STS 768/1997, 15 de Septiembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2486/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución768/1997
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección cuarta-, en fecha 23 de Junio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción pauliana (rescisión improcedente de compraventa de bienes que resultaron embargados en juicio ejecutivo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número ocho, cuyo recurso fué interpuesto por don Pedro Jesúsy doña Ana María, representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre. No compareció la entidad demandante, BANCO CENTRAL S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza ocho tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 57/1991, que promovió la demanda que planteó el Banco Central S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó "En su día dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare que las transmisiones efectuadas por D. Bartoloméy Dª Carmena favor de su hermana y cuñado Dª Ana Maríay D. Pedro Jesús, que se describen en el Hecho Tercero de la presente demanda, fueron llevadas a cabo en fraude de acreedores, y, en consecuencia, de mi mandante Banco Central S.A., y por ende declare su rescisión, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio causadas por dichas transmisiones, con objeto de que se reintegren al patrimonio de D. Bartoloméy Doña Carmenlas fincas anteriormente señaladas en el citado Hecho Tercero de la presente demanda, a fin de que mi representada pueda reintegrarse de su crédito frente a aquellos, reconocido en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, en Juicio sumario ejecutivo número 26/90. ordenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, subsidiariamente, sólo para el caso de que la rescisión solicitada fuera imposible, condene a todos los demandados, solidariamente, a indemnizar al Banco Central S.A., de los daños y perjuicios ocasionados, integrados por la cantidad que se cita en el mencionado procedimiento sumario ejecutivo, más las costas devengadas y los intereses, que se determinarán en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa condena en las costas de este juicio a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados, don Pedro Jesúsy doña Ana María, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que aportaron, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a D. Pedro Jesúsy a Dª Ana María, imponiendo las costas procesales al Banco Central S.A."

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Zaragoza dictó sentencia el 7 de mayo de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "He decidido: Que desestimando la demanda interpuesta por el Banco Centra, S.A., debo absolver y absuelvo a Bartolomé, Carmen, Pedro Jesúsy Ana María, de los pedimentos que en la misma se contienen e imponer a la actora las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la entidad actora que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 555/1992, pronunciando sentencia con fecha 23 de Junio de 1.992, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Banco Central Sociedad Anónima, contra la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza en Autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 57 de 1991, frente a Don Pedro Jesús, su esposa Doña Ana Maríay Don Bartoloméy su esposa Doña Carmen, resolución que revocamos, y en su virtud, estimando la demanda interpuesta, declaramos: Que las transmisiones efectuadas, en la escritura de compraventas, otorgada en Zaragoza, en 1 de septiembre de 1989, ante el Notario Don Pascual Gomis Vidal, 2.183 de su protocolo, por Don Bartoloméy Doña Carmen, a favor de su hermana y cuñado Doña Ana Maríay Don Pedro Jesúsde las fincas siguientes, que se describen en el hecho tercero de la demanda: 1.- Nuda Propiedad de un campo secano en la Partida DIRECCION000de 4 ha. 28 as., 60 cas. Inscrito al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM032, Finca NUM002. 2.- Tercera Parte indivisa en nuda propiedad de la vivienda de la primera plante alzada de una casa en c/ DIRECCION001número NUM003, teniendo como anexos los graneros de la planta segunda, y el corral cubierto y cuadra de la planta baja. Tiene una superficie por planta de ciento veinte metros cuadrados, y el corral otros ciento veinte. Inscrita al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM006, Finca NUM004. 3.- Nuda Propiedad de una casa habitación, con corral y paridera sita en la prolongación de la c/ DIRECCION001s/n, de unos ochenta metros cuadrados. Inscrita al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM006, Finca NUM005. 4.- Nuda Propiedad de un campo llamado Hoya de Samaritana y de DIRECCION002, de 4 has, 39 as. 10 cas., con dieciséis mil quinientas cepas y que lo atraviesa un paso de ganados. Inscrito al Tomo NUM006, Libro NUM008, Folio NUM033, Finca NUM007. 5.- Campo en la partida DIRECCION000, Amarroya o Val del Convento de 3 has., 56 as. Inscrito al Tomo NUM006, Libro NUM008, Folio NUM034, Finca NUM009. 6.- Nuda Propiedad de una viña en la partida Loma Roya, llamada de DIRECCION003, de 3 has., 38 as., 50 cas. Inscrita al Tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM034, Finca NUM012. 7.- Una sexta parte indivisa en nuda propiedad de una suerte de monte, en la partida de DIRECCION004, de 30 as. Inscrita al Tomo NUM013, Libro NUM014, Folio NUM035, Finca NUM015. 8.- Una sexta parte indivisa en nuda propiedad de la mitad de una paridera en la Partida DIRECCION005, de 21 as., 95 cas. Inscrita al Tomo NUM016, Libro NUM017, Folio NUM036, Finca NUM018. 9.- Dos sextas partes indivisas en nuda propiedad de la mitad de un monte blanco en la partida DIRECCION005, de 319 has., 15 as., 75 cas., de las que 125 hanegas son de labor. Polígono NUM019, Parcelas NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025y NUM026, y Polígono NUM027, Parcela NUM028. Inscrita al Tomo NUM029, Libro NUM030, Folio NUM037, Finca NUM031. Fueron llevados a cabo en fraude de acreedores y en consecuencia del demandante Banco Central, S.A. Declaramos la rescisión de dichas transmisiones. Ordenamos la cancelación de las inscripciones de dominio causados por las referidas transmisiones, con objeto de que se reintegren al patrimonio de Don Bartoloméy Doña Carmenlas fincas anteriormente señaladas, a fin de que Banco Central, S.A. pueda reintegrarse de su crédito frente a aquellos, reconocido en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Daroca, en juicio sumario ejecutivo nº 26 de 1990. Condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Subsidiariamente, sólo para el supuesto de que la rescisión decretada, fuera de imposible cumplimiento, condenamos a todos los demandados dichos, solidariamente, a indemnizar al Banco Central, S.A. de los daños y perjuicios ocasionados, integrados por la cantidad que se cita en el anterior procedimiento sumario ejecutivo, más las costas devengadas y los intereses que se determinarán en ejecución de sentencia. Condenamos a los cuatro demandados en el presente juicio expresado al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace condena en costas en esta segunda".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Pedro Jesúsy doña Ana María, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un sólo motivo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción de los artículos 1291 número 3º y 1294, en relación al 1111, todos ellos del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos recurrente -demandados en el pleito- denuncian en el único motivo de la casación que plantean, infracción de los artículos 1291 número tercero y 1294, en relación al 1111, todos ellos del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio y viabilidad de la acción pauliana.

