STS, 15 de Marzo de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:1777
Número de Recurso6887/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 1998, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Mutua Cyclops así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resoluciones de la Secretaria General para la Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria de operaciones realizadas en el ejercicio económico de 1989.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la citada Mutua de Accidentes, mediante escrito de 9 de junio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 12 de junio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.- En 24 de julio de 1998 por la entidad Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO.- Mediante Providencia de 17 de mayo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de marzo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Mariano Baena del Alcázar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El enjuiciamiento a realizar ahora en casación se refiere a los actos administrativos dictados a consecuencia de una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída al impugnarse en vía jurisdiccional dichos actos. Pues practicada auditoria a la Mutua de que se trata sobre sus operaciones del ejercicio económico de 1989 y sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año, el informe final de la auditoria fue aprobado por la Secretaria General de la Seguridad Social. Dicha aprobación fue recurrida en alzada por la Mutua ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, desestimado este recurso en vía administrativa, se acudió a la vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de derecho se detallan las alegaciones y pretensiones de las partes de forma minuciosa, para entrar después en el estudio y resolución de las mismas. Las cuestiones controvertidas eran cinco, si bien en este recurso de casación el debate entre las partes versa solo sobre la ultima de ellas. Las otras cuestiones se refieren a las ordenes de ajuste de asientos contables sobre suministro de material de higiene y seguridad a las empresas asociadas a la Mutua, y gastos de administración no asumibles por el sistema de la Seguridad Social; incorrecta contabilización del 80 por ciento de los excedentes ingresados en el Banco de España; incorrecta previsión de derramas para atender el seguro de perdidas; y sobrevaloración de la reserva para contingencias pendientes de tramitación. Respecto a todas ellas el Tribunal a quo desestima las pretensiones de la Mutua actora, siguiendo correctamente la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo que se han pronunciando sobre dichas cuestiones, si bien no se hace cita expresa de esas Sentencias.

Pero además el Tribunal a quo se pronuncia sobre la cuestión derivada del reparo que se hace en la auditoria en el sentido de que deben titularse a nombre de la Seguridad Social determinados bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de ésta. Al respecto alegaba la Mutua que forman parte de su patrimonio propio los inmuebles que posee que fueron adquiridos entre 17 de marzo de 1969 y 16 de mayo 1972, pues se adquirieron bajo la vigencia del Real decreto 1563/1967, y se encuentran inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad. Se entendía por la Mutua que la Secretaria General de la Seguridad Social es incompetente para hacer una declaración sobre titularidad de bienes inmuebles. En consecuencia se pretendía por la entidad mutualista actora que el Tribunal a quo declarase que el reparo sobre la materia no era conforme a derecho.

Esta pretensión también fue desestimada, razonando el Tribunal Superior de Justicia que el articulo 4º del Real decreto 509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social, dispone, con cita expresa del articulo 202.4 de la Ley de 30 de mayo de 1974, que los bienes muebles o inmuebles en los que se inviertan ingresos de las Mutuas de este carácter son patrimonio de la Seguridad Social. Por otra parte la Disposición Transitoria 5ª del mismo Real decreto precisa que este mandato no será aplicable a los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas antes de 1 de enero de 1967, o durante el periodo comprendido entre dicha fecha y 31 de diciembre de 1975 si se dan determinadas circunstancias concretas que no son las del caso de autos.

Por la Mutua se alega que la redacción del articulo 202.4 de la Ley citada de 30 de mayo de 1974 (texto refundido de la Ley General de Seguridad Social), fue ilegal porque el Gobierno se excedió de la delegación recibida, y que el Real decreto de 21 de mayo de 1976 llevó a cabo una aplicación retroactiva al fijar la referida fecha de 1 de enero de 1967, pues el texto refundido antes mencionado no entró en vigor hasta 21 de julio de 1974. Pero el Tribunal a quo desecha estas alegaciones considerando que la Ley de Bases de Seguridad Social de 1963 ya supuso una transformación del régimen de las Mutuas y que el texto de 1974, que llevó a cabo la refundición de normas legales anteriores, extrae las consecuencias en derecho del carácter de las Mutuas y dispone que las cuotas percibidas por las mismas y sus bienes son patrimonio de la Seguridad Social. Pues considera el Tribunal Superior de Justicia que la Disposición Transitoria 5ª del Real decreto 509/1976, de 21 de mayo, no hace sino precisar las fechas, en un desarrollo consecuente de las previsiones efectuadas por normas con rango de Ley, lo que determina que tal Disposición no es contraria a derecho.

Se precisa además que la declaración de la auditoria sobre el tema debe interpretarse en su contexto, esto es, como un requerimiento a la Mutua para que altere las consignaciones correspondientes en su propia contabilidad. Por ello la aprobación de la auditoria en cuanto a este punto por la Secretaria General de la Seguridad Social no supone que dicho órgano se exceda de sus competencias.

