STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:6849
Número de Recurso6676/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Dña. Mariana y D. Eduardo, que actúan en nombre propio y de su hijo D. Gerardo, contra la sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 764/01, en el que se impugna la desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de octubre de 2000, por el funcionamiento de la Administración sanitaria. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada por el Letrado D. Edmundo Angulo Rodríguez y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 764/01, interpuesto por Dª. Mariana, D. Eduardo

, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo D. Gerardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Palomares Quesada, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los allí recurrentes, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 24 de julio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hace valer un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Dado traslado a las partes recurridas para que formalizaran escritos de oposición, dieron cumplimiento al trámite solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2000 Dña. Mariana y D. Eduardo se dirigieron al Instituto Nacional de la Salud solicitando indemnización en la cantidad de 200.000.000 pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Son Dureta a su hijo Gerardo, alegando, en síntesis, que el mismo nació en dicho Hospital el 27 de octubre de 1995, tras haberle practicado cesárea a su madre, habiendo sido objeto de continuo seguimiento médico con anterioridad al nacimiento, realizándose varias ecografías y sucesivos controles, así como al ingreso de la madre el 24 de octubre; al nacer se realiza un exhaustivo y completo reconocimiento, clasificando al recién nacido como normal, siendo dado de alta el 22 de noviembre de 1995. Con fechas 15-2-1996 y 8-11-1996 fue ingresado en el mismo Hospital, la primera vez programada por una Hernia Inguinal Derecha, practicándosele Herniorrafía con evolución sin incidencias; y en la segunda ocasión de urgencia con diagnóstico de Gastroenteritis Aguda, dado de alta el 11-11-1996. En mayo de 1997 ingresó de nuevo de urgencias, según informe de alta de 19-6-97, por alteración de Urea y Creatinina (110 mg% y 1,3 mg %, respectivamente) y diagnóstico: riñón único derecho, reflujo vesico-uretral grado IV der.reflujo intrarenal, Nefropatía por reflujo, insuficiencia renal crónica..., se realiza cirugía antireflujo derecho tipo Cohen (4-6-97) y tras retirada del tutor uretral se produce obstrucción aguda a nivel uretro vesical que obliga a realizar nefrostomía derecha de descarga. A partir de la fecha de alta acudió a varias consultas externas el 26-2-1997 y 13-11-1997, remitiéndose en la última, por el grado de afectación renal, al Centro de Referencia en el Servicio de Nefrología Infantil del Hospital Valle Hebrón de Barcelona. Desde ese momento han realizado continuas visitas y estancias en el referido Hospital de Barcelona, dirigidas finalmente a la realización de un trasplante con los consiguientes gastos e incidencia familiar, incluso laboral.

Señala que no es posible que ningún facultativo de las diversas especialidades que realizaron el seguimiento del embarazo, con diversas ecografías, de las cuales la correspondiente a las veinte semanas de gestación tenía por objeto el estudio de las estructuras fetales, efectuándose un completo examen físico tras el nacimiento, intervención por una hernia inguinal, ingreso de urgencia por grastroenteritis, a pesar de ello ninguno detectara dicha malformación, añadiendo a esa cadena de despropósitos que los recién nacidos con Aplasia Craneal, como es el caso, suelen presentar o tienen muchas posibilidades de presentar una malformación congénita.

Por todo ello entiende que se ha producido una lesión, derivada del mal funcionamiento y asistencia sanitaria incorrecta por parte de los servicios médicos, de la que debe responder la Administración, considerando que la reparación por la dolencia del menor, su edad, los gastos que deben asumirse para su cuidado actual y futuro, secuelas físicas y daños morales ha de ascender a la cantidad de 200.000.000 pesetas.

Ante la desestimación presunta formularon recurso contencioso administrativo, en cuya demanda mantiene su pretensión de indemnización en la referida cantidad, dictándose sentencia de 11 de junio de 2003

, que desestima la pretensión, a cuyo efecto valora el informe de la Inspección Médica de 20 de marzo de 2001 y el de la Sección de Neonatología que figura en el expediente, que mantienen apreciaciones en parte divergentes, por lo que entiende relevante el resultado de la pericial judicial, emitida por Médico Especialista en Nefrología Infantil, y por todo ello concluye que: "Frente a la argumentación de la parte actora, recogida en la Conclusión tercera, y con todo respeto para la misma, consideramos que no se ha producido la denunciada mala praxis, de modo que la atención médica prestada durante largos años ha de considerase correcta facilitando cuantos medios son necesarios para atender la salud de la paciente, incluido trasplante de riñón.

