STS 954/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:6744
Número de Recurso987/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución954/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla, los cuales fueron interpuestos, respectivamente, por la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia e Interior), y Don Gabriel , representados por el Abogado del Estado, y Don Víctor , representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechin, en el que es recurrido Don Alfredo , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alfredo contra Don Víctor , Don Gabriel y el Ministerio de Justicia e Interior, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia condenando a los demandados a que solidariamente abonen a mi representado Don Alfredo , la cantidad de veintitrés millones cuatrocientas sesenta mil pesetas (23.460.000 pts), más los intereses prevenidos en el art. 921 de la L.E.C."

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Don Víctor , Don Gabriel y el entonces Ministerio de Justicia e Interior, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: a) Estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto. b) Subsidiariamente, desestime la demanda en cuanto al fondo del asunto, absolviendo íntegramente a los demandados de todos sus pedimentos. c) En cualquier caso, se condene en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Febrero de 1996 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de este procedimiento, debo condenar y condeno a D. Víctor , D. Gabriel y al Ministerio de Justicia e Interior, a que una vez firme esta sentencia, abonen solidariamente a D. Alfredo la cantidad de 21.460.000 ptas., más los intereses legales desde la fecha de esta resolución. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Gabriel y el Ministerio de Justicia e Interior y por la representación de Don Víctor contra la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, de la que estos recursos traen causa la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de Don Gabriel y del Ministerio de Justicia e Interior, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción al infringirse por la Sentencia que se recurre lo dispuesto en los arts. 1º y 3º apartado b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, en relación con lo establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1.957, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 5.1 9.4, 6.10 y 24 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto igualmente por el núm. 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula este motivo por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al infringir la Sentencia recurrida el criterio de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa establecida, entre otras, en Sentencias de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de 10 de Noviembre de 1.983, 29 de Diciembre de 1.995 y 2 de Febrero de 1.996".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto por el art. 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico constituido por la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil".

Asimismo, la Procuradora de los tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechin, en representación de don Víctor , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1.692, motivo 1, LEC, por incidir la Sentencia recurrida en exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al conocer de un asunto reservado por Ley a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, violando lo dispuesto en los artículos 2, 9.4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo que se sigue LOPJ) y los artículos 1º y 3º, apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de Diciembre de 1956 (en adelante LJCA)".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1.692, motivo 4º, inciso 1º, LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, habiendo resultado infringido el artículo 1.902 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Alfredo , presentó escrito de impugnación a los recursos mencionados y terminaba suplicando a esta Sala "... dictar sentencia con desestimación de todos los motivos de casación interpuestos e impugnados, declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, y confirmándose íntegramente la sentencia recurrida".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Sevilla ha sido recurrida en casación por la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia e Interior) y Don Gabriel , demandados, y también por el codemandado Don Víctor .

Versa el presente litigio sobre el accidente, acontecido el día 17 de Octubre de 1992, a consecuencia del cual Don Alfredo sufrió graves lesiones al estar preparando un ejercicio de descenso en rappel desde un helicóptero, que iba a realizarse en la Plaza de España de Sevilla con ocasión de celebrarse el Día de la Policía Nacional.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración y el funcionario Sr. Gabriel , se ampara, al igual que el siguiente, en el núm. 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos "los arts. 1º y 3º apartado b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en relación con lo establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 5.1 9.4, 6.10 y 24 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial", si bien en el desarrollo del motivo sólo se hace referencia a los citados preceptos de la Ley Jurisdiccional de 1956 y no a los demás invocados en relación con aquéllos.

