STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3095
Número de Recurso4175/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4175/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Eduardo Bosca, S.A. contra sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.001 dictada en el recurso 796/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Eduardo Bosca, S.A.", contra la resolución de 31-1-97, del Ayuntamiento de Valencia desestimatoria de su reclamación de 24-4-94 sobre daños y perjuicios en ella reseñada, sin condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Eduardo Bosca, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del art. 139, en relación con el art. 141, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Por infracción del art. 142 de la LRJPAC, en relación con el art. 4 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993 de 26 de marzo

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición por el recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Eduardo Bosca, S.A. se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 20 de febrero de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución de 31 de Enero de 1.994, del Ayuntamiento de Valencia, que declaraba inadmisible su reclamación formulada el 29 de Abril de 1.997, solicitando indemnización de daños y perjuicios, cuantificados en 807.363.500 pts, y que hacía derivar del hecho de haber adquirido un solar como edificable, siendo así que, ello se debió, a un error en la planificación de la zona según el PGOU, que resultó ser suelo público. La Administración en tal resolución aducía que la reclamación resultaba inadmisible por haber sido presentada después del año de nacer ese eventual derecho a indemnización, computando el plazo a partir del contenido y fecha de la sentencia de 15 de Noviembre de 1.990 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia. La actora sostenía que el plazo del año no había sido superado, por entender que debía computarse desde el 3 de Mayo de 1.993, en que se publica en el DOGV, la resolución de 22 de Diciembre de 1.992, de la COPUT sobre rectificación de errores en el PGOU en la que se hace referencia a la rectificación del error de la planificación de referencia.

La Sala de instancia desestima el recurso con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO: Que de lo actuado, y en especial del contenido de los hechos probados de la reseñada sentencia de 15-11-90, no controvertidos dentro de este recurso, aparece como, en el PGOU de Valencia, desde su aprobación inicial en 9-4-87, el solar en cuestión siempre ha tenido la calificación de terreno destinado a servicio público, naturaleza que se reitera en los Acuerdos del Ayuntamiento de 25-4-88 y 20-9-88, así como en el Programa de Actuación Económica para la Ejecución del Plan, en el que se incluye a tal solar como objeto de futura expropiación, admitiéndose por la acusación particular, en tal sentido personada, en ese proceso penal, la entidad Eduardo Bosca S.A.", que tal solar resultaba inidóneo para la edificación privada, y consideraba que, el acusado en tal proceso, debía conocer y haber comprobado, en su caso, que los Acuerdos en tal sentido de la Comisión, debían ser correctamente plasmados en el plano, y que, en base a tal calificación del suelo en el PGOU y error en la planificación, a la actora se le deniega la solicitada licencia para edificar en tal solar, situación que la reseñada sentencia considera que, de tales hechos de verse impedida la sociedad "Eduardo Bosca S.A." de la posibilidad de edificar sobre el solar que compró, supone un evidente perjuicio, por lo que, en base todos estos hechos, no controvertidos, que ya constan en esa sentencia de 15-11-90, la conclusión derivada es la de que, desde que es denegada esa referida licencia para edificar, con anterioridad a noviembre de 1.990, al menos, desde tal momento, había surgido y nacido el hecho lesivo, y sus consecuencia susceptibles de ser reclamados por esa vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, y sin que tal conclusión resulte desvirtuada por la publicación de la reseñada rectificación de errores, la que, se circunscribe a corregir errores materiales o de hecho, y en concreto, respecto a este particular, a la delineación de un plano, que no estaba en armonía con la voluntad constatada del órgano que aprobó el Plan, de modo que, esta subsanación de ese error material, corrigiendo el Plan, no ha implicado una alteración o revocación de derechos previamente reconocidos a un particular, sino la ratificación y reproducción de lo acordado dentro del Plan, en armonía con la doctrina del TS según la que, siempre debe prevalecer lo acordado por escrito sobre lo grafiado sobre tal aspecto, y en su virtud, debiendo partirse como fecha inicial del cómputo, en un momento anterior a ese 15-11-90, en que resultó evidente la lesión que podía derivarse al denegarse la licencia para construir en el solar, por estar calificado como zona de servicio público y no formulada la reclamación hasta el 29-4-94, a tenor del art. 145.5 de la Ley 30/92, procede tener por prescrito el plazo del año otorgado en dicha normativa para poder formular la reclamación como la aquí contemplada, y como consecuencia derivada, desestimar el recurso".

