STS 447/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:3914
Número de Recurso4748/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Juan Alberto representado por la Procurador de los Tribunales Dª Pilar Moyano Nuñez, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAREDO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y por la empresa ELECTRA DE VIESGO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la Sentencia dictada, el día veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo. Es parte recurrida Dª Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Isabel , contra el Ayuntamiento de la Villa de Laredo; contra la Compañía Mercantil Electra de Viesgo, S.A. y contra D. Juan Alberto , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare la obligación solidaria de dichos demandados por los hechos de los que trae causa el fallecimiento de D. Juan Ramón de indemnizar a Dª Isabel que actúa por si y en beneficio de sus hijos por la muerte de aquél en la cantidad de 25 millones de pesetas más los intereses legales de esta cifra desde la interpelación que tuvo lugar con fecha 21 de Noviembre de 1994 y todas las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación del Excmo. Ayuntamiento de Laredo, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".... se acuerde la inadmisibilidad de la demanda con respecto al Ayuntamiento de Laredo y subsidiariamente la desestimación de la misma". La representación de D. Juan Alberto , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "....se dicte Sentencia estimando la excepción opuesta, absolviendo a mi representado de la instancia, y desestimando la demanda, y si se resolviera en cuanto al fondo, desestimar la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con imposición en todo caso de las costas del juicio a la actora". La representación de la Compañía Mercantil Electra de Viesgo, S.A. , tras alegar los hechos y fundamentos de derecho convenientes, suplicó: "....se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de Diciembre de 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Isabel , representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, contra Ayuntamiento de Laredo, Electra de Viesgo y D. Juan Alberto con imposición conforme al art. 523 L.E.C. de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Isabel . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia, con fecha 22 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: "....Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Isabel , y desestimar la Adhesión del E. Ayuntamiento de Laredo contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, la que debemos revocar y revocamos. En su consecuencia, con estimación parcial de la Demanda, debemos condenar de forma solidaria al Excmo. Ayuntamiento de Laredo, a Electra de Viesgo S.A., y a Juan Alberto a que abonen a Isabel la cantidad de veintidós millones -22.000.000- de ptas., y los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de nuestra sentencia hasta su completo pago, y sin imposición de las costas de ninguna de las instancias, salvo las de la Adhesión que se imponen al E. Ayuntamiento de Laredo".

TERCERO

El Excmo. Ayuntamiento de Laredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la legislación aplicable para resolver el recurso, arts 533 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, arts 2.1 y 4.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y arts. 533, 677 y 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes artículo 44 de la Ley de contratos del estado vigente a la sazón, y artículo 122 y 127. D) del Reglamento General de Contratos del Estado e infracción de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incongruencia entre lo pedido y concedido en la sentencia. En la sentencia recaída en los presentes autos se condena solidariamente al Ayuntamiento de Laredo, a Electra de Viesgo, S.A. y a d. Juan Alberto , a abonar a Doña Isabel la cantidad de 22.000.000 ptas. en concepto de indemnización.

Asimismo D. Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Moyano Nuñez, formalizó recurso de casación contra la mencionada Sentencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, con carácter subsidiario de los anteriores, por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por violación del artículo 359 de la L.E.C..

Asimismo la representación de la Compañía Mercantil Electra de Viesgo, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Doctrina Jurisprudencial de esta Sala establecida en sus Sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902, en relación con el art. 1.104 -que define la culpa o neglicencia-, ambos del Código Civil, así como de la Jurisprudencia establecida en torno a citados preceptos.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código Civil, así como la jurisprudencia que en su interpretación ha sido desarrollada por este Tribunal y que se recoge en el desarrollo de este motivo.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 en relación al artículo 1.106, ambos del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación al artículo 1.903 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitidos los respectivos recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Isabel , impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar a los recursos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de mayo de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó, con el recurso de apelación de la demandante, la propia demanda y condenó solidariamente a los tres demandados a indemnizar a la actora por el fallecimiento de su cónyuge, conductor de un camión que, cuando ponía en funcionamiento el sistema hidráulico de elevación de su volquete, a fin de depositar en el lugar destinado a ello por el Ayuntamiento de Laredo los escombros que transportaba, recibió una descarga eléctrica a consecuencia de entrar en contacto el brazo móvil de aquél con una línea de conducción de electricidad de alta tensión, que se hallaba a menor altura de la reglamentariamente exigida.

Los tres condenados han recurrido en casación por los motivos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

El recurso del Ayuntamiento de Laredo se compone de dos motivos, de los cuales el segundo coincide con el cuarto y con el primero de cada uno de los otros recurrentes, por lo que se examina conjuntamente con ellos al final.

En el primero de sus motivos la entidad recurrente, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncia la infracción de "los artículos 533 y siguientes", "677 y 756 y concordantes de la citada Ley", así como la de "los artículos 2.1 y 4.2 del Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial" y la de "los artículos 44 de la Ley de Contratos del Estado, 122 y 127 D del Reglamento General de Contratos del Estado", junto con la de "la jurisprudencia aplicable".

