STS, 17 de Enero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:127
Número de Recurso6161/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.161/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de Dª Ana María contra Sentencia de 18 de junio de 2.002 dictada en el recurso 19/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: art. 106 de la Ley jurisdiccional desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas de instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de enero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Ana María contra resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología, desestimatoria por vía de silencio de la solicitud efectuada por la recurrente con fecha 25 de mayo de 2.000 de ser indemnizada por responsabilidad patrimonial de la Administración en la cantidad de 37.509.650 pesetas por los daños sufridos en accidente que tuvo lugar en el Instituto Nacional de Carbón de Oviedo, así como contra la resolución expresa dictada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología con fecha 29 de octubre de

2.001 que desestimó la reclamación de la recurrente.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación formulada después de recoger los hechos en función de los cuales se formuló la solicitud de indemnización que dieron lugar a sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en la que se declaró a la recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con origen en accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a las Mutuas MAZ y FREMAP a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 160.466 ptas. mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan, con efectos desde el 1 de octubre de 1.999, habiéndose procedido por el INSS a declarar, con fecha 4 de junio de 1.999, la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de autos, declarando la procedencia de incrementar las prestaciones de Seguridad Social en un 40 % con cargo al Instituto Nacional del Carbón, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Afirma la sentencia de instancia que la reclamante ha recibido la protección propia del sistema de accidentes de trabajo, que le ha cubierto toda la asistencia médica y hospitalaria y los tratamientos que ha necesitado, así como las correspondientes prestaciones por la incapacidad laboral, reconociéndosele finalmente la pensión vitalicia referida incrementada con el 40 % de la misma, incremento éste a cargo del Estado.

Reconoce la sentencia objeto de esta casación que, conforme a la doctrina jurisprudencial hoy día consolidada, las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por tener causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima o la reparación integral. Es decir, añade la sentencia, que la responsabilidad patrimonial del Estado debe cubrir la parte a la que no alcancen, en su caso, las cantidades correspondientes a las prestaciones sectoriales.

Después de recoger la cuantía de las prestaciones reconocidas en la pensión vitalicia y en su incremento al 40%, añade la sentencia que apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se considera infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1.001 y 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 42.3 de la Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales.

En el desarrollo del motivo argumenta la recurrente con apoyo jurisprudencial la finalidad de la reparación obtenida en el caso de accidentes laborales como consecuencia del reconocimiento de la pensión, tendente a obtener reparación del lucro cesante resultante del trabajo que, en caso de incapacidad, se deja de prestar -con la consiguiente supresión de retribución- el trabajador, y se afirma, respecto al recargo reconocido a la recurrente del 40%, que dicha prestación tiene exclusivamente carácter sancionador para la empresa a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en relación con la adopción de medidas de seguridad, y que su finalidad quedaría desvirtuada si se computará a efectos del cálculo de la indemnización de los daños a reparar por vía de responsabilidad de la Administración.

En definitiva, entiende la recurrente, con carácter subsidiario, que en todo caso no ha quedado en el presente supuesto debidamente indemnizado el daño moral derivado de las secuelas físicas que padece la recurrente estando pendiente la indemnización de las lesiones, secuelas, dolor sufrido, imposibilidad de realizar numerosas actividades "y la pérdida de la propia estima y alegría de vivir por la prostración, íntima humillación -dice- derivada de la gravísima invalidez de la perjudicada".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala el que, efectivamente, las prestaciones procedentes en materia de responsabilidad son efectivamente compatibles con cualquier otra pensión o indemnización resultante de otros ámbitos sectoriales, sin perjuicio de lo cual hemos expresado en sentencias de 17 de abril y 12 de mayo de 1.998 y reiteramos en la más reciente de 24 de enero de 2.006 que sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, dado el principio que rige este instituto de la indemnización por responsabilidad de la Administración, de la plena indemnidad o de la reparación integral.

En el presente caso, la sentencia de instancia parte del expreso reconocimiento de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y acepta igualmente el principio de compatibilidad de las pensiones percibidas en la vía laboral con la reparación de los daños y perjuicios, y tiene en cuenta aquella jurisprudencia a que antes hacíamos referencia acerca de que no cabe prescindir de las cantidades percibidas en otras vías al objeto de fijar la cuantía de la indemnización que, si bien es cierto que debe conseguir la plena indemnidad o reparación integral, también lo es que no puede dar lugar a un enriquecimiento ilícito.

En el presente caso el Tribunal de instancia ha considerado que con la indemnización resultante del incremento de la pensión en el 40% se ha completado la reparación integral que abarcaría las responsabilidades de la Administración por vía de responsabilidad patrimonial, y ello constituye una cuestión de hecho que no es susceptible de ser cuestionada en vía de casación donde, como hemos dicho en sentencia de 18 de enero de 2.005, es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección, recogida entre otras en la sentencia de 10 de junio de 2.002, que, atendidos los márgenes angostos de este recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

No cabe alegar, frente a la valoración realizada por la Sala, que por la misma se ha vulnerado el artículo

42.3 de la Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto que ese incremento de la pensión tiene carácter sancionatorio pues, aun cuando así fuera, ello no obsta para que, percibido dicho incremento por el trabajador, precisamente con ocasión del accidente sufrido por el mismo, su importe pueda ser computado, como lo ha hecho la sentencia, al objeto de entender integramente reparado el daño producido a la misma y exigible por vía de responsabilidad de la Administración conforme a las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca el recurrente de la Constitución y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la alegación formulada por la recurrente de que en cualquier caso han de fijarse los daños morales en cuantía distinta y separada correspondiente al incremento del 40% de la pensión, tal alegación no puede prosperar dado que es claro que en vía administrativa la total cantidad de 37.509.650 pesetas fue solicitada expresamente en el concepto de indemnización de daño moral, por entender la recurrente que el lucro cesante estaba ya indemnizado por la pensión y su recargo, por lo que la cuantificación del antes citado importe corresponde, según alegó, a la indemnización del sufrimiento físico y moral implícito en los días de baja, en la hospitalización, en el penoso tratamiento curativo y rehabilitación con intervenciones quirúrgicas incluidas, en el dolor físico que proceden las lesiones crónicas y en la pérdida de perspectivas vitales por no poder realizar muchas de las más simples actividades de la vida cotidiana, que se irán agravando con el proceso degenerativo traumatológico y neurológico en curso.

Es decir, la recurrente solicitó la indemnización correspondiente, precisamente, para obtener reparación del daño moral sin cuantificar éste en un importe distinto de la cifra global antes mencionada y obtenida por la recurrente por aplicación del baremo de la Ley 30/1.995 .

De ello ha de concluirse que no cabe entender solicitada una reparación del daño moral en cifra distinta y separada del total solicitado por la recurrente que, como tal, ha sido evaluado por la Sala de instancia, que entiende que resulta suficientemente compensado con el reconocimiento del 40 % de la pensión reconocida en vía administrativa.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 200 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Ana María contra Sentencia de 18 de junio de 2.002 dictada en el recurso 19/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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