SEGUNDO

La recurrente articula su primer motivo de recurso sin precisar con base en qué apartado del art. 881. de la ley jurisdiccional lo formula, por supuesta vulneración del art. 139 en relación con el art. 141 de la Ley 30/92.

Para la actora, la Sentencia Penal declarando probado el hecho de la desaparición o eliminación del distintivo como suelo destinado a servicio público, no puede presuponer la existencia de los presupuestos y requisitos formales exigidos en el ámbito administrativo para entender ni solicitada, ni denegada la licencia: la licencia hubiera podido no ser obtenida por multitud de circunstancias, pero en todo caso hubiera debido constar los motivos de la denegación. Añade que la definitiva configuración de la parcela y en consecuencia la manifestación del efecto lesivo se pronuncia, no cuando se dicta la Sentencia penal, sino cuando la Administración corrige la irregular situación de la parcela que constaba en planos integrantes de la aprobación provisional y definitiva, por lo que no cabría aceptar la tesis de que el efecto lesivo se produce en momento indeterminado previo a la Sentencia penal de 15 de Noviembre de 1.990. Por último dice que aún cuando se entendiera que hubo una denegación expresa de licencia, ello tampoco permitiría concluir que de tal denegación nace el hecho lesivo, a efectos del cómputo del plazo de prescripción.

En el segundo motivo de recurso se alega una infracción del art. 142 de la Ley 30/92 en relación con el art. 4 del RD 428/93 de 25 de Marzo sobre el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial y se reitera la argumentación de que no existía ningún dato en la tramitación del recurso administrativo, ni aún en la propia Sentencia penal que permitiera conocer la fecha de la denegación de la licencia, por lo que habría de entenderse, que el efecto lesivo se manifestó, cuando por Acto formal de la Administración, se declaró la condición de no edificable del inmueble, subsanando errores anteriores, mediante Acuerdo de 22 de Diciembre de 1.992 publicado el 3 de Mayo de 1.993, por lo que presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración el 29 de Abril de 1.994, esta se efectuó en el plazo de un año previsto en el art. 142 de la ley jurisdiccional, por lo que a diferencia de lo mantenido por la Sentencia de instancia, no cabría considerar prescrita la acción.

TERCERO

Para la adecuada resolución de ambos motivos de recurso, que en definitiva radican sobre la misma cuestión referente a si debe entenderse o no prescrita la acción ejercitada, en reclamación de responsabilidad patrimonial, importa tener en cuenta las siguientes circunstancias:

Eduardo Bosca S.A. adquirió por compraventa mediante escritura pública otorgada el 2 de Febrero de 1.989 a Iverne, S.A. un solar sito en la confluencia de las calles San Vicente Martir y Maestro Sosa de la ciudad de Valencia con la finalidad de destinarlo a edificación. El solar, al ser adquirido constaba grafiado en la hoja 40 de la Serie C del Plano del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, identificándose como "edificable de uso residencial". Dicha identificación fue fruto de una alteración dolosa que se hizo en dicho Plano con anterioridad al 3 de Noviembre de 1.988, por cuanto durante toda la tramitación del PGOU dicho solar estaba destinado a servicios públicos, pese a lo cual y como consecuencia de esa alteración dolosa, que hizo desaparecer del Plano toda señal indicativa de la calificación del solar como destinado a servicio público, se aprobó provisionalmente el PGOU el 3 de Noviembre de 1.988, con esa alteración que pasó inadvertida.