Sostiene el Ayuntamiento, para explicar tan compleja imputación de vicios, que los órganos jurisdiccionales sentenciadores carecían de jurisdicción por razón de la materia para conocer de la cuestión litigiosa y, también, que la acción ejercitada en la demanda había prescrito cuando ésta se interpuso.

El motivo debe ser desestimado ya que adolece de varios defectos de técnica casacional, que debieron determinar su inadmisión (artículos 1.707 y 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881).

Como recuerda la Sentencia de 9 de julio de 2.004, esta Sala, haciéndose eco de la naturaleza extraordinaria del recurso, que se manifiesta también en los requisitos formales que ha de cumplir su interposición, ha reiterado que no cabe citar la norma o normas infringidas mediante fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" ni otras similares, por falta de la necesaria precisión y claridad, así como tampoco plantear de modo conjunto cuestiones sustantivas y procesales en un solo motivo.

Por otro lado, la falta de jurisdicción por razón de la materia, una de las infracciones que se afirma producida, debió apoyarse en la regla primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que, como recuerda la sentencia de 12 de noviembre de 1.996, abarca los supuestos en que el Tribunal civil conoce de cuestión no atribuida a los órganos judiciales españoles o correspondiente a otros ordenes jurisdiccionales o que ha sido sometida válidamente por las partes a juicio de árbitros, además de aquellos en que indebidamente deja de conocer de cuestiones civiles de las que les corresponde hacerlo.

También ha de tenerse en cuenta, con la Sentencia de 16 de noviembre de 2.004, que, en los litigios planteados bajo la vigencia de la Ley 30/92, pero antes de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/98, así como de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la jurisprudencia de esta Sala, con base en el artículo 9.2 de aquella Ley Orgánica, ha reafirmado la fuerza atractiva del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto cuando la demanda, como es el caso, se hubiera dirigido conjuntamente contra la Administración y contra particulares (Sentencias de 18 de diciembre de 2.000, 5 de febrero de 2.001, 7 de marzo de 2.002, 15 de julio de 2.003 y 23 de septiembre de 2.004).

Finalmente, la denuncia de la infracción de la jurisprudencia no se acompaña de la necesaria indicación de las sentencias de este Tribunal que la constituyan.

TERCERO

Para resolver los recursos de los demás demandados se hace conveniente tomar en consideración que:

  1. ) En el ámbito de la obligación reparadora por culpa extracontractual cabe revisar en casación el juicio de valor de los órganos de instancia sobre la culpa o negligencia, pero no la existencia del daño ni la naturaleza y circunstancias puramente fácticas de la acción u omisión que lo produjo (sentencias de 13 de octubre de 1.992, 14 de febrero de 1.994, 31 de enero de 1.997, 8 de septiembre de 1.998, 11 de abril de 2.002 y 24 de septiembre de 2.002, entre otras muchas).

  2. ) Pese a ello y como precisa, entre otras, la sentencia de 10 de junio de 1.995, cuando la recurrida parte de unos hechos probados, pero no los explícita con la necesaria amplitud o concreción, la falta puede ser completada por esta Sala mediante el ejercicio de una facultad integradora del factum.

  3. ) Por último, la culpabilidad es consecuencia de que el daño causado fuera previsible y evitable con el empleo de la diligencia esperada y omitida (sentencias de 16 de mayo de 1.983, 12 de diciembre de 1.984, 18 de marzo de 2.002), que es la misma que, para la esfera contractual, reclama el artículo 1.104 del Código Civil (sentencias de 13 de diciembre de 1.983, 28 de noviembre de 1.986), pues, como señala la sentencia de 17 de diciembre de 1.986 en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, si bien el citado precepto descansa en un básico principio culpabilista, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, lo que permite entender que para calificar como culposa una conducta ha de atenderse no solo a esa diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiadas y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio a bienes ajenos jurídicamente protegidos.

CUARTO

D. Juan Alberto , dueño del camión y titular de la empresa para la que, en la ocasión, prestaba servicios el conductor fallecido, fue condenado por no haber actuado con la diligencia exigible en la situación de peligro concurrente, siendo que conocía las características del terreno y, en particular, que la distancia entre el suelo y la línea de alta tensión se acortaba con cada descarga de escombros, ya que realizaba la misma operación de modo constante.

La relación fáctica en que se basa su condena debe, además, ser integrada, para mayor claridad del supuesto y conforme a lo antes indicado, con la referencia a que el conductor fallecido realizaba, en la ocasión, prácticas, ya que el ahora recurrente, que se encontraba en el interior del camión cuando los hechos ocurrieron, en una noche lluviosa, pensaba contratarle como empleado a su servicio.

  1. No cabe, por ello, entender infringido por la Audiencia Provincial el artículo 1.902 del Código Civil, por haber declarado la responsabilidad del recurrente, como se denuncia en el primer motivo, ya que concurren en el comportamiento del mismo los elementos integrantes de la culpa.

    En efecto, como se declara en la sentencia recurrida, con conocimiento de la situación de peligro evidente, a cuyo incremento había contribuido, no evitó que el conductor, que actuaba para él, ejecutara el peligroso comportamiento causante de su muerte.