El contenido del informe pericial, antes transcrito, desvirtúa la exigencia de asociar una plasia cutánea con malformaciones de riñón. Se hizo en la Unidad de Neonatología una valoración clínica y analítica minuciosa. No estaba indicada la realización de cistografía. La técnica de Cohen no hubiera impedido la progresión de la malformación renal severa "congénita". Insiste el perito en que la corrección quirúrgica del reflujo no habría modificado la evolución del paciente. Se está cumpliendo el objetivo último de los nefrólogos que se ocupan de programa de diálisis-trasplante en niños.

Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que no se ha vulnerado la lex artis, no se aprecia retraso en el diagnóstico en la fase prenatal y neonatal, y respecto al postneonatal no queda probado, y, aún en el caso de haberse producido, no habría tenido consecuencias según razona la pericia, por lo que no se daría la relación de causa a efecto con el daño cuya indemnización recaba la parte."

SEGUNDO

No conforme con ello, se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los arts. 139.1 y 141.1 de la Ley 30/92, así como el art. 106 de la Constitución y la jurisprudencia, citando sentencias sobre la imposibilidad de una nueva valoración de la prueba en casación, salvo que la sentencia, en la apreciación o valoración de la prueba, vulnere las reglas de la sana crítica, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, y otras relativas al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Cuestiona que en las ecografías practicadas durante el embarazo, ni en la de alta resolución, se realice ningún comentario de la visualización del aparato urinario, limitándose a poner un normal general, no siendo normal lo que después se constata que no es normal, la ausencia de riñón. Señala que existe coincidencia entre el perito judicial y la Inspección Médica sobre la asociación entre oligoanmios y malformaciones del aparato excretor, habiéndose inducido el parto por sospecha de crecimiento intrauterino y oligoanmios moderado/severo, sin que conste que por parte de los servicios sanitarios se hubiera realizado un estudio de la madre para conocer la etiología de los oligoanmios y que aun sospechando la rotura de membranas se hubiera intentado comprobar la causa de oligoanmios, a lo que se añade que el menor al nacer presentaba una aplasia cutánea, que se puede asociar a malformaciones congénitas. Refiere que la Inspección médica hace constar que en dos momentos de la evolución del proceso se dispusieron de indicios que no fueron debidamente investigados y podían ser interpretados como alteración de la función renal y que con un diagnóstico más temprano el tratamiento correcto del reflujo intrarenal probablemente hubiera modificado la evolución de proceso. Entiende que ante los antecedentes que en el periodo de gestación presentaba la madre y el feto y la ausencia de los estudios pertinentes que debe cualquier profesional tener en consideración ante las irregularidades que se presentan, ayuda a dudar seriamente de la corrección de la asistencia prestada, tanto en cuanto a la evidencia del cuadro médico presentado en el periodo prenatal como en el neonatal y postnatal, manteniendo que un diagnóstico precoz hubiera podido paliar o en su caso no llegar a dicha consecuencia por la prevención de la misma.

TERCERO

Se refiere la parte recurrente al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, a cuyo efecto conviene tener en cuenta, que según la doctrina de esta Sala, que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Y es el caso que la Sala de instancia, valorando la prueba existente en el proceso, concluye en el inexistencia de la denunciada mala praxis, por lo que desde esa consideración la conclusión a la que se llega por la misma, en el sentido de excluir la existencia de responsabilidad patrimonial, resultaría conforme con dicha jurisprudencia.

Sin embargo, la parte discrepa de esa apreciación del Tribunal a quo, invocando, por referencia a la sentencia de 14 de julio de 2001, la posibilidad de revisión de la valoración de prueba por la vulneración de las reglas de la sana crítica, ex artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o incurrir en razonamientos contradictorios, irrazonables o carentes de la más mínima lógica, poniendo en cuestión la corrección de la actuación médica, manteniendo que la asistencia médica prestada no fue la adecuada en ninguna de las fases prenatal, neonatal y postnatal, a cuyo efecto examina los informes médicos aportados a las actuaciones, llegando a la conclusión opuesta.

