STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:2047
Número de Recurso221/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 221/03 interpuesto por el Procurador D. Javier Roldan García en nombre y representación de D. Carlos José, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, relativa a responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Ayuntamiento de Burjassot

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 21 de febrero de 2.003 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.164/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Carlos José contra Resolución del Ayuntamiento de Burjasot de 22.2.1999 que desestima la reclamación del demandante por importe de 188.900 pesetas, por daños producidos al pisar trapa situada en una de las bandas del campo de fútbol, fuera del rectángulo del mismo y romperse la misma, hecho que ocurrió el 3.9.1998 mientras participaba en campo de fútbol municipal con motivo de evento deportivo organizado por el Ayuntamiento. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE RECONOCE AL ACTOR EL DERECHO A COBRAR DEL AYUNTAMIENTO LA CANTIDAD DE 1135'31 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 16.11.1998 hasta la fecha de su efectivo abono, se desestiman los demás pedimentos. Todo ello sin expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Carlos José, presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "dicte sentencia, por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2.003, admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 22 de julio de 2.003, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de 5 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 21 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Carlos José contra resolución del Ayuntamiento de Burjassot de 22 de febrero de 1.999 sobre reclamación de daños y perjuicios. En el escrito interpositorio del recurso se invocan como contradictorias las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 5 de abril de 1.991 y 18 de diciembre de 1.995.

El recurso de casación para la unificación de doctrina según se deduce de su regulación legal, es un recurso excepcional y subsidiario que tiene como finalidad, según recordamos en Sentencia de 20 de mayo de 2.002, recogiendo a su vez una reiterada jurisprudencia de la Sala, unificar criterios y declarar la doctrina procedente en derecho ante la existencia de fallos contradictorios; porque se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento siempre que se den los requisitos de su procedencia cuando se aprecie una efectiva contradicción de sus pronunciamientos en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales entre los considerados por la sentencia objeto del recurso y los relativos a las sentencias que se invoquen como contradictorias.

De ello se deduce que en función de esta finalidad y naturaleza jurídica el recurso de casación para la unificación de doctrina solamente puede admitirse cuando se cumple el requisito previo de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias que, por ello mismo, han de emanar también de la propia jurisdicción contencioso administrativa ya que solamente en tal supuesto puede esta Sala Tercera del Tribunal Supremo enjuiciar, con la finalidad de unificar criterios, la doctrina contenida en dichas sentencias para cumplir así el carácter unificador que este recurso pretende y fijar la doctrina correcta siempre, naturalmente, en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo. En definitiva, solamente procede invocar como contradictorias sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo pues solamente en tal supuesto cabe unificar, en aras de la seguridad jurídica y, en definitiva, del principio de igualdad, los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico. Así lo hemos reiteradamente declarado por la Sala, citando a título de ejemplo y como Sentencia más reciente la de 11 de marzo de 2.004 (recurso de casación nº 94/2.003).

SEGUNDO

El recurrente invoca en apoyo de su pretensión la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de la Sala Primera de este Alto Tribunal de 5 de abril de 1.991 y 18 de diciembre de 1.995 que, con independencia de que tampoco se ha cumplido el requisito exigido por el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción de incorporar certificación de dichas sentencias, es lo cierto que tales resoluciones judiciales no permiten entender cumplido el requisito a que antes nos referíamos al emanar de orden jurisdiccional distinto al contencioso administrativo y ello impone, en definitiva, la inadmisibilidad de este recurso excepcional, lo que en el presente caso y en el actual momento procesal ha de determinar su desestimación.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D. Carlos José, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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