  2. Igualmente debe ser desestimado el motivo tercero, en el que el mismo recurrente denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, al entender que su aportación causal había sido inferior a la de los demás condenados. Tal desestimación es la consecuencia de que la Audiencia Provincial no estableciese cuota alguna de eficacia entre los mismos, limitándose a declarar una responsabilidad por todo el daño, en régimen de solidaridad.

    Se trata de uno de los casos de la llamada obligación in solidum, como los contemplados en las sentencias de 7 de marzo de 2.002 y 14 de julio de 2.003, en el que concurren los comportamientos, activos y omisivos, de una pluralidad de agentes, con eficacia causal valorable, sin que resulte factible individualizar la contribución de cada uno (lo que debe entenderse sin perjuicio de las reclamaciones que puedan formularse los condenados entre sí, las cuales pertenecen al ámbito de su no construida relación interna, que es ajena al proceso en que la condena solidaria se impone).

    Además, es reiterada la jurisprudencia en declarar que un demandado no puede instar la condena, o el incremento de la misma, respecto de sus codemandados (sentencias de 3 de enero de 1.990, 20 de marzo de 1.991, 16 de abril de 1.991, 17 de febrero de 1.992), que es, al fin, lo que el recurrente pretende con el motivo.

  3. Tampoco puede alcanzar éxito el motivo segundo, por el defecto de técnica casacional, determinante ahora de la desestimación, consistente en no citar el precepto infringido cuando se invoca el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

QUINTO

Electra de Viesgo, S.A., titular de la línea de conducción de electricidad, fue condenada por la Audiencia Provincial por mantener la misma a la antirreglamentaria altura a que se hallaba, siendo conocedora del estado de las obras y de la necesidad de un cambio del tendido (producido después del fallecimiento del cónyuge de la demandante).

  1. Con ese antecedente no pueden alcanzar éxito los motivos segundo y tercero del recurso de dicha sociedad, en los que, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la misma denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el 1.104 de dicho Código y de la jurisprudencia que los aplica, dado que, en contra de lo que en ellos se dice, el fundamento de la imputación judicial de responsabilidad que se ataca no es objetivo, pues no se basa sólo en el daño producido, sino, también, en el comportamiento culposo de quien lo causó, esto es, en la imprevisión de un daño previsible, producido por la omisión de una conducta exigible, consistente en colocar la línea de alta tensión a la altura reglamentariamente exigida.

  2. En el motivo cuarto afirma Electra de Viesgo, S.A. infringidos los artículos 1.902 y 1.106 del Código Civil. Discrepa la recurrente con la cuantía de la indemnización, que dice determinada por la Audiencia Provincial sin justificación explícita alguna.

    El motivo no puede alcanzar éxito, no sólo porque, como señala la sentencia de 3 de febrero de 2.004, el quantum de la indemnización queda, en casos como éste, fuera del control casacional, sino, a mayor abundamiento, porque resulta adecuado a las circunstancias concurrentes en el fallecido y en la perjudicada actora.

  3. La misma suerte debe correr el motivo quinto, mediante el que la recurrente pretende una moderación de su responsabilidad, en consideración a la aportación causal de la víctima, por la vía del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y con la denuncia de la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, ya que, como señala la sentencia de 18 de septiembre de 1.998, el uso de esa facultad de moderación corresponde a los Tribunales de instancia y no es susceptible de control casacional.

SEXTO

Procede, sin embargo, estimar los motivos primero del recurso del Ayuntamiento de Laredo, cuarto del de D. Juan Alberto y primero del de Electra de Viesgo, S.A. En ellos se pone de manifiesto, como infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la resolución recurrida está viciada de contradicción entre los razonamientos que le sirven de soporte y el fallo, de modo que, como señala la sentencia de 28 de abril de 1.997, el pronunciamiento de condena no es, en la cuantía de la indemnización debida por los demandados, el que resultaría de aplicar con rigor la argumentación que le precede y explica.

En efecto, la cuota de responsabilidad de la víctima se fijó en la sentencia recurrida en un quince por ciento, a los efectos de determinar la indemnización a que tiene derecho la demandante. Y dicho tanto por ciento de la suma reclamada en la demanda (veinticinco millones de pesetas) no arroja el resultado de veintidós millones de pesetas, objeto de la condena, sino el de veintiuno doscientas cincuenta mil pesetas.

Tal interna contradicción, que el Tribunal de apelación no quiso corregir por medio de aclaración, existe y debe ahora ser subsanada (sentencias de 4 de mayo de 1.983, 28 de abril de 1.997 y 26 de noviembre de 2.001).

SÉPTIMO

Procede, en los referidos términos, estimar los tres recursos de casación, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Laredo, D. Juan Alberto y la Compañía Argós Linares, contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientas noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de modo que modificamos la misma en el sólo sentido de determinar que la cuantía de la condena impuesta a los ahora recurrentes es de veintiún millones doscientas cincuenta mil pesetas, respecto de los que deberán determinarse los intereses a cuyo pago han sido los mismos también condenados en la referida sentencia.

No ha lugar a un pronunciamiento de condena en costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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