STS, 2 de Enero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:3
Número de Recurso6761/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 6761/1996 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia de 3 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas.

Siendo parte recurrida D. Luis María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallo; "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos y condenar tanto al consistorio demandado como a la Administración del Estado a estar y pasar por tal declaración es decir al pago al recurrente de las sumas solicitadas.

SEGUNDO

No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prepararon sus respectivos recursos de casación, y por Providencia de 4 de septiembre de 1.996 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada Sentencia y declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas".

CUARTO

La representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL también interpuso su recurso de casación, mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró conveniente, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se anule la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de junio de 1996, o subsidiariamente estimándola incongruente resuelva lo que corresponda, o subsidiariamente declare que la misma infringe el ordenamiento jurídico, revocándola y pronunciando otra desestimatoria de la demanda".

QUINTO

D. Luis María , parte recurrida, no consta que haya comparecido en esta fase de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en esta fase de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra el Decreto de 15 de abril de 1994, dictado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

La mencionada resolución municipal desestimó el recurso de reposición que Don Luis María había planteado frente a la desestimación presunta de una petición suya anterior, deducida en relación a la prestación de la MUNPAL consistente en el rescate del Capital Seguro de Vida.

El fallo de dicha sentencia declaró la nulidad de las resolución impugnada, e incluyó el siguiente pronunciamiento literal:

"(...) condenar tanto al consistorio demandado como a la Administración del Estado a estar y pasar por tal declaración es decir al pago al recurrente de las sumas solicitadas".

Los dos recursos de casación que aquí han de ser examinados han sido interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-.

SEGUNDO

El recurso del Excmo. del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria pretende apoyarse en tres motivos.

Los dos primeros motivos se formalizan a través del ordinales 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJ-, y reprochan la infracción de los artículos 43 y 80 de la citada LJ; 24 y 120 de la Constitución -CE-; y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-.

Lo que se aduce para apoyar tales infracciones, en primer lugar, es que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia por no haber examinado la falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, ni tampoco la incompetencia de jurisdicción que fue planteada por el codemandado INSS.

Y, en segundo lugar, se dice que la sentencia no cumple con el deber de motivación, por no expresar el concreto precepto legal en que fundamenta su decisión; y que su fallo carece de la más elemental claridad, por no precisar debidamente el concepto ni la cuantía del objeto de la condena que se incluye en el fallo.

El tercer motivo se ampara en el ordinal 4º del mencionado artículo 95.1 LJ, y denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL-; 106.2 CE; y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

Y lo que se alega para dar sustento a este motivo es que no son de apreciar los presupuestos que son inexcusables para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial de una Administración pública.

TERCERO

El recurso del INSS intenta basarse también en tres motivos, respectivamente amparados en los ordinales 1º, 3º y 4º del repetido artículo 95.1 LJ.

En el primero de ellos se señala que, al versar el proceso sobre una cuestión de Seguridad Social, la sentencia de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción , ya que el conocimiento de aquella materia corresponde a la jurisdicción social.

En el segundo, en términos parecidos a como lo hace el Ayuntamiento, se censura también a la sentencia recurrida de ser incongruente y de adolecer de falta de claridad.

Y en el tercero se denuncia la infracción del artículo 70 de la Orden de 9 de diciembre de 1975, por el que se aprueban los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local -MUNPAL-, porque el actor no acreditó los requisitos establecidos para acceder al rescate del cincuenta por cien del capital seguro de vida.

CUARTO

El análisis de esos motivos de casación exige delimitar previamente cuales fueron los términos de la controversia que fue enjuiciada y decidida por la sentencia de instancia que ahora se recurre en casación.

Y lo que al respecto merece ser destacado, tras el examen de las actuaciones del proceso de instancia, es lo siguiente:

- 1) La demanda de Don Luis María contiene unos alegatos de hecho en los que se expresa lo que sigue.

