STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:8798
Número de Recurso7466/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección, Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7466/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 23 de junio de 1998 -recaída en los autos 811/97-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la desestimación presunta de petición de responsabillidad patrimonial por el fallecimiento de D. Javier en un accidente de tráfico ocurrido el 1 de mayo de 1992 al salirse de la calzada el ciyículo F-....-FL , en el acceso sur de la Autopista A.T. (término municipal de Castellón).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Silvia y sus hijos Dª Amanda , D. Alvaro , Dª Paloma y D. Oscar

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Silvia , Amanda , Alvaro , Paloma y Oscar ; y con anulación de la desestimación presunta impugnada reconocer a los demandantes el derecho a percibir con cargo al Estado la cantidad de cinco millones de pesetas que se reparten por partes iguales de un millón de pesetas entre Silvia y sus hijos, Amanda , Alvaro , Paloma y Oscar . Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1998, que fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y, en su caso, 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

Por providencia de 23 de noviembre de 1998 se tiene por comparecido y parte al procurador D. Jorge Laguna Alonso, en la representación más arriba anotada; y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 1 de septiembre de 1999 se admite el presente recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de Dª Silvia y Amanda , Alvaro , Paloma y Oscar formaliza su oposición al recurso mediante escrito de 11 de noviembre de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Octava- de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho que parcialmente estimó el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de doña Silvia y sus hijos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de don Javier en el accidente de circulación ocurrido el día uno de mayo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación de causalidad entre el resultado acaecido y el estado en que se encontraba la carretera, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, después de relatar los datos que como más relevantes figuran en el informe técnico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, llega a la conclusión de que existió una conexión de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, pues, si bien entiende que, en principio, la causa determinante del accidente fue la excesiva velocidad en que circulaba el turismo, como lo acreditan las huellas de frenado y la manifestación de uno de los ocupantes del vehículo, considera, sin embargo, que, en atención al lugar en donde se produjo el mortal accidente "a la salida de una autopista, en curva muy cerrada y por tanto peligrosa", en donde está suficientemente probada la inexistencia de los guardarraíles; estima que es muy difícil precisar en qué medida los guardarraíles hubiesen impedido el resultado letal y consiguientemente aminora sustancialmente la indemnización reclamada en cinco millones de pesetas, por apreciar una concurrencia de culpas, de la Administración y del conductor.

Disconforme el recurrente con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, aduce al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, un único motivo de casación en el que cuestiona la conculcación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por apreciar, en esencia, la sentencia impugnada el nexo causal, siquiera sea debilitado, entre el actuar administrativo y el daño causado.

En efecto.

Sostiene la Abogacía del Estado que del examen de los hechos contenidos en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia para que pueda imputarse a la Administración el daño producido, pues la causa determinante del accidente de circulación fue el exceso de velocidad del conductor y, por tanto, existió una clarísima relación de causa a efecto o nexo causal entre la velocidad excesiva de vehículo y siniestro determinante de los daños.

Desde luego, los hechos declarados probados en uso de su soberanía por la Sala de instancia son claros, precisos y terminantes, y en modo alguno permiten otra interpretación, dados los límites angostos del recurso de casación.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril y nueve de julio de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia; pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de unas pruebas determinadas por el Tribunal sentenciador, sin aducirse, por el contrario, infracción de las normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado motivo.

SEGUNDO

En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 23 de junio de 1998 -recaída en los autos 811/97-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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