STS, 25 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6360/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria La-Cave Rupérez, en nombre y representación de D. Penélope contra Sentencia de 12 de junio de 2.002 dictada en el recurso núm. 115/2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- «PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 115/01 interpuesto por la Procuradora Sra. La- Cave Rupérez, en representación de Penélope, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Penélope presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dictar en su día sentencia por la que case y anule la que hoy se recurre y en su lugar se dicte otra por la que acogiendo íntegramente lo solicitado en nuestro escrito de demanda, declare ser contraria a derecho la resolución administrativa desestimatoria de la indemnización solicitada, declarando la obligación de la Administración demandada a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 30.000.000 pesetas (hoy 180.303,63 euros) con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala resuelva por sentencia que desestime dicho recurso y confirme la sentencia que se recurre.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 12 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso-administrativo 115/2001 interpuesto por la representación de D. Penélope, contra resolución, primero presunta y después expresa, de 19 de mayo de 2001, del Ministerio de Justicia, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, consistente en dilaciones indebidas, y por prisión preventiva indebida.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, examina la pretensión indemnizatoria que, en cuantía de 30 millones de pesetas, formula el recurrente, consignando que, alegó el recurrente en la instancia que « fue detenido por la Guardia Civil el 24 de mayo de 1997, instruyéndose diligencias previas 367/1997 por el Juzgado de Instrucción de Villarrobledo, solicitando el Ministerio Fiscal su prisión provisional por los delitos de detención ilegal y agresión sexual, la cual fue decretada por Auto de 24 de mayo de 1997; permaneció en esa situación hasta el 26 de noviembre de 1998 y fué acusado por delitos de inducción a menor a abandonar el domicilio familiar, allanamiento de morada, abuso sexual y falta contra el orden público; la Audiencia Provincial de Albacete, por sentencia de 7 de octubre de 1999 le absolvió de los delitos de abuso sexual e inducción a abandono de domicilio y le condenó por un delito de allanamiento de morada a seis meses de prisión y por la falta, a 1 mes de multa con una cuota de 200 pesetas /dia». En cuanto a la pretensión del recurrente, señala la sentencia recurrida que el mismo «Entiende que la prisión provisional fue excesiva e indebida, permaneciendo privado de libertad injustificadamente, al menos 1 año; además, los delitos por los que fue condenado no son los que dieron lugar a la prisión y, aunque la sentencia sea sólo parcialmente absolutoria, la indemnización está justificada. En cuanto al funcionamiento anormal, consiste en la excesiva duración del procedimiento, tanto en la fase de instrucción como en la de juicio oral; durando la primera casi un año y, en cuanto a la segunda porque el juicio, señalado inicialmente para el 25 de noviembre de 1998 fue suspendido por no haber sido localizado el acusado, pese a que entonces se encontraba en prisión, por lo que finalmente tuvo lugar el 24 de marzo de 1999, aunque no se dictó sentencia hasta el 7 de octubre siguiente. En cuanto a los perjuicios derivados de su indebida permanencia en prisión y de la excesiva duración del proceso, consisten en el daño moral, agravado por la naturaleza del delito del que era acusado, que produjo su estigmatización y descrédito social, generando un especial rechazo en la sociedad y en el propio entorno familiar que le han llevado a tener que cambiar su residencia, valorando todo ello en 30.000.000 pesetas».

Después de delimitar el ámbito de las cuestiones planteadas, la Sala de instancia, en relación con la solicitud de indemnización por dilaciones indebidas, previo análisis de la doctrina de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acerca de la "duración razonable de un procedimiento", declara que « En el presente caso no hay prueba alguna sobre la existencia de dilaciones indebidas imputables a los órganos de la jurisdicción penal pues ni en el expediente administrativo consta el testimonio completo de las actuaciones penales, ni en el presente recurso se ha propuesto prueba alguna tendente a justificar este extremo, ya que la que se propuso, y admitió íntegramente consistía únicamente en el expediente administrativo y en los documentos acompañados a la demanda que son fotocopias de los autos de prisión y libertad provisional, de la sentencia y de las Providencias de señalamiento de juicio y, con tales elementos no resulta posible comprobar si se produjeron paralizaciones injustificadas ni, en general, las causas de duración del procedimiento ni las incidencias acaecidas en a instrucción y en la fase posterior, por lo que la pretensión indemnizatoria por este concepto debe ser rechazada».