Por consiguiente, al no acogerse la pretensión de la Mutua tanto respecto a esta cuestión como respecto a las anteriores, se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Contra esta Sentencia recurre en casación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, y alegando infracción del articulo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por no haberse apreciado por el Tribunal Superior de Justicia la nulidad de pleno derecho de la Disposición Transitoria 5ª del Real decreto 509/1976, de 21 de mayo. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El razonamiento que se expresa en el motivo de casación, en el que se insiste en buena parte en lo dicho ante el Tribunal a quo, es que la atribución de la propiedad de los bienes a la Seguridad Social no pudo tener efecto hasta 21 de julio de 1974, fecha de la entrada en vigor del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de dicho año. Se mantiene que la declaración de que se trata, efectuada por el tan repetido decreto de 21 de mayo de 1976, no puede tener efecto retroactivo, pues ello implicaría un efecto confiscatorio, que ya se encontraba proscrito en aquella fecha por el articulo 32 del Fuero de los Españoles entonces vigente, y que desde luego no puede aceptarse de acuerdo con la Constitución de 1978. Por lo demás se argumenta sobre la prohibición de retroactividad de las normas que contiene el articulo 9.3 del texto constitucional, y se afirma que la declaración de que los bienes son patrimonio de la Seguridad Social supondría en todo caso una expropiación, puesto que dichos bienes ya se encuentran en poder de la Mutua.

Por lo demás, por la entidad Mutualista o su representación letrada se solicita de esta Sala que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado, que reproduce el texto de la Disposición Transitoria 5ª del Real decreto 509/1976, de 21 de mayo, ya que esta norma legal supone otorgar efecto retroactivo a una disposición restrictiva de derechos.

Ahora bien, estas pretensiones deben desecharse o no acogerse y a consecuencia de ello también debe desecharse o no acogerse el único motivo de casación invocado. Pues entiende esta Sala que es conforme a derecho la declaración de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia a tenor de la cual la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 ya modificó el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que dejaron de ser entidades de seguros para adquirir un carácter distinto. Por otra parte un examen de las disposiciones dictadas a partir de la entrada en vigor de la citada Ley de Bases lleva a que de forma concluyente se obtenga la misma consecuencia en derecho. Así es de tener en cuenta la normativa contenida en el decreto de 21 de abril de 1966, por el que se aprueba el texto articulado I de la Ley de Bases de Seguridad Social. Los artículos 202 a 207 de dicho texto contienen una regulación del nuevo régimen jurídico de las Mutuas que lo transforma por completo, aunque ciertamente no hacen una afirmación terminante en el sentido de que los bienes adquiridos con el producto de la cuotas sean patrimonio de la Seguridad Social. Para que se realizara esta declaración terminante debió esperarse hasta la promulgación del texto refundido de 30 de mayo de 1974, que la realiza en su articulo 202.4.

Pero para resolver sobre la controversia es decisivo tener en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional 5ª, numero 8, del texto refundido de 21 de abril de 1966. Según esta Disposición Adicional se otorgaba a las Mutuas que deseasen continuar su actividad un plazo hasta 31 de diciembre de 1966 para acomodar al nuevo régimen jurídico su constitución, régimen orgánico y funcionamiento. En consecuencia, no obstante ser cierto que la declaración terminante de titularidad de los bienes no se hace hasta el texto refundido de 30 de mayo de 1974, de una interpretación conjunta de las normas aplicables se deduce que después de 31 de diciembre de 1966 las Mutuas no podían adquirir con los recursos que tenían bienes que se integrasen en su propio patrimonio, ya que estos bienes después de esa fecha eran patrimonio de la Seguridad Social.

Por ello la Disposición Adicional 5ª del tan mencionado Real decreto 509/1976, de 21 de mayo, cuya nulidad se pretende, fue conforme a derecho, pues no hacia sino precisar y recordar la fecha a partir de la cual definitivamente se entendía modificado el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por ello no fue disconforme con el ordenamiento jurídico la declaración al respecto de la Sentencia impugnada, que por otra parte no hace sino atenerse a reiteradas declaraciones de las Sentencias de este Tribunal Supremo, que vienen partiendo de la conformidad a derecho del mandato según el cual la fecha limite para modificación del régimen jurídico de las Mutuas fue el 1 de enero de 1967, fecha precisada en cuanto al régimen de los bienes justamente por el Real decreto sobre el que versa el debate.

Por lo demás, en virtud del mismo razonamiento anterior, entiende esta Sala que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del precepto sobre el tema de la Ley 4/1990, pues carece de fundamento la afirmación de que dió efecto retroactivo a una disposición restrictiva de derechos. En definitiva las Cortes Generales, al aprobar la Ley de Presupuestos 4/1990, no hicieron sino incluir en el texto de la Disposición Adicional 14ª una previsión que con anterioridad se había efectuado por un Reglamento, el cual debe entenderse conforme a derecho en una interpretación conjunta de las distintas normas con valor de ley que regularon el régimen de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.

A la vista de los razonamientos anteriores procede, por tanto, como se ha dicho, desechar o no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- Es obligada la imposición de costas a la entidad mutualista recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación. Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad mutualista recurrente de acuerdo con la Ley. que se insertará en la Colección Legislativa

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