ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2003:6455A
Número de Recurso250/2002
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de esta Sala de 7 de enero de 2003, se tiene por personado y parte al procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Tomás, como parte actora en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, frente a la reclamación patrimonial formulada ante el Consejo de Ministros mediante escrito de 16 de noviembre de 2001, por los daños y perjuicios causados por el pago del gravamen establecido en el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Visto el contenido del presente recurso se acuerda oír al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por término de diez días comunes acerca de la competencia para conocer del presente recurso, dado el silencio de la Administración y lo establecido en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como lo declarado por esta Sala, entre otros, en autos de fechas 12 de enero y 2 de marzo, 23 de abril, 18 de julio y 31 de diciembre de 2001.

TERCERO

Notificada la anterior providencia, por el Abogado del Estado se presenta escrito de fecha 20 de enero de 2003, por la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte resolución por la que inadmita el presente, por entender que no es este Tribunal Supremo el competente para conocer del recurso interpuesto, declarando que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se evacua el traslado sobre competencia que le ha sido conferido en el que tras manifestar cuanto estima procedente, termina diciendo que la competencia judicial para conocer del recurso contra el acto emanado de un Ministro, sea expreso o presunto, es la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya ha declarado esta Sala en otros supuestos similares, así en los autos de 2 de abril de 2002 (recurso 478/2001) y de 28 de febrero de 2003 (recurso 49/2002), siendo imputable al Consejo de Ministros la desestimación de la reclamación por la denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo corresponde, como ha alegado el propio recurrente, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 12.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 29/1998, de 13 de julio.

Como esta Sala ha declarado en sentencia de 8 de enero de 1998, «sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador» y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ya que la presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún departamento ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le atribuye la función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, el Estado en su conjunto y totalidad.

A lo anterior no empece el hecho de que el artículo 142.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuya la competencia para enjuiciar la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público -al igual que ocurría en el régimen anterior de la derogada Ley de Régimen Jurídico-, al departamento ministerial en que esté incardinado el servicio público, o al Consejo de Ministros cuando una Ley así lo disponga ya que, tratándose de responsabilidad del legislador es reiterada y conocida la doctrina de esta Sala, anterior y posterior a dicha normativa, en función de la cual la competencia, en tal caso, corresponde al Consejo de Ministros como órgano que encarna al mayor nivel el Poder Ejecutivo y por tratarse de una responsabilidad resultante, no de la actividad de la Administración, sino de acto legislativo no atribuible a ningún departamento ministerial.

Y a ello no es obstáculo la circunstancia de que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 contenga una mención expresa, a diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley de Régimen Jurídico, acerca del reconocimiento de la responsabilidad del legislador en los supuestos que prevé, mientras que, sin distinción, la competencia para su conocimiento la propia Ley la atribuye al Ministro correspondiente, y solamente corresponde al Consejo de Ministros cuando una Ley así lo establezca; y ello porque este precepto -el artículo 142.2 de la propia Ley-, está referido, como decimos, al supuesto ordinario de responsabilidad de la Administración y no al excepcional del Estado legislador, que si bien regulado en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 no ha sido contemplado en la regla competencial a que se refiere el artículo 142.2 de la propia Ley.

SEGUNDO

Carecería, en cualquier caso, de sentido que se aceptara la competencia de esta Sala para enjuiciar un expreso pronunciamiento acerca de la reclamación por responsabilidad del Estado legislador formulada por el recurrente y cuya competencia aceptara el Consejo de Ministros conforme al reiterado criterio de esta Sala y que, por el contrario, el acto presunto, ante el silencio del mismo Consejo, hubiera de ser objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala de la Audiencia Nacional, creando así la posibilidad de perturbación del principio de seguridad jurídica, y en definitiva, de la efectividad de la tutela judicial y de la igualdad. LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Tomás, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, frente a la reclamación patrimonial formulada ante el Consejo de Ministros mediante escrito de 16 de noviembre de 2001, corresponde a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo; en consecuencia, requiérase a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma Ley.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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