STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:5129
Número de Recurso1055/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1055/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de junio de 1998 -recaída en los autos 539/1996-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución presunta, por silencio administrativo, del Servicio Andaluz de Salud por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y secuelas producidos como consecuencia de intervención quirúrgica a que fue sometido el entonces recurrente el 5 de octubre de 1992 en el Sanatorio Nuestro Padre Jesús del Gran Poder (HH. de San Juan de Dios de Sevilla), en su condición de afiliado a la Seguridad Social, de una hernia inguinal derecha, sufriendo posteriormente una atrofia testicular unilateral por lo que en 1994 le fue practicada orquiectomía y colocación de prótesis en el Hospital Universitario Virgen del Rocío.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Juan Luis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 1 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan Luis contra la resolución presunta del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y secuelas producidos como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometido el 5 de octubre de 1992, que anulamos declarando el derecho del actor a ser indemnizado en 4.000.000 pesetas más intereses legales. Sin costas."

SEGUNDO

Por el Servicio Andaluz de Salud se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de febrero de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, y que basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, en relación al artículo 208 del mismo texto legal; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la recurrida, y en su lugar dicte otra por la que ordene al Servicio Andaluz de Salud la determinación de la persona responsable del abono de la indemnización, manteniendo en lo demás los restantes pronunciamientos.

TERCERO

Por providencia de 15 de abril de 1999 se tiene por admitido el interior escrito y por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que se admite mediante providencia de 10 de febrero de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado para formular la oposición al recurso, la representación procesal de D. Juan Luis evacua dicho trámite mediante escrito de 12 de abril de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, con condena en las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose alegado por la representación procesal de la parte recurrida que el presente recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, que parcialmente estimó la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijando una indemnización de cuatro millones de pesetas por la lesión sufrida por el demandante, es inadmisible por razón de la cuantía, ya que entiende que aun cuando la pretensión indemnizatoria ejercitada en el proceso era de diez millones de pesetas, la cuantía litigiosa no alcanza la summa graviminis establecida para el acceso a la casación, pues al aquietarse el reclamante con la sentencia, y siendo, por tanto, recurrida sólo por la Administración, la sentencia a dictarse por esta Sala nunca puede alcanzar el tope preceptivo de superar la suma de seis millones de pesetas a que se refiere el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992 -a la sazón vigente-, toda vez que de estimarse el recurso se absolverá de la condena al pago de la indemnización a la Administración recurrente, mientras que de desestimarse no podría variarse el quantum indemnizatorio fijado por la Sala de instancia al no caber la reformatio in peius.

SEGUNDO

Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues aun haciendo abstracción del suplico en que se condensa y fundamenta el recurso de casación, en el que se postula que "se dicte sentencia por la que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por la que manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida, ordene al Servicio Andaluz de Salud la determinación de la persona responsable del abono de la indemnización", lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia pro las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso; causa de inadmisibilidad que, según hemos declarado en nuestras sentencias, entre otras, de veinticinco de febrero, siete de abril y cinco de junio de dos mil tres, ocho y diecisiete de marzo y cinco de abril de dos mil, en este momento procesal se trasmuta en la desestimación del recurso.

TERCERO

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, se condena al pago de las costas originadas con este recurso de casación a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 1 de junio de 1998 -recaída en los autos 539/1996-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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