STS, 20 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Enero 2003

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8474/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 4 de junio de 1998 -recaída en los autos 54/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de octubre de 1995, parcialmente estimatoria de la solicitud formulada por parte de la actora de la indemnización solicitada por el importe de los gastos de un aval e intereses legales derivados de la prestación del aval.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Juan Antonio García San Miguel, en la representación que ostenta de Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos conformar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Se centra la cuestión objeto de debate en si, además de los gastos del aval que ya se reconocieron por la resolución objeto del recurso, la entidad recurrente tiene derecho a que se le indemnice en el importe de los intereses legales de las cantidades invertidas en el pago de los gastos del aval que debió prestar en su momento.

Se basa el Tribunal a quo en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1997 -que, a su vez, reproduce lo dicho en otras sentencias de 18 de enero de 1995 y 17 de mayo de 1996- en cuyo fundamento jurídico establece que: «Con arreglo al artículo 126.1 LGT, "toda liquidación reglamentaria notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria". Surge, de esta forma, una obligación ex lege cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la Administración estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, a tenor del artículo 2.2.b del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre, a abonar "el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago": interés legal que no es otra cosa sino una indemnización de daños y perjuicios en el caso de obligaciones líquidas (en dinero), según el artículo 1108 C.C. El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación de la Hacienda a indemnizar los daños y perjuicios (pago del interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo por haber resultado indebido. De esta forma, si, en lugar de prestarse un aval bancario para conseguir la suspensión de la ejecución de la exacción, se hubiera optado por hacer el ingreso de la deuda tributaria controvertida, la Hacienda habría tenido que proceder a su devolución y al pago de una indemnización consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso a la de la propuesta de pago. Habiéndose optado por interponer los recursos de reposición y contencioso-administrativo, con la solicitud y obtención de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación, es, ésta, una alternativa al pago que sólo se materializa si se presta la garantía pertinente. El nexo causal indemnizatorio está aquí representado por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada en el Tesoro o en las Arcas municipales, el de la cantidad de dinero depositada, el rendimiento de los valores públicos o el coste del aval o fianza bancaria. Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo, porque se halla constreñido a la prestación de la garantía bajo el apercibimiento de que, en otro caso, se ejecutará forzosamente la deuda. Procede, pues, dar lugar a tal indemnización, que comprenderá los gastos de formalización del aval y la comisión satisfecha por su mantenimiento (datos que se concretarán en ejecución de sentencia).»

En base a lo anterior, la Sala de instancia entiende que, en aplicación de la transcrita línea jurisprudencial, hay derecho a los gastos del aval y a los gastos de formalización del mismo, pero no a los intereses legales de dichas cantidades, intereses que sólo se devengan si el contribuyente hubiera optado por efectuar el pago de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 13 de octubre de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en un único motivo de casación basado en la infracción por inaplicación del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y jurisprudencia que cita; y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva de conformidad a lo fundamentado por esta parte, estimando las pretensiones deducidas en la demanda formulada en su día.

TERCERO

Por providencia de 3 de noviembre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas ambas partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda.

Y admitido el recurso de casación mediante providencia de 1 de julio de 1999, se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, en fecha 12 de noviembre de 1999 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, aduciendo cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 9 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- se articula por la representación procesal de la entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A." un único motivo de impugnación contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco que de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Estado estimó parcialmente la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración reconociendo a la sociedad reclamante una indemnización de quince millones ciento nueve mil veinticuatro pesetas -90.807,06 ¤- por los gastos del aval prestado presentado ante la Delegación de Hacienda de Zaragoza para suspender la ejecución de una liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre sociedades, que posteriormente y por no ser ajustada a derecho fue anulada por la Audiencia Nacional en sentencia de trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Disconforme la parte recurrente con la indemnización concedida denuncia en el aludido motivo casacional la conculcación por la Sala de instancia del artículo 139 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que no se le reconoció por la sentencia recurrida los intereses legales de las cantidades que hubo de satisfacer en concepto de comisiones al banco avalista, que cuantifica en once millones setecientas veinticinco mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas -70.473,86 euros- y demás desembolsos originados por la reclamación administrativa o la ulterior de carácter jurisdiccional si se denegara esta solicitud.

