STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:3027
Número de Recurso10559/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.559/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de Construcciones Fercavia S.A. contra Sentencia de fecha 20 de octubre de 1.998 dictada en el recurso nº 292/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Comparece en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de octubre de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de Construcciones Fercavia, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios, resolución que mantenemos por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de Construcciones Fercavia S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de noviembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "... se dicte Sentencia con estimación del recurso presentado y casación y anulación de la resolución impugnada, declarándose, por tanto, la estimación del recurso contencioso administrativo nº 292/96, interpuesto por mi representado, CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., contra el Ayuntamiento de Oviedo, declarando, por tanto, no ajustada a derecho la resolución de dicho Ayuntamiento, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por nosotros solicitada en su momento, y determinando que en ejecución de sentencia se señale el importe de la indemnización que el Ayuntamiento de Oviedo, debe abonar a CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., por lucro cesante y daño emergente, ocasionada por la tramitación de los expedientes que en su momento, siguió con el incumplimiento de los plazos a que le obliga la legislación vigente".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por providencia de fecha 23 de febrero de 2.000 se dió traslado a la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en representación del Ayuntamiento de Oviedo del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando todos los motivos alegados por la parte recurrente, se declare no haber lugar al Recurso de casación, confirmando en sus propios términos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de octubre de 1.998, por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de marzo de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 24 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 20 de octubre de 1.988 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente en casación contra desestimación tácita de petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad del Ayuntamiento de Oviedo.

La reclamación de daños y perjuicios instada en la instancia se fundaba en la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la pérdida de una bonificación del 90% correspondiente a las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondientes a terrenos sitos en la Tenderina dentro de la Unidad de Gestión 2-4, lesión patrimonial cuantificada en 25.534.500 pesetas como daño emergente, equivalente a las cantidades ingresadas por la recurrente, así como el lucro cesante, constituido por los intereses devengados por lo ingresado hasta la fecha de su devolución. Como se pone de relieve en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida la reclamación se base en el anormal funcionamiento de los servicios municipales llamados a tramitar y resolver los expedientes que originan la puesta en funcionamiento y comienzo de gestión de la unidad de gestión 2-4 de La Tenderina y consistente en dilaciones injustificadas en la tramitación de dichos expedientes.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto fundamenta su decisión desestimatoria del recurso en los siguientes términos: «En el caso enjuiciado es evidente que, al no tratarse de terrenos susceptibles de edificación inmediata, al formar parte de una unidad de gestión, la actividad de la ejecución de la ordenación urbanística no podía ser desarrollada en cualquier momento y forma, sino que precisaba la oportuna tramitación urbanística con las diversas incidencias que puedan surgir durante la misma, como así ocurrió en el expediente tramitado respecto a la Delimitación de la Unidad de Actuación, Aprobación Proyecto Estatutos y Bases Junta Compensación, constitución de ésta, expropiaciones, etc., a través de las cuales y en sus distintas fases se fueron formulando alegaciones, informaciones públicas y cuantos trámites requerían las actuaciones a realizar. Pues bien, alegado que el no haber obtenido la cédula de calificación en el plazo concedido, y que motivó la pérdida de la bonificación concedida provisionalmente tiene su causa en las dilaciones injustificadas en la tramitación por el Ayuntamiento del expediente urbanístico de la Unidad de Gestión 2-4 La Tenderina, nos encontramos ante una cuestión de hecho que exige estar al resultado de la prueba practicada y lo cierto es, que la recurrente trata de acreditarlo aportando en el período de prueba informe técnico de Arquitecto y dictamen de un Letrado, confeccionados a su instancia que informan sobre el período y tiempo de desarrollo previsible para la Unidad de Gestión referida, pruebas a las que no pueden dársele valor legal pues son documentos sin constatar con el desarrollo del expediente tramitado y sus incidencias, expediente que no se acreditó tuvieran a la vista, y que, tampoco han sido adveradas a la presencia judicial, razones todas ellas que nos llevan a la desestimación del recurso al no acreditarse concurran los requisitos necesarios para la virtualidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demandada».