Formulada denuncia por un concejal en Abril de 1.989 se descubrieron los hechos y mediante rectificación de error sufrido en la aprobación provisional se acordó restituir el solar a la condición de no edificable para usos privados y su destino de servicio público.

El 15 de Noviembre de 1.990 se dicta Sentencia por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se condena a Andrés como autor responsable de un delito de prevalimiento en el ejercicio de la función pública con ánimo de lucro, absolviendo a este y otros acusados de los delitos de falsedad, cohecho y estafa. En el procedimiento penal había sido parte acusadora la hoy recurrente "Eduardo Bosca, S.A." y en la Sentencia dictada se consideran Hechos probados:

"Primero.- El solar sito en la CALLE000 , nº NUM000 , esquina con CALLE001 , nº NUM001 , de esta ciudad, cuya superficie es de 5.045,61 metros cuadrados, fue siempre clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, desde su aprobación inicial en 9 de Abril de 1.987, como terreno destinado a servicio público, y aunque la Comisión Informativa de urbanismo del Ayuntamiento de Valencia, tras la correspondiente fase de exposición pública del plan, decidió en su sesión extraordinaria de 25 de Abril de 1.988 la descatalogación del edificio construido sobre dicho solar, consistente en una antigua fábrica de harina (lo que implicaba la autorización de su demolición), mantuvo la asignación para uso público, desestimando la alegación formulada por la entidad "Torre Alberti, S.A." entonces propietaria de la finca, en solicitud de que se autorizara su aprovechamiento para la edificación privada, y adoptó la decisión de erigir en su día, sobre el solar, un edificio destinado a servicio público, que respetando las alineaciones existentes garantizara el acceso a un jardín interior. Este mismo criterio fue sostenido por la referida Comisión tras la segunda aprobación inicial del plan, acordando en su sesión de 20 de septiembre del mismo año, una vez concluida la fase de su exposición pública, desestimar las nuevas alegaciones efectuadas por la compañía propietaria del solar con la pretensión de que se autorizara su uso residencial, y mantener la referida asignación, de acuerdo con el dictámen técnico que estimaba necesaria dicha dotación pública para el mejor servicio y calidad del barrio en que se ubicaba.

A esta última sesión de la Comisión de urbanismo, en la que se debatieron y resolvieron más de sesenta alegaciones formuladas por particulares afectados por el Plan General, asistió el acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de asesor del Concejal de Urbanismo, pero no estuvo presente durante todo su desarrollo.

La aludida calificación del mencionado solar, se hizo constar siempre en el Plan general de Ordenación urbana mediante la aplicación de una trama adhesiva sobre el lugar que el mismo ocupaba en la delineación del Plano 40 de la serie C; trama cuya disposición geométrica en dibujos rectangulares, constituía el signo convencional adoptado por la Oficina Municipal del Plan para identificar los inmuebles destinados a servicios públicos. La expresión de tal destino figuraba también en el Programa de Actuación Económica para la ejecución del Plan, en el que con el número 497, correspondiente al código de su identificación, se incluía el referido solar como objeto de la futura expropiación, asignándose como partida presupuestaria para llevarla a efecto veinte millones novecientas mil pesetas.

SEGUNDO

Concluido el periodo inicial de elaboración, y antes de ser sometido el Plan General a su aprobación provisional, se procedió entre los meses de septiembre y octubre de 1.988 a delinear de nuevo, a causa de su deficiente estado, la hoja 40 de la Serie C del plano, fijándose también en ella, en su parte posterior, sobre el espacio correspondiente al solar de referencia, la trama autoadhesiva que lo identificaba como servicio público, según se había decidido en un principio y mantenido reiteradamente por la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento.