Y en relación con la solicitud de indemnización por indebida prisión preventiva, con fundamento en el artículo 294, la sentencia de instancia después de analizar la doctrina jurisprudencial de esta Sala recaída en relación con el supuesto contemplado, relativo a reconocimiento de responsabilidad en los supuestos de prisión preventiva, declara que «En el caso enjuiciado, aun admitiendo la posibilidad de aplicación del art. 294 a los supuestos de absolución parcial, una vez demostrado que por los delitos objeto de condena no era posible jurídicamente decretar la prisión provisional, resulta igualmente rechazable la pretensión indemnizatoria por cuanto que de la lectura de la sentencia se llega claramente a la conclusión de que la absolución no se debió a la inexistencia del hecho ni a la desvinculación del mismo del ahora recurrente, sino a la valoración de la prueba de cargo y fundamentalmente se hace referencia a la declaración de la niña que al ocurrir los hechos tenía tres años de edad, para descartar el abuso sexual, ya que..."en ocasiones la menor sostiene la existencia de relaciones sexuales con el acusado, en el juicio lo niega" y en cuanto al delito de inducción al abandono del domicilio familiar por cuanto que "....del testimonio de la menor se desprende ser ella quien tomó la decisión de abandonar el hogar"(Fundamento de derecho Tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete), lo que evidencia que no concurre ninguna de las formas de inexistencia legalmente exigidas para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que determina la desestimación del recurso en su totalidad ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación amparado en un primer motivo, fundado en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, que constituyen un desarrollo singular y expreso de la regla general sobre la congruencia de las sentencias.

Aduce el recurrente, en síntesis, que interpuso el recurso para solicitar indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por dos causas: la primera por funcionamiento anormal consistente en la excesiva duración del procedimiento, tanto en fase de instrucción, como en fase de juicio oral, ya que habiéndose señalado el juicio oral para el día 25 de noviembre de 1998, se suspendió por no haber sido localizado el acusado, a pesar de que se encontraba en prisión, y no se celebró hasta el 24 de marzo de 1999, añadiendo que no se dictó sentencia hasta el 7 de octubre de 1999 ). La segunda por haber sufrido prisión preventiva indebida y excesiva ya que permaneció privado de libertad injustificadamente durante al menos un año, pues los delitos por los que se decretó dicha prisión fueron declarados inexistentes. Y razona que la administración solo se opuso a la reclamación por prisión provisional indebida sin alegar, en cambio, ningún motivo de oposición en relación con las dilaciones indebidas ni impugnar los documentos aportados para probarla, por lo que entiende que la sentencia se extralimita respecto a las pretensiones de las partes, incurriendo en incongruencia "ultra petita", al desestimar la pretensión deducida por considerar que "no han quedado acreditadas las dilaciones indebidas del procedimiento al haberse aportado los documentos por simple copia, fundándose así en una cuestión que no ha sido alegada por las partes, ya que la Administración no ha impugnado tales documentos ni se ha mostrado disconforme con los mismos, ni con la forma de su aportación, ni siquiera con su contenido."

El motivo no puede prosperar por su carencia manifiesta de fundamento. Y es que, la parte recurrente, parte de un error al plantearlo ya que, la sentencia recurrida no considera que las dilaciones indebidas no hayan quedado acreditadas "por haber aportado los documentos por simple copia", sino porque «en el presente caso no hay prueba alguna sobre la existencia de dilaciones indebidas imputables a los órganos de la jurisdicción penal pues ni en el expediente administrativo consta el testimonio completo de las actuaciones penales, ni en el presente recurso se ha propuesto prueba alguna tendente a justificar este extremo, ya que la que se propuso, y admitió íntegramente consistía únicamente en el expediente administrativo y en los documentos acompañados a la demanda que son fotocopias de los autos de prisión y libertad provisional, de la sentencia y de las Providencias de señalamiento de juicio y, con tales elementos no resulta posible comprobar si se produjeron paralizaciones injustificadas ni, en general, las causas de duración del procedimiento ni las incidencias acaecidas en la instrucción y en la fase posterior".

Por tanto no es- como sostiene el recurrente- que la Sala haya restado valor probatorio a documentos que no han sido impugnados de contrario, sino que valorando la prueba aportada y practicada en su conjunto considera, dentro del límite de las pretensiones de las partes, que no han quedado probadas las dilaciones indebidas que se invocan como causa de la responsabilidad que se reclama, porque dichos documentos no son suficientes para apreciarlas pues solo hacen prueba de las fechas y de los hechos a que se refieren (la detención, la prisión provisional, el señalamiento del juicio oral, su celebración o el dictado de la sentencia ) y por tanto, de aspectos parciales de un procedimiento cuyo desenvolvimiento necesita conocer la Sala mediante la aportación de testimonio de las correspondientes actuaciones, para saber si efectivamente se han producido paralizaciones, si estas son justificadas o injustificadas y para determinar, en tal caso, a quién son imputables pues, piénsese que pueden ser debidas incluso a la actividad del propio recurrente, como consecuencia de los recursos interpuestos por su representación procesal contra las mismas resoluciones aportadas, que no permiten concluir "per se"la existencia de dilaciones indebidas por no acreditar sino aspectos parciales de la instrucción y del juicio oral.