SEGUNDO

Antes de que se hubiera promulgado la Ley 1/1998, de 26 de febrero, "de los derechos y garantías de los contribuyentes", en cuyo artículo 12.1 establece que "la Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza"; sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo, como nos recuerda la sentencia de veintitrés de abril de dos mil dos, ha declarado, entre otras, en las sentencias de tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, trece de octubre de mil novecientos noventa y veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno, que en recta interpretación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 106 de la Constitución, corresponde a la Administración soportar el coste del aval prestado para obtener la suspensión si se hubiese estimado la reclamación interpuesta y, por tanto, se hubiera anulado en sede administrativa la resolución recurrida, pues en nuestro Ordenamiento Jurídico la responsabilidad de la Administración surge en torno al concepto clave de lesión, entendida como daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, lesión ésta que ha de reunir los requisitos que fija la ley, por lo que ha de ser efectiva, económicamente evaluable, individualizada y conectada casualmente con la actividad administrativa.

En el caso que analizamos, es un hecho reconocido por la propia Administración que la sociedad demandante sufrió un quebranto económico que no estaba obligado a soportar, pues el aval bancario se presentó con la estricta y obligada finalidad de suspender la ejecutividad de una liquidación practicada por el impuesto sobre sociedades que luego fue anulada por una sentencia de la Audiencia Nacional.

Existió, desde luego, un nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño ocasionado, cuya indemnización por daños y perjuicios debe proyectarse, según declaramos en nuestra sentencia de veintitrés de abril de dos mil dos -recurso número 480/1998- respecto de los gastos ocasionados por la prestación del aval y los intereses devengados por la formalización de éste, pues la indemnización por responsabilidad de las Administraciones públicas debe cubrir, según también hemos declarado en sentencias de veintiocho de febrero y catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho y tres de abril de dos mil dos, los daños y perjuicios hasta conseguirse la reparación integral de los mismos, entre los que forzosa y necesariamente se encuentran los reclamados, en este particular, por la parte recurrente en el petitum de su escrito fundamental de demanda, respecto de los intereses legales que en concepto de comisiones trimestrales por la prestación del aval hubo de satisfacer, en cuanto que tales intereses emanan o derivan de la prestación cuasi-obligatoria de la formalización de un aval a fin de evitar la ejecutividad de una liquidación fiscal, posteriormente anulada por un tribunal de esta jurisdicción.

TERCERO

Los intereses legales devengados por las cantidades pagadas a la entidad bancaria en concepto de comisiones trimestrales de apertura y mantenimiento durante la vigencia de los avales números 00916 y 02194 prestados ante la Delegación de Hacienda de Zaragoza, específica y minuciosamente se detallan por la parte recurrente en la relación que como documento número uno acompaña con su escrito fundamental de demanda, y corresponden al tipo de interés expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en el largo periodo de tiempo que fueron constituidos los referidos avales -de 1983 a 1993-; por lo que procede estimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, aplicable al proceso por razones temporales, anulamos la sentencia impugnada, declarando el derecho de la sociedad recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada de los intereses legales devengados por los gastos financieros hechos para constituir los avales de referencia que ascienden a la cantidad de once millones setecientas veinticinco mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (70.473,86 euros), ya que entre los perjuicios indemnizables reclamados genéricamente en la demanda no son atendibles "los demás desembolsos originados por la reclamación", pues, según hemos declarado en nuestras sentencias de dieciocho de marzo de dos mil y veintisiete de febrero de dos mil uno, el régimen propio para decidir sobre la imposición de costas procesales impide su reclamación ulterior cuando se ejecutó la acción de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la citada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho -recaída en los autos 54/1996-.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que parcialmente estimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A., reconociéndole una indemnización por gastos de aval de quince millones ciento nueve mil veinticuatro pesetas; anulamos la referida resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a Derecho, y declaramos el derecho de la entidad mercantil Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A. a ser indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial, además de la señalada por la Administración, la cantidad de once millones setecientas veinticinco mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas (70.473,86 euros) en concepto de intereses legales devengados por las comisiones trimestrales que por la prestación del aval ante la Delegación de Hacienda de Zaragoza hubo de satisfacer.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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