Que el día 3.1.85 presentó en el registro del Ayuntamiento un escrito en el que solicitaba se le concediera la prestación correspondiente al Seguro de Vida, y que por negligencia del funcionario encargado de dicho registro no se hizo constar el número de registro.

Que se jubiló el 27.12.92.

Que una vez jubilado compareció en las Oficinas Municipales para interesarse sobre la prestación, y le informaron que su solicitud no había sido presentada ya que no aparecía registrada.

Que ello demuestra la grave negligencia del funcionario, "causando con ello los graves perjuicios que ahora se pretenden sean resarcidos al Sr. Luis María en el presente procedimiento."

Y que volvió a formular su petición, interponiendo con posterioridad recurso de reposición y solicitando también certificación de actos presuntos.

- 2) Los fundamentos de derecho de esa demanda, fuera de la mención de diversos preceptos de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24 de la Constitución CE, no contienen otra cita normativa que la siguiente: "Los artículos 54 y 78 y demás concordantes, de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuanto a las Responsabilidad de la Administración y sus Funcionarios".

Y lo que se pide en el "suplico" es esto: "(...)se declare el legítimo derecho del Sr. Luis María a percibir, por parte de la Corporación demandada las cantidades que aquel le corresponden por la prestación del Seguro de Vida (...)".

- 3) El Ayuntamiento de las Palmas, en su escrito de contestación, incluyó unos alegatos fácticos en los que decía que la solicitud de 1985 alegada por el actor no constaba presentada en el Registro General, y que el Sr. Luis María no presentó el original de su solicitud a pesar de ser requerido a ello.

Y también que el recurso de reposición, presentado por el actor, fue desestimado por el Decreto de la Alcaldía de 20.4.94, sobre la base de no haber acreditado de manera fehaciente haber presentado su solicitud con la antelación establecida en el artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL.

- 4) Luego, el Ayuntamiento, en los fundamentos de derecho de su contestación, razonó que la prestación reclamada la abonaba la MUNPAL, por lo que el actor debió reclamar de ella su abono y no, como hizo, del Ayuntamiento, por carecer este de legitimación pasiva para ello al no ser el obligado al pago.

También afirmó que esa prestación ha desaparecido a partir de lo dispuesto en el RD 480/1993, de 2 de abril, y que si el actor pudiera acreditar tener derecho a ella lo que tendría que hacer es solicitarlo de la Seguridad Social.

Asimismo adujo que en todas las instancias presentadas por el actor en la vía administrativa se desprende un atisbo de reclamación por responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la negligencia que el actor imputa al encargado del Registro Municipal, y que, si se enmarca la petición en la responsabilidad patrimonial, quiebra por no concurrir los presupuestos legales exigibles para ello.

Y tras esos fundamentos se suplicaba la desestimación del recurso.

- 5) El INSS, en su escrito de contestación, pidió que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se estimara la excepción de falta de jurisdicción; y, subsidiariamente, que se declarara que el actor no tenía derecho al rescate reclamado.

Para fundar esas peticiones alegó que se trataba de materia de Seguridad Social; y que el actor no reunía los requisitos establecidos en el artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL para tener derecho al rescate.

QUINTO

Deben ser acogidos los motivos de casación formalizados por el cauce del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y en los que, tanto el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como el INSS, reprochan a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia, falta de claridad y ausencia de motivación.

Los textos de los fundamentos y del fallo de la sentencia de instancia, si se contrastan con esas alegaciones y pretensiones realizadas por las distintas partes litigantes en sus escritos de demanda y contestación -y que han sido referenciadas en el anterior fundamento-, revelan, no ya que dicha sentencia incurrió en esas omisiones que se le reprochan, sino que lo hizo en un grado sumo.

En esos fundamentos, el primero, el segundo y el sexto son genéricos; el tercero lo que hace es reproducir casi a la letra los alegatos a la demanda, y transcribir luego parcialmente el artículo 70 de los Estatutos de la MUNPAL; el cuarto afirma que el actor "acreditó fehacientemente la solicitud de dicho rescate en las condiciones exigidas por la mutualidad, añadiendo que lo hizo "mediante fotocopia de la copia original de la instancia" (sic); y el quinto comienza con la declaración de que procede estimar el recurso "en correcta inteligencia del principio pro cive", y continúa después con unas afirmaciones genéricas en torno a ese denominado "principio pro cive".