Después de esta nueva delineación, en fecha no precisada, pero anterior en todo caso al día 3 de noviembre de 1.988, alguna persona cuya identidad no se ha acreditado en la presente causa, procedió a despegar del plano, que se guardaba junto con todos los demás correspondientes al Plan General en una dependencia cerrada del departamento de delineación, la trama adhesiva anteriormente mencionada, a consecuencia de lo cual se hizo desaparecer del referido documento toda señal indicativa de la calificación del solar como destinado a servicio público, generando con ello la apariencia de no estar sometido a limitación urbanística alguna, y de ser, por tanto, aprovechable para la edificación privada, cuando realmente no lo era.

El Plan General de Ordenación Urbana fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, con esta alteración que a todos pasó inadvertida, el día 3 de noviembre, remitiéndose luego toda la documentación a la Generalidad Valenciana para su aprobación definitiva, lo que tuvo lugar por Resolución del Sr.Conseller de Obras Públicas de fecha 28 de diciembre, ratificada por el Pleno del Consell el siguiente día 30.

TERCERO

A principios de dicho mes de diciembre, cuando, como se ha dicho, ya se había aprobado provisionalmente el Plan, D.José Luiís Calero Eguido, abogado de "Torre Alberti, S.A.", se puso en contacto con el acusado Andrés , también abogado, a quien conocía por haber coincidido en alguna Notaría con motivo del ejercicio de su profesión, para que buscara alguna persona interesada en la compra del referido solar; encargo que aceptó el acusado, después de comprobar en una copia de los planos del Plan General que tenía a su disposición, la situación y edificabilidad del solar.

En aquellas fechas, el acusado Andrés ostentaba la cualidad de funcionario del grupo A, por libre designación, de la Generalidad Valenciana, con destino en la Inspección General de Servicios de la Presidencia, y se hallaba desempeñando, en comisión de servicio en el Ayuntamiento de Valencia, las siguientes funciones: asesor general en materia de urbanismo del Concejal y Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo; encargado accidental de las Jefaturas de los Servicios de Arquitectura Urbana y de Gestión urbanística, por hallarse vacantes dichos destinos; y encargado por delegación del Teniente de Alcaldce, de la negociación de convenios urbanísticos con particulares, relativos al Plan General de Ordenación Urbana, así como de la materia relativa a las cargas urbanísticas, siendo su retribución mensual de trescientas noventa y cuatro mil doscientas veinte pesetas.

Hallándose en el desempeño de dichas funciones, en el despacho que a tal fin tenía reservado en el edificio del Ayuntamiento, fue visitado durante los primeros días del expresado mes de diciembre por D. Luis Miguel y D. Pedro Jesús , que prestaban sus servicios profesionales como arquitecto y aparejador, respectivamente, a la entidad "SAGAR", en la dirección y ejecución de las obras de un edificio que la misma construía en la Avda. Jacinto Benavente, de esta ciudad, y quienes pretendían consultar con el mencionado acusado cierta cuestión relacionada con la carga urbanística de este edificio. Con ocasión de esta visita, el acusado, en ejecución del encargo recibido del Sr. Fernando , y sin que conste que tuviera conocimiento de la alteración material realizada en el plano en que aparecía delineado el solar de "Torre Alberti, S.A.", preguntó a aquellos señores si la sociedad para la que trabajaban estaría interesada en su adquisición, mostrándoles la fotocopia de un plano, de tamaño folio, en el que aparecía grafiado dicho solar como edificable, sin trama ni restricción alguna al responder éstos que podía ser de su interés , concertaron una entrevista para tratar de la cuestión, la cual tuvo lugar en la tarde del día siguiente en las oficinas de "SAGAR" , sitas en la calle Gregorio Mayans, nº 3 de esta ciudad, con la asistencia de los ya citados Sres. Andrés , Luis Miguel y Pedro Jesús , y la del gerente de aquella compañía D. Lucio . El acusado hizo entrega en dicha reunión de una fotocopia de la parte del plano en que aparecía el solar, y en la que se indicaba de forma manuscrita el número de metros cuadrados edificables y el de los destinados a viales y jardín, diciéndoles que lo que allí aparecía era lo que se iba a aprobar; y haciendo uso, además, de la información que poseía por razón de su cargo, les indicó que la zona de jardín podía ser computada como carga urbanística, y que las viejas casas contiguos que afeaban el entorno iban a ser demolidas muy pronto, pues ya se había iniciado el expediente para su expropiación. En esa ocasión les dejó también una tarjeta de visita con su nombre y dirección, y con la dirección y el número de teléfono de un despacho particular, correspondiente a un abogado especializado en cuestiones de urbanismo, en el que podían localizarle para tratar sobre este particular, como así aconteció más de una vez.