Es evidente, y no necesita mayor razonamiento, que la sentencia recurrida, cuando así resuelve, lo hace dentro del límite de las pretensiones de las partes sin que pueda apreciarse en consecuencia el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que no se aprecia discordancia alguna entre las pretensiones y el fallo, ni entre éste y la motivación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y conviene añadir que nada tiene que ver el defecto procesal que nos ocupa con el error en la valoración de la prueba (en concreto la documental aportada) que es hacia donde derivan los recurrentes al desarrollar el motivo, olvidando que la valoración de la prueba únicamente puede ser impugnada en casación, articulando un motivo al efecto al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( y no del apartado c) de dicho precepto como se hace en el supuesto que ahora examinamos), por alguno de los estrechos cauces que la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha puesto de relieve, a saber que la valoración de la prueba sea irracional, arbitraria o ilógica o vulnere las normas que regulan la prueba tasada, y no es el caso.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, deducido al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia "infracción de lo dispuesto en el artículo 267 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión de lo establecido en la Disposición Final Primera de la LJCA acerca de la Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil " denunciando, en síntesis, que la sentencia recurrida infringe dicho precepto del que resulta ser correcta la presentación de los documentos aportados por el recurrente, no obstante consistir en copias de documentos públicos, al no haber sido cuestionados ni impugnados de contrario.

El motivo debe desestimarse por su falta de correlación con el apartado del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se deduce (debió invocarse al amparo del apartado d) del mismo precepto) y, además, por los mismos razonamientos consignados en relación con el motivo anterior. Y es que, como hemos puesto de manifiesto, la razón de decidir de la Sala de instancia no radica en el valor o falta de valor de los documentos aportados mediante simple copia por el recurrente, sino en la falta de aportación del oportuno testimonio completo de las actuaciones penales, sin el cual la Sala no puede tener por acreditadas las dilaciones indebidas que constituyen la base de la presente reclamación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, deducido al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto, la sentencia recurrida, a pesar de reconocer la posibilidad de su aplicación en supuestos de absolución parcial, una vez demostrado que por los delitos objeto de condena no era posible decretar prisión provisional, lo considera inaplicable en el caso concreto a pesar de que el recurrente fue absuelto por no haberse acreditado que hubiese delito de abuso sexual ni de inducción al menor al abandono del hogar familiar, lo que - según sostiene el recurrente- "supone la inexistencia del hecho delictivo, que dicho precepto contempla como causa de la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso de haberse padecido prisión preventiva como consecuencia del mismo".

Es doctrina de esta Sala, como recuerda la reciente sentencia de 30 de marzo de 2.007, recogida en sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis, veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, y cinco y veinte de diciembre de dos mil, veintiocho de febrero de dos mil uno y uno de octubre de dos mil dos, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado, "inexistencia objetiva", por no haberse producido o no concurrir en el hecho enjuiciado todos los elementos del tipo penal y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado o procesado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva".

Ninguna infracción del artículo 294 LOPJ puede imputarse a la sentencia recurrida que se ha limitado a aplicarlo de acuerdo con la interpretación que del mismo resulta de la jurisprudencia de esta Sala, que tiene declarado (sentencias de 29 de mayo de 1999, 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999, entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el juez o tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus requisitos y en su significado jurídico, depende, respectivamente, la existencia o no de responsabilidad.

Y ha declarado esta Sala que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos de que fue acusado (v. gr., sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995, fundamento jurídico quinto).

En el presente caso, la sentencia penal no decretó la absolución del ahora recurrente por la probada inexistencia del hecho imputado o por ausencia acreditada de su participación sino que se dictó la sentencia penal con carácter absolutorio por falta de pruebas, declarando "La verdadera cuestión de la Litis, reflejada en el acto del juicio oral radica en determinar si existe o no delito de abuso sexual, y en menor medida si se da o no el delito de inducción de menor al abandono de domicilio y a tal respecto este Tribunal entiende que los mismos no existen, y ello, en cuanto al primero porque, a pesar de que en ocasiones la menor sostienen la existencia de relaciones sexuales con el acusado, en el juicio lo niega y tal negativa, que indudablemente no responde a una previa compensación económica, dada la situación patrimonial del acusado, conlleva a la duda sobre si tales relaciones se produjeron; y en cuanto al segundo, porque no puede predicarse que el acusado propusiera nada, al contrario, del testimonio de la menor se desprende ser ella quien tomó la decisión de abandonar el hogar, razón que obliga a la absolución por dicho delito"

De lo anterior resulta que si bien la absolución por el delito de inducción al abandono del domicilio familiar fue la inexistencia del hecho, el motivo por el que la sentencia penal absolvió al ahora recurrente del delito de abuso sexual, fue la insuficiencia de la prueba que no reunía las exigencias establecidas por la jurisprudencia al objeto de desvirtuar la presunción de inocencia, al fundarse dicha prueba en la declaración de la víctima, que entonces tenía tres años y que como manifiesta la sentencia se desdijo en el juicio de lo dicho anteriormente, de donde se infiere que la sentencia no declara que no se haya cometido el delito más grave de los que fueron enjuiciados y sin duda determinante del acuerdo de prisión preventiva, sino que, por el contrario, debe prevalecer la presunción de inocencia y en definitiva, en ningún momento cabe apreciar la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal para poder concluir en la existencia del derecho a obtener reparación por vía de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia sobre dicho precepto.

En consecuencia también el presente motivo debe desestimarse.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y al haber sido desestimado el presente recurso, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 600 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Penélope, contra sentencia de 12 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 115/2001; con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico

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