Y el fallo, como ya se expresó en los antecedentes, es de este tenor: "Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos y condenar tanto al consistorio demandado como a la Administración del Estado a estar y pasar por tal declaración es decir al pago al recurrente de las sumas solicitadas".

Esos fundamentos y fallo, como resulta de la reseña que de ellos acaba de hacerse, exteriorizan en la sentencia estas gravísimas carencias:

- No hay referencia alguna, ni pronunciamiento, acerca de la falta de legitimación pasiva opuesta por el Ayuntamiento, ni de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el INSS.

- No se precisa el objeto o contenido del pronunciamiento de condena, ni cual es su alcance individual, Y esto porque no se dice si tal condena es en concepto indemnizatorio o en el de prestación de Seguridad Social; ni cual es su concreto montante económico; ni tampoco como se ha de distribuir entre el Consistorio y la Administración del Estado, a quienes se impone conjuntamente dicha condena.

- No se explica por qué se condena a la Administración del Estado, cuando la misma no fue parte demandada en el proceso (el encabezamiento de la sentencia solo menciona como demandados al Ayuntamiento y al INSS); ni se dice de qué órgano de dicha Administración estatal derivaría la actuación administrativa generadora de esa condena.

- Faltan asimismo las concretas razones normativas que se consideran para condenar al Ayuntamiento.

SEXTO

Los motivos de casación cuya acogida acaba de declararse se fundan, como ya se ha visto, en vulneraciones de las normas reguladoras de la sentencia.

Lo cual lleva consigo que este Tribunal Supremo, en aplicación de lo establecido en el apartado 3º del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, haya de resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

Y entrando en el examen de la controversia de fondo suscitada en el proceso de instancia, lo que procede es desestimar el recurso contencioso-administrativo, ya que:

- a) La pretensión deducida en ese proceso de instancia fue una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

Así resulta de los alegatos y fundamentos y del "suplico" de la demanda, ya que en ella se aducen graves perjuicios derivados de la negligencia de un funcionario municipal; se invoca el precepto de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local que regula esa clase de responsabilidad (art. 54), y el que en esa misma ley se refiere a la responsabilidad civil de los miembros de las Corporaciones locales (art. 78); y la petición que se formula es dirigida únicamente contra el Ayuntamiento.

- b) La competencia para reconocer las prestaciones de la MUNPAL correspondía antes a los órganos de dicha Mutualidad. Y corresponde al INSS a partir del RD 480/1993, de 2 de abril, que dispuso la integración de los funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social.

- c) Para que resultara procedente imponer al Ayuntamiento demandado una condena indemnizatoria con el carácter de responsabilidad patrimonial, y como consecuencia de que el actor hubiera sufrido indebidamente la lesión consistente en la perdida de una prestación de la MUNPAL, habrían de concurrir estas dos exigencias: 1) que esa prestación hubiera sido reclamada ante la MUNPAL o ante el INSS; y 2) que hubiera sido denegada con base exclusiva en una irregular actuación del Ayuntamiento.

- d) No consta que el demandante haya reclamado ninguna prestación de la MUNPAL ante las entidades que sucesivamente han tenido reconocida la competencia para su reconocimiento; ni que dichas entidades la hayan denegado en los términos que antes se han expresado.

SÉPTIMO

Procede, según lo antes razonado, declarar haber lugar a los recurso de casación, y, a consecuencia de ello, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia; y debe declararse que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las correspondientes a este recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 3 de junio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas; y anular dicha sentencia con las consecuencias que se indican a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra el Decreto de 15 de abril de 1994 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de las Palmas, al ser esta actuación conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el proceso de instancia; y declarar que cada parte satisfaga las suyas de las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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