CUARTO

Convencido el acusado de la predisposición a la compra del solar por parte de la sociedad que el Sr. Lucio representaba, concibió la idea de obtener un beneficio por su mediación en el negocio, a cuyo fin propuso el acusado Jose Ramón , unos días antes de Navidad, la posibilidad de comprar el solar a "Torres Alberti, S.A." para luego revenderlo, cosa que éste aceptó después de comprobar sobre el terreno su situación, en compañía de Andrés , y de obtener el consentimiento de su hermano, el también acusado Jose Ramón , siendo el motivo de su decisión la circunstancia económica de que "el asunto de la especulación estaba entonces boyante" (según sus propias palabras)

En la tarde del 23 de diciembre, el acusado Andrés , que siempre dijo actuar en nombre de unos clientes, formalizó con el Sr. Lucio la venta del solar, conviniendo ambos en la cosa y en el precio que constituía su objeto; y al tratar del otorgamiento de la escritura pública en que había de documentarse el negocio, propuso a dicho señor, para evitar gastos, que se realizara sin la intervención de sus clientes, y con la sola presencia de "Torre Alberti, S.A." como vendedora, cosa que este último no aceptó, exigiendo la intervención de quien actuaba realmente como vendedor. Después de revelar la identidad de quienes decía ser sus clientes -los acusados hermanos Clonques-, concertó con los Sres. Luis Miguel y Pedro Jesús una reunión en la fábrica que aquéllos poseen en Villareal, para el día 25 del siguiente mes de enero, con objeto de entregar un anticipo del precio y concretar los pormenores de la operación.

Asegurada la venta a "SAGAR", el acusado Andrés confirmó a Fernando , el mismo día 23, la conclusión del negocio , y para dar cumplimiento a la exigencia del Sr. Lucio , relativa a la regularidad de las transmisiones, convino con los hermanos Jose Ramón y con el también acusado Oscar , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, la constitución d una sociedad anónima que adquiriera primero el inmueble de "Torre-Alberti" y lo vendiera luego a "SAGAR" . A tal fin, cuando les constaba que el Plan General de Ordenación Urbana se había aprobado definitivamente, los acusados, en unión de D. Luis Francisco , apoderado de "Torre Alberti, S.A.", comparecieron el mismo día 30 de diciembre de 1.988 en la Notaría de D.Federico Barber Montalvá, en esta ciudad, y otorgaron las siguientes escrituras públicas, autorizadas por el expresado Sr.Notario con número correlativo de su Protocolo: a) Número 2.743. Constitución de la sociedad anónima "IVERNE" cuyo objeto social era, en esencia, la adquisición, venta, parcelación, urbanización, edificación y promoción de fincas rústicas o urbanas, inmuebles o instalaciones industriales, comercialización de construcciones de todo tipo de viviendas y demás conducentes a estos fines. Dicha sociedad fue constituida por los acusados Andrés y Oscar y por la entidad "RAYSEL, S.A.", de la que son administradores y principales accionistas los acusados Jose Ramón , ostentando, respectivamente, el 25%, el 15% y el 60% del capital social dividido en acciones. b) Escritura número 2744. Apoderamiento otorgado por el Administrador de IVERNE, Baltasar , en favor de Andrés y Oscar . c) Escritura Número 2745. Venta de Inmobiliaria "Torre Alberti, S.A", en favor de "IVERNE, S.A." del solar de que se trata, conviniéndose como precio de la venta el pago de doscientos cincuenta y dos millones de pesetas, de los cuales la parte vendedora confesaba tener recibidos con anterioridad cinco millones de pesetas; otros setenta millones de pesetas serían satisfechos mediante un cheque de fecha 4 de enero de 1.989, entregado en el mismo acto; y los restantes ciento setenta y siete millones quedaban aplazados para ser satisfechos en dos entregas posteriores. El pago de los setenta y cinco millones de pesetas se realizó con fondos procedentes de la cuenta corriente nº 135.181, abierta en el Banco de Santander a nombre de la entidad "0 Ibérica, S.A." , de la que son titulares los acusados hermanos Baltasar Jose Ramón ; cuyos fondos fueron transferidos el mismo día 30 de diciembre de 1.988 a una cuenta aperturada, en igual fecha, a nombre de " Andrés - Cuenta Invest", en la misma entidad bancaria, con el número 135.215. El mismo día y en igual entidad se abrió otra cuenta con el número 135.438 a nombre de "IVERNE, SA ".