Al respecto, si bien la Sala de instancia, en su valoración de la prueba, concluye que no se aprecia retraso en el diagnóstico en la fase prenatal y neonatal, cuando se trata de la fase postneonatal se limita a decir que no queda probado, afirmación que sin embargo no justifica la conclusión a que llega en el sentido de que la actuación se ajustó a la lex artis, pues ello significa deducir de la falta de prueba sobre la existencia de retraso la inexistencia del mismo, lo que evidentemente no constituye una conclusión lógica y cierta, por cuanto de un hecho incierto por falta de acreditación se llega a una consecuencia que sólo es posible partiendo de la certeza de aquel hecho. No puede perderse de vista al respecto, que lo que excluye la antijuridicidad del daño, como título de imputación de responsabilidad a la Administración, no es la falta de prueba de una aplicación incorrecta de la técnica utilizada sino la acreditación y certeza de que dicha actuación sanitaria ha sido correcta y ajustada a la lex artis, como tiene declarado esta Sala en las sentencias que antes se han citado. A ello ha de añadirse que es precisamente en esa fase donde se producen las discrepancias entre las apreciaciones periciales, señalando la parte la coincidencia del informe de la Inspección Médica y del emitido en el proceso sobre la asociación entre oligoanmios y malformaciones en el aparato excretor, sin que ello llevara a realizar comprobación alguna al respecto, añadiendo la Inspección Médica que en el proceso evolutivo se dispusieron de indicios, por las pruebas realizadas, que no fueron debidamente investigados en dos momentos: en el control del año efectuado por el pediatra de atención primaria, el 30 de octubre de 1996, y durante su ingreso en el Servicio de Pediatría el 8 de noviembre de 1996, poniendo de manifiesto la omisión de actuaciones médicas que las circunstancias del caso aconsejaban y que impiden hablar al respecto y en buena lógica de actuación conforme a lex artis.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado en tal sentido, lo que no significa que ocurra lo mismo en relación con las demás apreciaciones de la instancia, que se entienden justificadas, como son la inexistencia de retraso del diagnóstico en la fase prenatal, coincidiendo los informes periciales en la dificultad de diagnosticar prenatalmente la agenesia renal unilateral, y el hecho de que la aplicación de la técnica de Cohen con anterioridad no hubiera impedido la progresión de la malformación renal severa, pues si bien la Inspección Médica se refiere a la probabilidad de que un diagnóstico más temprano y el tratamiento del reflujo intrarenal hubiera modificado la evolución del proceso y el pronóstico del mismo, en ningún momento precisa el sentido y alcance de tal probabilidad, mientras que el perito judicial es contundente en su informe, emitido a instancia de la parte recurrente y atendiendo a las cuestiones suscitadas por la misma, en el sentido de que "en el caso que nos ocupa puede afirmarse con absoluta rotundidad que no hubiera impedido (se refiere a la técnica de Cohen) la progresión a la insuficiencia renal terminal", justificando tal apreciación.

Por todo ello la estimación del motivo se produce en el sentido antes indicado.

CUARTO

La estimación del motivo determina que haya de resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, a cuyo efecto ha de establecerse el alcance de la responsabilidad patrimonial en este caso, que como se deduce de lo anteriormente expuesto no comprende la evolución hasta la insuficiencia renal terminal y subsiguiente necesidad de trasplante, que según resulta del informe pericial emitido en el proceso no se hubiera evitado con un diagnóstico y tratamiento anterior, de manera que tales consecuencias no resultan imputables en relación de causa a efecto a la deficiente actuación sanitaria. Por el contrario, la omisión de las pruebas y actuaciones tendentes a la determinación del diagnóstico en un momento anterior, ha privado al paciente de la oportunidad de anticipar un tratamiento que podía incidir favorablemente en la evolución del padecimiento, aun cuando no se evitara el resultado final, privación que consecuentemente debe ser indemnizada, a cuyo efecto, teniendo en cuenta el concreto objeto de la reparación, que no alcanza las consecuencias del padecimiento del menor no imputable a la prestación sanitaria, limitándose a la oportunidad de tratamiento en un momento anterior y los efectos temporales del mismo, atendiendo al alcance de la demora y su falta de incidencia en el resultado final, la Sala entiende que debe fijarse en la cantidad de 25.000 Euros, que se fija actualizada a la notificación de la sentencia de instancia, cantidad que devengará desde esta última fecha el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Estimándose en tal sentido el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en costas en la instancia ni en casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6676/03, interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana y D. Eduardo, que actúan en nombre propio y de su hijo D. Gerardo, contra la sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 764/01, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra la desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de octubre de 2000, por el funcionamiento de la Administración sanitaria, declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en tal concepto en la cantidad de

25.000 Euros, que se fija actualizada a la fecha de notificación de la sentencia de instancia, cantidad que devengará desde esta última fecha el interés legal establecido en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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