STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2025
Número de Recurso2710/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZJUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2710/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D. Carlos María contra Sentencia de 12 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 1.340/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1340/2000 interpuesto por la Procuradora Doña Josefina Ruiz Ferrán, en representación de D. Carlos María, contra la Resolución presunta del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal D. Carlos María se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Carlos María se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que dando lugar al recurso se case la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 12 de Febrero de 2.002 declarando en su lugar que se ajusta a derecho lo pedido en nuestro escrito de recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de reclamación por el anómalo funcionamiento de la Administración de Justicia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "desestime integramente las pretensiones de la impugnante e imponiéndole las costas de este recurso de casación."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo formulado por el ahora recurrente en casación contra resolución presunta del Ministerio de Justicia por la que se desestimó la reclamación del recurrente por la prisión sufrida y el funcionamiento de la Administración de Justicia.

La sentencia de instancia denegó la pretensión de responsabilidad, que se había fundado en lo dispuesto en los artículo 292 por las dilaciones sufridas en el procedimiento, asi como el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referente al supuesto de prisión con posterior absolución o el sobreseimiento libre de la causa. En ella se precisa que el 31 de julio de 1.987 tuvo entrada en la Junta de Distrito del Ayuntamiento de Madrid, un expediente presentado por Marcelino solicitando licencia conjunta de obras y actividades para la ampliación y restauración de una finca urbana, con la finalidad de la posterior instalación de una clínica médica privada. Se considera probado que dicha solicitud, fue remitida para informe al recurrente, funcionario de la División de Industria de la Junta, quien la despachó solicitando mayor documentación (hoja de características, relación de vecinos y colindantes, proyecto técnico visado por Colegio Oficial y certificado de dirección facultativa visado por Colegio Oficial). Asimismo se declaró probado que, el otro acusado, Ingeniero Técnico, que tenía cierta amistad y relación profesional con el recurrente, dado que habían estudiado juntos, solía visitar las obras existentes en edificios para ofrecer sus servicios técnicos, y de esta manera conoció al Sr. Marcelino al que ofreció sus servicios, y cuando éste le comentó las dificultades que tenían las licencias solicitadas en la Junta de Arganzuela, le indicó que los problemas se podían solucionar con dinero, aparentando que conocía personas en la Junta que podrían agilizar los trámites previo pago de una cantidad de dinero, y le exigió la cantidad de cuatro millones de pesetas por tales gestiones.

Añade la sentencia que el recurrente fue absuelto por considerar que no ha quedado acreditado que el otro acusado actuara de común acuerdo con el recurrente, ni que los dos se pusieran de acuerdo para exigir al Sr. Marcelino el pago de cantidad alguna a cambio de agilizar la tramitación de las licencias solicitadas, pese a la existencia de prueba de cargo, aunque se había anulado la que parecía más relevante para la acusación, solicitada reiteradamente por el Fiscal y por la acusación particular, consistente en la grabación telefónica de las conversaciones entre los dos acusados, así como la "contaminada" por ésta.

Entiende la sentencia recurrida que los daños cuya reparación se reclama no pueden ser imputados al funcionamiento anormal consistente en la excesiva duración del proceso ya que, en cuanto los daños materiales, que consisten fundamentalmente en los gastos de Abogado y Procurador en el proceso penal, reclamados mediante jura de cuentas ante la Audiencia Provincial, no son consecuencia del retraso, sino de la propia existencia del proceso penal y la implicación en él del recurrente, no constando que la depresión e intento de suicidio del actor fueran consecuencia de la dilatada tramitación, pues en el informe médico se indica que el propio recurrente atribuye el intento de suicidio a la conducta o actitud de su familia respecto de él y, asimismo, que el tratamiento por depresión se inició a comienzos del año 2.000.

Concluye por ello la sentencia de instancia en que no procede indemnizar los daños materiales y morales reclamados por falta de acreditación de su existencia, o por no ser consecuencia del funcionamiento anormal en relación con el retraso en la tramitación.

Analiza a continuación la sentencia de instancia la responsabilidad derivada de la permanencia del recurrente durante 8 días en prisión provisional y posterior absolución en la sentencia, por lo que pide una indemnización de 7.500.000.- ptas y, después de analizar la jurisprudencia de esta Sala en relación con los daños por la prisión provisional, aprecia que en el presente caso la absolución, como se deduce de la sentencia penal, no fué consecuencia de la inexistencia objetiva de los hechos, ni tampoco de la no participación en ellos del acusado, sino que, anulada la principal prueba de cargo y las contaminadas por esa declaración de nulidad, la restante prueba de cargo, y entre otra la declaración como testigo del empresario al que se solicitó el dinero, era insuficiente para justificar la condena por el delito objeto de la acusación; de ahí que tampoco pueda apreciarse la inexistencia subjetiva, sino que se trata de un supuesto de insuficiencia de la prueba de cargo que, como se ha explicado, no queda incluido entre los casos en que la interpretación extensiva que hace la jurisprudencia sobre el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , permita indemnizar por este título, aplicando por ello el mismo criterio sostenido por el Tribunal de instancia en sentencia de 20 de febrero de 2.001 , que desestimó el recurso interpuesto por el otro acusado y en el que solicitaba una indemnización de 38.750.000 ptas por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante conviene precisar que la sentencia de instancia a que acabamos de hacer referencia fue objeto del recurso de casación resuelto por esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2.004 (recurso 2.764/2.001 ). En dicha sentencia, que casó la de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se estimó en parte el recurso contencioso administrativo y se reconoció el derecho del entonces recurrente a una indemnización por daños morales por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en cuantía de 12.020,24 ¤, cifra referida a la fecha de la sentencia, en concepto de daño moral.