SEGUNDO

En su escrito interpositorio la recurrente, después de exponer los antecedentes y los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, bajo la rubrica relativa a los motivos de interposición contiene simplemente una serie de alegaciones, sin expresión concreta del motivo en que funda el recurso de casación, que constituyen una amalgama de argumentos que van desde una supuesta falta de motivación de la sentencia pasando por opiniones sobre carga de la prueba, discutiendo la falta de prueba acerca del examen del expediente en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia y por parte de quienes suscriben a su instancia el informe pericial, finalizando el escrito interpositorio alegando que la Sala de instancia debió de resolver en derecho examinando el expediente administrativo acerca del cumplimiento o no de plazos procesales por parte de la Administración en su actuación, entendiendo que la Sala debió solicitar para mejor proveer las pruebas que necesitase para dar cumplimiento a lo que se le pedía, considerando en definitiva y para finalizar injustificada la motivación de la sentencia.

Dada la forma en que se ha articulado el escrito de interposición de este recurso, como hacíamos en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2.000 (recurso 592/1.995), la Sala ha de recordar, una vez más, que el escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional; es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la Ley, corrigiendo los posibles errores in procedendo o in iudicando en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por eso, las exigencias particulares de exposición de los motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice, por la parte -no por la Sala que ha de resolverlo- el juicio crÍtico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por esto, también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo.

En el presente caso no es ya sólo que la recurrente no haya precisado cual de los concretos motivos en que conforme al articulo 95 de la entonces aplicable Ley de la Jurisdicción, fundaba el recurso de casación, sino que, en la argumentación que bajo el rótulo de motivos de casación se contiene en el escrito de interposición, no es posible detectar si el recurso de casación se fundamenta en un error en la aplicación del ordenamiento jurídico, supuesto del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, o bien en una falta de motivación, como parece aducirse y que debió de haber sido fundamentada en el número 3 del indicado precepto.

Aún cuando se entendiera que es ésta la cuestión planteada por el recurrente y que el motivo imputa a la sentencia falta de motivación, ha de advertirse que en la misma se contiene mas que suficiente argumento justificativo de la decisión desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de responsabilidad de la Administración, puesto que se indica que los terrenos afectadas por la liquidación por la pérdida de bonificación que da lugar a la reclamación no constituyen terrenos susceptibles de edificación inmediata, al formar parte de una unidad de gestión, por lo que la actividad de la ejecución de la ordenación urbanística no podía ser desarrollada en cualquier momento y forma, sino que precisaba la oportuna tramitación urbanística con las diversas incidencias que puedan surgir durante la misma, afirmando la Sala de instancia, en armonía con lo que pone de relieve en su oposición al recurso de casación el Ayuntamiento recurrido, que dichas incidencias efectivamente se produjeron en el expediente tramitado respecto a la delimitación de la unidad de actuación, aprobación del proyecto, estatutos y bases de la Junta de Compensación, así como constitución de ésta, expropiaciones, etc., a través de cuyas incidencias y en sus distintas fases se fueron formulando alegaciones, informaciones públicas y cuantos trámites requerían las actuaciones a realizar. De todo ello concluye la Sala que la determinación de si existieron esas dilaciones justificadas en la tramitación por el Ayuntamiento del expediente urbanístico de la unidad de gestión 2-4-La Tenderina, supone una cuestión de hecho que aprecia en función de la prueba, habiendo aportado el recurrente un informe técnico de Arquitecto y dictamen de un Letrado, confeccionados a su instancia, cuyas pruebas carecen de eficacia pues los informantes no tuvieron en cuenta el desarrollo del expediente tramitado y sus incidencias, sin que tampoco dichos informes hayan sido adveradas a la presencia judicial, por cuya razón entiende la Sala que no se ha acreditado que concurran los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demandada.

A la vista de lo anterior resultan carente de fundamento las alegaciones del recurrente en orden a la falta de justificación de la decisión adoptada por la Sala, ya que la misma contiene suficiente y necesaria motivación de su resolución sin que estuviera obligada a la práctica de prueba, en contra del criterio del recurrente, para mejor proveer y sin que la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia haya sido debidamente combatida en casación a través de la invocación de preceptos sobre prueba tasada o la justificación de lo ilógico o irracional del criterio de la Sala de instancia, lo que ni siquiera se aduce por el recurrente y que constituye la única manera de cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia recurrida que, después de afirmar la complejidad del expediente, entendió no acreditado el anormal funcionamiento de la Administración local en atención a las incidencias efectivamente producidas en dicha tramitación, parcialmente puestas de manifiesto detalladamente en su escrito de oposición por el Ayuntamiento de Oviedo.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción procede la aplicación de las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Construcciones Fercavia S.A. contra Sentencia de fecha 20 de octubre de 1.998 dictada en el recurso nº 292/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; con condena en las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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