STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:6826
Número de Recurso1755/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 1755 de 1999, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre de Doña Marcelina , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 1998, en el recurso contencioso-administrativo número 1029 de 1996, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso número 1029 de 96, contra la Resolución de la Ministra de Justicia de 5 de julio de 1996, sobre petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, habiendo sido parte la Administración demandada, el Ministerio de Justicia representado por el Abogado del Estado; en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Doña Ana Colmenarejo Jover, en nombre y representación de DOÑA Marcelina , contra la resolución de la Ministra de Justicia de 5 de julio de 1.996, sobre petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho".

SEGUNDO

En escrito de quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Procuradora Doña Ana Colmenarejo Jover, en representación de Doña Marcelina , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha 18 de Noviembre de 1998.

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Ana Isabel Colmenarejo Jover en nombre de Doña Marcelina , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de uno de septiembre de dos mil, por el Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de octubre de dos mil tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado frente a la decisión del Ministerio de Justicia de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 64.550.000 pesetas por responsabilidad patrimonial del Estado por mal funcionamiento de la Administración de Justicia al haber permanecido la recurrente en prisión preventiva 658 días, pese a haberse dictado posteriormente sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto dice que "atendidos los términos en que está redactada la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, resulta evidente que no concurre la "inexistencia objetiva", pues los hechos existieron (antecedente de hecho primero). En lo que atañe a la posible "inexistencia subjetiva" o falta de participación en el hecho, la doctrina general mantenida por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 27 de enero de 1.989, ha establecido que no es viable extender la virtualidad de ese supuesto "a los casos de falta de pruebas de la participación en el hecho", es decir, que los supuestos de absolución por falta de pruebas de la participación del interesado en los hechos que motivaron la causa penal no pueden calificarse como "inexistencia subjetiva" a los efectos de fundamentar la pretensión indemnizatoria por la vía del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio y 10 de noviembre de 1.989 y 4 y 24 de enero, 20 de marzo, 3 de abril y 10 y 30 de mayo de 1.990). En tal sentido debe recordarse que, como razona la sentencia del Alto Tribunal de 4 de enero de 1.990, "no es suficiente una duda, por muy intensa que sea, sobre la participación del interesado en el hecho enjuiciado, sino que se requiere una certidumbre". Y, es el caso, que en la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, queda claro que la absolución se va a producir por no haberse acreditado la participación de la actora en los hechos enjuiciados, pues allí se dice que "no quedó probado que la heroína intervenida perteneciese a las acusadas. Ni que conociesen su existencia, ni menos prestasen su colaboración o auxilio para cualquier fin a quien fuese titular de tal sustancia", "...no solo queda sin prueba que la heroína perteneciese a las acusadas...". En consecuencia, pues, cabe concluir que la absolución se produce por falta de pruebas de la participación en los hechos de la aquí recurrente, habida cuenta además, que según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.995, lo determinante a los efectos que ahora nos interesan son los hechos que se declaren probados en sentencia penal, sin que los razonamientos jurídicos puedan fundamentar una alteración de aquellos, lo que, por otro lado, y como ya se ha expuesto, en el caso que nos ocupa no se ha producido".

TERCERO

La recurrente en casación formula un único motivo que incardina en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia aplicable, así como vulneración del Ordenamiento Constitucional.

Se funda el motivo en la vulneración de los artículos 9.3 17.1, 18, y 121 de la Constitución y cita en concreto el artículo 17.1 que reconoce el derecho de toda persona "a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en las leyes". Mantiene el motivo que en este caso a la recurrente se le quebrantó su derecho a la libertad ya que estuvo privada de ella durante seiscientos cincuenta y ocho días siendo absuelta por no haber tenido participación en los hechos como se desprende, afirma, del propio tenor de la sentencia que la exculpó, así como del conjunto de la causa penal seguida en su contra.

También se alega vulneración del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 121 de la Constitución puesto que estuvo su representada privada de libertad durante los días citados como consecuencia de error judicial por lo que debe ser indemnizada por ello.

Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concluye del texto de la Sentencia que le absolvió que debe ser indemnizada puesto que quedó demostrado que no tuvo intervención en el hecho por el que se le juzgó.

CUARTO

El motivo no puede prosperar. Esta Sala y Sección en Sentencia de 27 de enero del corriente ha declarado con cita de otras anteriores como las de 25 de mayo de 2.002, de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1.458/95, fundamento jurídico quinto), 5 de junio de 1999 (recurso de casación 1946/95, fundamento jurídico cuarto) y 12 de junio de 1999 (recurso de casación 2039/95, fundamento jurídico segundo), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución por falta de pruebas en virtud del principio de presunción de inocencia o de ausencia acreditada de participación, supuesto éste en que hay derecho a indemnización a cargo del Estado".

En nuestro caso la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como expresamente afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional cuya casación se postula, no dice que la recurrente no participó en el delito de cuya comisión se le absolvió sino que, si bien con una redacción quizá poco afortunada, concluye afirmando que no se había probado su participación en el delito del que venía acusada por el Ministerio Fiscal. En consecuencia el recurso debe rechazarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.755 de 1.999 interpuesto por el Procurador Doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de Doña Marcelina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso administrativo planteado frente a la decisión del Ministerio de Justicia de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 64.550.000 pesetas por responsabilidad patrimonial del Estado por mal funcionamiento de la Administración de Justicia al haber permanecido la recurrente en prisión preventiva 658 días, pese a haberse dictado posteriormente sentencia absolutoria, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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