Abstracción hecha de algunos de los argumentos contenidos en la sentencia impugnada, objeto de crítica por el Sr. Abogado del Estado, pero que no son determinantes del fallo, que es contra el que se da el recurso de casación (Ss. de 25 Enero 1991, 21 Diciembre 2001 y 7 Febrero 2002), lo cierto es que la Audiencia, quizá no con la claridad deseable, sigue una doble línea argumentativa, pues sostiene que el ensayo de la exhibición que iba a realizarse al día siguiente constituyó una actuación de la Administración como persona jurídica privada, y por otra parte invoca la doctrina sobre la vis attractiva de la jurisdicción civil que, "posibilita que ambas acciones -se refiere a las ejercitadas frente a la propia Administración y las personas intervinientes en la actividad causante del daño indemnizable- sean acumulables y se desarrollen en la jurisdicción civil", doctrina propia de los casos en que la Administración no actúa en relaciones de derecho privado. En el caso, habrá de estarse a la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la vis attractiva, de la que son muestra, como más recientes, las sentencias de 28 Diciembre 1998 y 7 Marzo 2002, ya que la Administración no actuó en una relación de derecho privado. Se sigue de lo dicho el decaimiento del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se acusa infracción de la doctrina de esta Sala sobre "competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa establecida, entre otras, en Sentencias... de 10 de Noviembre de 1983, 29 de Diciembre de 1995 y 2 de Febrero de 1996", y se insiste en el mismo en que "la actuación de los funcionarios de la Policía, demandante y demandados se lleva a cabo en su condición de funcionarios públicos y en el ejercicio de sus funciones y en actos llevados a cabo por mandato de la Administración Pública".

El motivo no debe prosperar porque resulta de aplicación lo antes expuesto sobre la vis attractiva del orden jurisdiccional civil, conforme a la doctrina juriprudencial reseñada.

CUARTO

El motivo tercero se ampara en el núm. 4º del art. 1692 LEC y cita como infringido el art. 1902 del Código civil por no concurrir "las circunstancias determinantes de la aplicación del mencionado precepto legal".

En el desarrollo del motivo se ataca la valoración en la sentencia recurrida de la prueba de confesión judicial, lo que no tiene cabida en un motivo fundado en infracción del referido precepto, en que ha de estarse al supuesto fáctico resultante de los hechos declarados probados en la sentencia y no impugnados en la forma adecuada (Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000, 16 y 28 Mayo 2002 y 3 Junio 2002), ocurriendo lo propio respecto al informe pericial y el reconocimiento judicial que, según la sentencia, refuerzan la convicción extraída de las restantes pruebas.

Decae, por tanto, el motivo.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 1692-1º LEC, por Don Víctor con invocación de los arts. 2, 9-4 y 24 LOPJ y 1º y 3º b de la LJCA de 1956, no debe prosperar por las razones ya expuestas en el precedente Fundamento de Derecho segundo, y, en cuanto al segundo motivo, amparado en el art. 1692-4º LEC, en que se cita como infringido el art. 1902 C.c., se tiene que, además de introducir algunas apreciaciones valorativas de las pruebas de confesión judicial y pericial contrarias a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, lo que ya se ha dicho no ser admisible en casación, lo cierto es que la Audiencia argumenta muy razonablemente teniendo en cuenta "la descoordinación que se produjo entre el piloto y el copiloto que elevaron el helicóptero antes de que el Sr. Alfredo se hubiera soltado, y que sin dicha descoordinación no se hubiera producido... el suceso lesivo acaecido", cuando deberían "haber extremado el cuidado y la prudencia en evitación del resultado lesivo", sin que, en definitiva, "los demandados hayan acreditado lo conducente para eximirse de responsabilidad conforme a las exigencias de la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba", frente a todo lo cual no resulta convincente lo alegado por el Sr. Víctor en el sentido de que el "accidente se produjo con la intervención directa del lesionado", pues, independientemente de las causas por las que el Sr. Alfredo no pudiera desasirse más rápidamente de la cuerda de descenso, lo incuestionable es que se elevó el helicóptero y se soltó la cuerda sin cerciorarse los pilotos de que aquél ya no pendía de ésta, lo cual configura el elemento de culpabilidad determinante de la aplicación del art. 1902 conforme a lo declarado por la Audiencia.

No ha de prosperar, pues, el motivo.

SEXTO

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes con pérdida del depósito constituido por el Sr. Víctor , según dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos, respectivamente, por la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia e Interior) y Don Gabriel , y D. Víctor contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) con fecha 20 de Diciembre de 1996; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos, con pérdida del depósito constituido por el Sr. Víctor .

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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