 c) de la Ley jurisdiccional.

Asiste la razón a la Corporación recurrente cuando razona que la sentencia de instancia ha errado al declarar inadmisible el recurso. La Sala "a quo" ha entendido que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra la aprobación definitiva, también por silencio administrativo, de los proyectos de pavimentación y aceras de las calles expresadas. La sentencia razona que se impugnaba un acto presunto dimanante del artículo 119.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS). Este precepto, invocado en la demanda, establecía que los proyectos de urbanización se considerarían aprobados por silencio administrativo a los dos meses de su aprobación inicial en determinadas condiciones que no son del caso. Pues bien, considera la sentencia que los proyectos impugnados no son proyectos de urbanización sino simples proyectos de obras. De esta consideración infiere que no existe el acto presunto que se atacó y que, al no haber acto, debe declarar inadmisible el recurso.

SEGUNDO

Tiene razón la recurrente, a la vista de sus escritos de interposición demanda y conclusiones, cuando aduce que lo que impugnó tanto en reposición como en instancia, fue el acto expreso de aprobación definitiva de los proyectos de pavimentación y acerado de calles. Lo que acontece es que la demandante desconocía la fecha exacta del acto de aprobación definitiva - que no le había sido notificado - y tal vez por ello invocó el artículo 119.3 del TRLRS para defender que, en todo caso, existiría un acto presunto de aprobación que permitiría examinar su pretensión. Esa invocación se hizo antes de que el citado precepto fuera declarado inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. La sentencia recurrida, posterior en el tiempo a la STC 61/1997, no debió atender tal invocación sino a la circunstancia demostrada de que el acto de aprobación definitiva sí había existido y que se produjo, además, el 14 de mayo de 1992, la misma fecha en la que también se interpuso el recurso de reposición. Dada la expresada intención del Colegio de impugnar el acto final, debió apreciar que no existía causa alguna de inadmisión y, en obligado respeto del principio de tutela judicial efectiva, debió entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

El primer motivo debe prosperar, por ello, para casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento de inadmisión del proyecto de obras de la calle Peñas del Reguero, al que se ciñe esta sentencia de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación vuelve a plantear la cuestión de fondo que se suscitó en la instancia, que queda limitada también en nuestro examen al proyecto de pavimentado y acerado de la calle Peñas del Reguero, ya que este proyecto es el único que ha accedido a la casación.

Plantea el Colegio de Arquitectos de León, que considera infringidos los artículos 1 y 2 de la denominada Ley de atribuciones de 1 de abril de 1986, la falta de idoneidad de un Arquitecto Técnico para autorizar un proyecto como el que se discute.

En las sentencias de 18 de diciembre y 28 de septiembre de 2000 hemos reiterado la doctrina de la Sala sobre los proyectos de urbanización, a los que se refieren las sentencias de 30 de enero de 1990, 10 de octubre de 1990 y 14 de enero de 1992, así como las sentencias posteriores de 27 de diciembre de 1995, 13 de octubre de 1998, 15 de abril de 1999, 28 de septiembre de 1999 y 26 de octubre del mismo año. Se ha dicho en todas estas resoluciones que la formulación y redacción de un proyecto de urbanización, de los previstos en los artículos 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, queda fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley 12/1986 a los Arquitectos Técnicos ya que, por su entidad y características, la ejecución en todos sus elementos de un Proyecto de Urbanización sirve de base para la obtención de las licencias de edificación de los edificios a implantar en la misma, es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según previene el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, lo que rebasa la competencia de dichos Arquitectos técnicos. Hemos concluido, en definitiva, que la competencia para la redacción de los Proyectos de Urbanización no corresponde a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en función de lo dispuesto en la Ley 12/86 de 1 de abril.

CUARTO

Resulta, no obstante, que el proyecto de la calle Peñas del Reguero no puede ser considerado como un proyecto de urbanización. Se trata de un simple proyecto de obras de pavimentación de calzadas y construcción de aceras. Del proyecto presentado y de la prueba pericial que obra en autos se infiere que las mismas no desarrollan en forma global las determinaciones del plan ni proyectan redes de abastecimiento de agua potable, alumbrado o energía eléctrica ni de saneamiento y alcantarillado. Se limitan a una simple pavimentación de calzada y construcción de aceras con su encintado de bordillos dentro de un casco urbano consolidado por las edificaciones, precisando la Arquitecta que ha emitido el informe pericial que no guardan relación con obras de construcción o de ejecución de obras de arquitectura. En tales circunstancias la entidad y complejidad de las obras lleva a concluir que las mismas no se subsumen en los supuestos a que se refiere la jurisprudencia de que se ha hecho mérito y que entran dentro de las competencias de los Arquitectos Técnicos, lo que conducirá a desestimar la demanda en cuanto al proyecto enjuiciado.

QUINTO

No ha lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia (artículo 131.1. LJCA). Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación ( artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de León, casamos la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el pronunciamiento en el que declara inadmisible la demanda formulada contra el proyecto de obras referente a la calle Peñas del Reguero. En su lugar, rechazando todas las causas de inadmisibilidad opuestas, desestimamos la demanda en cuanto al fondo en lo referente a la citada impugnación.

Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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