Los hechos probados firmes, se ponen de manifiesto que la entidad actora, Banco Central S.A., otorgó un crédito por importe de seis millones de pesetas a la mercantil Alcabesa, formalizándose la correspondiente póliza, que lleva fecha 16 de febrero de 1989 y en la que figuran como fiadores solidarios, con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, el demandado don Bartoloméy don Agustín. Al haberse producido impago del préstamo, la entidad acreedora promovió juicio ejecutivo contra el deudor principal y los fiadores, recayendo sentencia estimatoria en fecha de 17 de septiembre de 1990. En dicho proceso se embargó, el 23 de marzo de 1990, bienes a Alcabesa, consistentes efectos mobiliarios y derecho de traspaso de local de negocio y el 3 de mayo de 1990 a don Agustíndos pisos sitos en Zaragoza, así como a don Bartoloménueve fincas ubicadas en Daroca, con constancia registral, no pudiéndose llevar a cabo la inscripción del embargo respecto a estas fincas, toda vez que el referido cofiador, junto con su esposa, las había vendido a medio de escritura pública de 1 de septiembre de 1989 a los codemandados don Pedro Jesúsy doña Ana María, que actúan como recurrentes casacionales.

El artículo 1111 del Código Civil autoriza el ejercicio de la acción pauliana, de naturaleza indudablemente subsidiaria, la que permite a los acreedores a fin de cobrar lo que se les adeuda y después de haber perseguido los bienes del deudor, impugnar los actos dispositivos llevados a cabo por éste en fraude y perjuicio de los derechos de aquellos. Su ejercicio impone no solo la preexistencia de un crédito exigible, sino que previamente y de forma inexorable se haya procedido contra los bienes pertenecientes al que resulte deudor principal. Estos requisitos los confirma y apuntala el artículo 1291-3º a efectos de la rescisión de los contratos fraudulentos, al partir de la premisa fundamental consistente en que los acreedores no puedan de otro modo obtener la satisfacción de sus créditos (Ss. de 7-2-1991, 6-4-1992, 26-11-1992, 11-11-1993, 28-11-1994 y 4-9-1995, entre otras).

La sentencia recurrida decretó la rescisión de la venta pública hecha referencia, atendiendo sólo a la situación de insolvencia en que incurrió el vendedor,, don Bartolomé, pero esta situación no justifica tal decisión que NOS rechazamos, toda vez que no se declara la inexistencia de otros bienes, pues, al contrario se establece como probado que se practicó embargo de dos pisos, de la propiedad del cofiador don Agustín-con independencia de la traba de bienes de la sociedad deudora principal-, y no consta que se hubiera llevado a cabo alzamiento de los mismos, por lo que hay que reputarlos como subsistentes.

Ante esta situación resulta evidenciado la ausencia de perjuicio constatado para el Banco Central S.A., al no producirse estado de carencia total de bienes para atender a su crédito, como tampoco que los trabados no sean suficientes para su cobertura dineraria, ya que ninguna prueba practicó en este sentido, siendo carga obligada a su cuenta.

El artículo 1294 del Código Civil sujeta la acción rescisoria al supuesto de que el acreedor carezca de otro recurso o medio legal para obtener la reparación de perjuicios, que aquí no se han producido, conforme a lo que se deja estudiado. Hay que añadir que el supuesto enjuiciado se refiere a fiadores solidarios y es la insolvencia de todos ellos la que debe de ser tenida en cuenta.

El Banco demandante no acreditó la debida y exigida diligencia en la persecución de los bienes embargados, pues después de haber seguido juicio ejecutivo y obtener sentencia favorable de remate, no agotó el procedimiento de apremio (Sentencia de 27 de mayo de 1992), en el cual la peritación de lo trabado pondría de manifiesto la suficiencia o insuficiencia de la cobertura de su crédito. En definitiva no demostró la imposibilidad de obtener su cumplida satisfacción, así como que se da ausencia de todo otro recurso legal para obtener el pago de lo adeudado, claudicando de esta manera por su base el artículo civil 1111 (Sentencia de 5 de diciembre de 1994)

El motivo procede y con ello confirmar la sentencia del Juez de la instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa declaración en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar, por acogerlo, el presente recurso que fué formalizado por don Pedro Jesúsy doña Ana María, contra la sentencia pronunciada en el proceso al que este recurso se refiere, por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección cuarta-, en fecha veintitrés de junio de 1993, la que casamos y anulamos, y debemos de confirmar, como confirmamos, la del Juzgado de Primera Instancia número ocho de dicha capital, el siete de mayo de 1992, que desestimó en su integridad la demanda que planteó el Banco Central S.A. y absolvió a los demandados de los pedimentos suplicados en la misma.

No se hace declaración en cuanto a las costas del recurso ni las del trámite de apelación, imponiendo a la actora de referencia las de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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