QUINTO

A pesar de que el aparejador Sr. Pedro Jesús tenía pleno conocimiento de que el solar en cuya compra estaba interesada su principal, SAGAR, estaba asignado a usos públicos en la aprobación inicial del Plan General, y de que sobre su representación gráfica en el Plano 40 de la Serie C existía una trama adhesiva que indicaba su destino como servicio público, no hizo, según dicho en el acto del juicio, comentario alguno al respecto con Andrés durante los diversos encuentros y conversaciones mantenidos con él para tratar de la compraventa a dicho inmueble.

Después de comprobar los Sres. Pedro Jesús y Luis Miguel , en la segunda quince de enero de 1.989, que tras la aprobación definitiva del Plan General, el solar en cuestión aparecía como edificable para usos privados, según se les participó por un empleado de la correspondiente oficina del Ayuntamiento, se constituyó en Madrid, el día 24 de Enero, la entidad mercantil "Eduardo Boscá, S.A.", filial o dependiente de "SAGAR", con objeto de adquirir la finca y promocionar la construcción y venta de viviendas. El siguiente día 25 se celebró en Villareal la proyectada reunión con los aquí acusados, en la que el Sr. Lucio , en nombre de "Eduardo Bosca, S.A.", como pago de parte del precio de la venta hizo entrega de un cheque, de fecha 24 de enero, librado por importe de veinte millones de pesetas, a cargo del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de Madrid 0102- 0900, que se guardó Andrés en un bolsillo, ingresándolo el día 2 de febrero en la cuenta de IVERNE, S.A, abierta con el nº 135.438 en el Banco de Santander, sucursal de Valencia .

Ese mismo día 2 de febrero, se otorgó por Baltasar , que actuaba en nombre de "IVERNE, S.A.", en favor de D. Lucio , que lo hacía en nombre de "Eduardo Boscá, S..A."., la escritura pública de compraventa relativa al solar referenciado, que se declaraba edificable sobre una superficie de 1.791,20 metros cuadrados , señalándose como precio la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete millones quinientas mil pesetas, de las cuales la parte vendedora confesaba haber recibido ciento un millones quinientas mil pesetas (suma constituida por el cheque antes mencionado de veinte millones de pesetas, y por otro de ochenta y un millones quinientas mil pesetas, de fecha 1 de febrero, librado a cargo del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de Madrid 0102-0900, que también había sido ingresado el propio día 2 de febrero en la citada cuenta de IVERNE, abierta en el Banco de Santander). Para el pago de los restantes trescientos cuarenta y seis millones de pesetas, la parte compradora aceptó cuatro letras de cambio, avaladas por el Banco Intercontinental Español, S.A., con vencimiento los días 2 y 22 de febrero de 1.990, e iguales fechas de 1.991, libradas respectivamente por noventa y tres millones, ochenta millones, ochenta y cuatro millones, y ochenta y nueve millones de pesetas.