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, referido el primero a la infracción, que se supone formulada al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , de lo dispuesto en los artículos 121 de la Constitución y 292.1 y 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , preceptos éstos que se adujeron asimismo en el recurso de casación que resultó estimado en la sentencia antes mencionada interpuesta por el otro imputado en las actuaciones penales dictada en fecha 16 de diciembre de 2.004. En el segundo de los motivos alega el recurrente infracción por inaplicación de la jurisprudencia que invoca referente a la valoración y prueba de daños materiales y morales, limitándose, en su desarrollo a la mención de dicha jurisprudencia afirmando que el insólito retraso en la tramitación del proceso penal constituye ya de por sí sólo un evidente perjuicio moral.

Los dos motivos casacionales han de ser objeto de examen conjunto ya que, en definitiva, en ellos se cuestiona la negativa por el Tribunal de instancia al reconocimiento de daños morales resultante de la excesiva duración de la tramitación del proceso penal.

A tal efecto, y como declaramos en la antes mencionada sentencia de 16 de diciembre de 2.004 , el artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: "los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título. Y añade el precepto en su núm. 2 que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Como se concluyó en aquella sentencia para un supuesto relativo a un recurso de casación sobre pronunciamiento que afectaba a otro de los participantes en los hechos penales enjuiciados, ha existido sin género ninguno de duda, un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia toda vez que la instrucción y resolución de una causa penal por un delito de cohecho, habida cuenta de las circunstancias que en ella concurrían, no puede extenderse durante prácticamente diez años que fue el tiempo que transcurrió entre la incoación de las iniciales Diligencias Previas el 14 de julio de 1.988 y la fecha en la que se dictó la Sentencia absolutoria el 21 de febrero de 1.998 . Ni por la naturaleza del delito, ni por el número de acusados, ni por su actuación durante el tiempo en el que el proceso estuvo abierto, ni por las pruebas a efectuar, se justifica, como precisamos ya en aquella sentencia, esa tan dilatada duración, de modo que hay que concluir, asumiendo y declarando que se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como igualmente lo reconoció la Sentencia en su día dictada por la Jurisdicción Penal y el informe del Consejo General del Poder Judicial.

Sin embargo, y aun partiendo de lo anterior la sentencia recurrida no vincula a esa duración excesiva daño material o moral alguno porque o bien los reclamados no quedaron debidamente acreditados o se debieron no a ese funcionamiento anormal sino a la propia existencia del proceso penal y a su implicación en él del recurrente o a situaciones depresivas generadas con independencia, en apreciación del Tribunal de instancia, de la causa penal.

Como resolvimos en aquella sentencia de 16 de diciembre de 2.004 es precisamente la existencia del daño moral por la anómala y extraordinaria duración del proceso en el que se centra el motivo casacional dejando de lado los daños materiales para fijarse en el daño moral, al cual exclusivamente nos referimos, reafirmando, como hicimos en aquella sentencia que ese daño no necesita prueba, puesto que se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza, y, por ello, esta Sala viene declarando de modo reiterado que no es preciso demostrar su existencia, que es de libre apreciación por el Tribunal. No es posible negar que la existencia de cualquier proceso penal y el sometimiento a él, conlleva un sufrimiento evidente que varía, y que se acentúa y acrecienta, según las circunstancias que concurren en cada persona. Ello no significa que ese padecimiento sea indemnizable ya que el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial y, desde luego, sí lo es cuando el proceso tiene una duración excesiva en el tiempo, como en este supuesto, ya que entre tanto debió permanecer sujeto a la incertidumbre que generaba la desmesurada continuación del proceso sin que se produjera una resolución definitiva, lo que no cabe duda que le causó el daño moral que reclama y que esta Sala le reconoce en la suma de 12.020,24 ¤ a la fecha de esta Sentencia, importe en que evaluamos también dicho daño para la otra persona afectada por el mismo proceso en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2.004 . Y como allí resolvimos, en el bien entendido que, en este caso, la indemnización se reconoce por la dilación excesiva e indebida en la instrucción y resolución de la causa y no por la existencia misma del proceso penal, y que la cuantía se fija atendidas las circunstancias del caso y que no existen razones que justifiquen la suma solicitada por el recurrente.

Como en aquel caso resolvimos, ha de ratificarse lo expuesto por la sentencia de instancia, en relación con los daños materiales a los que en realidad no se refiere la casación puesto que en relación con los honorarios de profesionales éstos nada tienen que ver con la indebida prolongación del proceso en el tiempo, ya que de no haberse producido esa dilación indebida igualmente los habría de satisfacer, y en cuanto a los que denomina "múltiples gastos de imposible justificación", si un daño no puede justificarse con carácter general, tampoco podrá satisfacerse, y los derivados de la fianza son debidos a la existencia del proceso y no a su prolongada duración.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede expresa condena en costas y, en cuanto a las de instancia, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 2.710/2.001 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 12 de febrero de 2.002 que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1.340/2.000 , interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por la prisión sufrida por el recurrente y por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sentencia que anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1.340/2.000, interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por la prisión sufrida por el recurrente y por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, acuerdo que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos el derecho del recurrente a percibir de la Administración demandada la indemnización de la cantidad de 12.020,24 ¤ a la fecha de esta sentencia en concepto de daño moral; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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