STS, 25 de Marzo de 2004

ECLIES:TS:2004:2079
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 133/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 102/95. Siendo parte recurrida la representación legal del INSALUD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar íntegramente el presente recurso contencioso administrativo núm. 102/95, interpuesto por el Letrado don Gustavo López Muñoz y Larraz, en nombre y representación de don Plácido , contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada, en fecha 9 de diciembre de 1993, ante la Dirección Provincial del Insalud, sobre indemnización por el funcionamiento de los servicios públicos."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Plácido presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la referida sentencia impugnada, para, recobrando la instancia, dictar otra en la que se estime nuestra demanda, aportando las certificaciones de las sentencias que citan en este escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que ratifique la recurrida por entender que es ajustada a Derecho.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia con fecha 10 de abril de 2003 por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente como sentencia de contradicción la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal lo que de entrada imposibilita que el presente recurso pueda prosperar por cuanto esta Sala ha venido declarando que la sentencia recurrida y las de contradicción deben proceder de igual orden jurisdiccional ya que de no ser así evidentemente el requisito de igualdad en la fundamentación no es posible .Aasí en el caso de autos se invocan los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico en tanto que las sentencias de contradicción se fundamentan en los artículos 1902 y 1903 y 1105 del Código Civil.

Por otra parte en el caso de autos la sentencia desestimatoria se fundamenta en la falta total de prueba entre las anomalías que se dice y el resultado dañoso producido, al contrario de lo que ocurre en las de contraste en que se considera probada la existencia de una cardiopatia previa a la intervención quirúrgica (27 de noviembre de 1997) y la no practica de pruebas para la detención de una posible sensibilidad a la anestesia (sentencia de 29 de julio de 1998). En consecuencia el recurso debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2001 dictada en el recurso núm. 102/95 con expresa condena en cosas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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