A continuación se suscribió por los intervinientes en la compra venta de un documento privado, complementario del público, en el que se manifestaba que el precio de la venta no estaba constituido por una cantidad alzado, sin que se fijaba a razón de 31.964 pesetas por metro cuadrado construible bruto, y se estipulaba que "en el supuesto de que al conocer la licencia de edificación por el Ayuntamiento de Valencia, el aprovechamiento urbanístico sea superior o inferior en un seis por ciento a los 14.000 metros cuadrados brutos construibles, ambas partes de compensarán en metálico la diferencia existente hasta el límite del referido seis por ciento"

SEXTO

El mismo día 2 de febrero se entregaron por cuenta de IVERNE al Sr. Luis Francisco las letras aceptadas por "Eduardo Boscá, S.A." con vencimiento en 2 de febrero de 1.990 y 2 de febrero de 1.991, en concepto de pago del precio aplazado por la compra del solar, otorgándose por ello carta de pago en favor de aquélla. Y con igual fecha, una vez contabilizados en la cuenta de Iverne los ciento un millones quinientas mil pesetas procedentes del pago efectuado por ·"Eduardo Boscá, S.A.", la primera de dichas sociedades reintegró a "Mosel Ibérica", mediante la entrega de un cheque, la suma de setenta y cinco millones de pesetas que esta última había anticipado para la compra del solar.

SEPTIMO

En el mes de abril de 1.989, en virtud de la denuncia formulada por un Concejal, que por ser vecino de la zona y conocer el destino del solar, quedó sorprendido al ver una valla publicitaria anunciando la construcción de viviendas, pudo llegar a descubrir el Ayuntamiento, tras la oportuna investigación que encargó a sus técnicos, la desaparición de la trama en su día existente sobre el plano; y mediante la oportuna rectificación del error sufrido en su aprobación provisional, se acordó por la Corporación Municipal restituir al solar la condición de no edificable para usos privados y su destino de servicio público que siempre tuvo, razón por la cual no pudo obtener licencia para edificar sobre él la entidad "Eduardo Bosca, S.A.".

CUARTO

La Sentencia de instancia entiende que el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción en reclamación de responsabilidad patrimonial, debe iniciarse con anterioridad a la fecha de 15 de Noviembre de 1.990 en que es dictada la Sentencia Penal, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia y ello por cuanto, con anterioridad a dicha fecha, la recurrente que había sido parte acusadora en el procedimiento penal, ya conocía según el Tribunal "a quo", la denegación de la licencia para edificar, tal y como resultaría de los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que anteriormente se han transcrito y donde se señala que no pudo obtener dicha licencia.

La recurrente, por el contrario, aduce que en ningún momento existió solicitud de licencia ni denegación de la misma y que, por tanto, reconocido el error existente en el Plano por el Ayuntamiento de Valencia, no existió constancia de subsanación alguna en el ámbito administrativo hasta que el 3 de Mayo de 1.993 se publicó la Resolución del Conseller rectificando errores.

Para la recurrente no se solicitó, ni denegó licencia de edificación, según se desprendería de la ausencia de actuación administrativa en tal sentido, prueba que hubiera incumbido a la Administración, no pudiendo tener trascendencia a estos efectos, la afirmación contenida en los hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que únicamente tendrían relevancia a efectos de un pronunciamiento en vía penal, sin poder en ningún caso desplegarlos en el ámbito administrativo. Para la actora la mera declaración en la Sentencia penal, carecería de relevancia en vía administrativa y consiguientemente el derecho del titular del solar y el régimen de esta con independencia de que se hubiera concedido o denegado la licencia, vendría regulado por las disposiciones contenidas en el PGOU, que no se modificó hasta el 3 de Mayo de 1.993, fecha que debería reputarse como inicio del cómputo de plazo de prescripción.

La actora en su demanda estimaba que hubo un anormal funcionamiento administrativo que le llevó a adquirir un solar en apariencia edificable, que no lo era, por lo que resultó con unos daños evaluables económicamente, por los que reclama y que en sede administrativa ya había precisado, a saber: A) 608.600.000 pesetas por daño emergente, desglosados en 447.500.000 pts. precio del solar, más 161.100.000 por los costes financieros de tal cantidad, aplicando el 9% anual según la fecha de adquisición. B) 198.763.500 pts. por lucro cesante, cantidad dejada de percibir ante la imposibilidad de destinar el solar a la promoción y venta de viviendas, calculando esta cantidad sobre el beneficio industrial no obtenido sobre la superficie total edificable.

QUINTO

Así planteada la cuestión y para la resolución de los dos motivos de recurso que se analizan conjuntamente, debe precisarse cuál ha de reputarse "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. Según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 [RJ 1989\6418], 4 de julio de 1990 [RJ 1990\7937] y 21 de enero de 1991 [RJ 1991\4065]) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Con independencia, pues, de que la recurrente solicitara o no licencia para edificar o de que esta le hubiera sido denegada -tesis mantenida por el Tribunal "a quo" con base a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, lo cierto es que Eduardo Bosca, S.A. se persona como parte acusadora en el procedimiento penal que culmina con la tantas veces citada Sentencia de 15 de Noviembre de 1.990. Dicho procedimiento penal se sigue por el delito de prevalimiento en el ejercicio de la función pública con ánimo de lucro, por el que se dicta la Sentencia condenatoria y además por los delitos de falsedad en documento público, cohecho y estafa, compareciendo en dicho proceso como parte acusadora la hoy recurrente y siendo tenida como tal parte por los órganos de la jurisdicción penal, precisamente por el hecho de haber resultado perjudicada como consecuencia de la alteración que se hizo en la documentación del PGOU, que comportó que un solar que compró con la finalidad de ser edificado, no pudiera serlo, al ser un solar destinado a servicio público. Y es lo cierto que con independencia de que hubiera solicitado o no y se le denegara la licencia de edificación, la misma comparece en el proceso penal en la cualidad que se ha expuesto, por cuanto es plenamente consciente de que no va a poder llevar a cabo la finalidad para la que compró el local y ese conocimiento se constituye en una absoluta certeza, cuando la Sentencia dictada en la jurisdicción penal, considera como hecho probado que aquella alteración en la documentación del PGOU de Valencia se produjo, aún cuando no pudiera precisarse quién fue el autor material de la misma.

En definitiva, pues, la recurrente en cuanto parte en el proceso penal, tiene conocimiento de la Sentencia de 15 de Noviembre de 1.990 y cuando menos desde dicha fecha, sin necesidad de que la Administración tenga que denegarle la licencia de edificación, es plenamente conocedora de que esta no se le podrá conceder nunca y que ha resultado perjudicada como consecuencia de los hechos que la Audiencia Provincial tiene por probados en su Sentencia, que le es debidamente notificada en cuanto parte procesal. Siendo ello así, es evidente que presentada la acción en reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de Abril de 1.994, ésta debe considerarse necesariamente prescrita, pues la corrección de errores a que alude la recurrente ninguna incidencia tiene a los efectos que nos ocupan, pues ella era perfectamente conocedora del daño que se le había causado y de su ilegitimidad, cuando se pronuncia el Tribunal Penal, teniendo por probada la alteración habida en relación al solar por ella adquirido.

Por todo lo expuesto, ninguna duda hay de que la acción ejercitada está prescrita y los dos motivos de recurso de casación formulados deben ser desestimados.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente (art. 139 Ley jurisdiccional) fijándose en mil euros (1000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Eduardo Bosca, S.A. contra Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso 796/97, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación señalada en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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