STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7959
Número de Recurso67/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 67/04 interpuesto por la Procuradora Dª Paula García Vives, en nombre y representación de D. Ángel contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana relativa a responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 7 de abril de 2.003 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 67/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso planteado por D. Ángel contra Resolución del Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 26.17.09.1999 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 17.269.210 pesetas, todo ello sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Ángel presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "dicte sentencia, casando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana antes referenciada, y entrando a conocer el debate, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de fecha 17 de junio de 2.003, tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2.004, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 7 de abril de 2.003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestima el recurso jurisdiccional, interpuesto por la representación del recurrente en casación, contra resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

El excepcional y extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina exige que, conforme dispone el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, entre la sentencia objeto de recurso y las invocadas como contradictorias exista una igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en base a los cuales se llegue a pronunciamientos distintos.

Ello exige ante todo precisar los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida, y concretados en su fundamento de derecho segundo en los siguientes términos: «1.- El demandante trabajaba como albañil en la obra, sufriendo un accidente no laboral como consecuencia del cual le tuvo que ser practicada una intervención quirúrgica sobre la fractura de radio, colocando material de osteosíntesis. Dicho accidente tuvo lugar en 1.981, recuperándose del mismo con satisfacción y reincorporándose al trabajo de inmediato. 2.- El 18 de junio del año 1.993 es dado de baja, para retirar la osteosíntesis, y es ingresado el 20 de junio, siendo intervenido de E.M.O de cúbito. No surgiendo ninguna complicación es dado de alta el 23 de ese mismo mes, debiendo acudir para control a consultas externas el día 30. 3.- El Sr. Ángel nota dificultad para poder extender y flexionar la mano derecha, no teniendo fuerza para poder mantener objetos con esa mano. A principios de noviembre de 1.993 nota caída de los dedos al serle retirada la inmovilización, no pudiendo extender totalmente los dedos. 4.- El 26 de noviembre de 1.993 es intervenido quirúrgicamente, bajo anestesia general, practicándole neurolisis del nervio radial. Es dado de alta, al evolucionar, siempre según los informes de forma favorable, el día 29 del mes indicado. Comienza entonces un periodo de rehabilitación con la finalidad de obtener movimientos en la mano derecha, necesaria para poder reincorporarse al trabajo como albañil. Nota enormes dificultades para avanzar en el movimiento de la mano derecha, que cada día puede emplear menos. 5.- En abril de 1.994, y siempre según los informes, se observan signos de reinervación. El 26 de enero de 1.995 se realiza electromiografía en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Clínico de Valencia, donde se mantiene a la exploración falta de extensión de los dedos, e informa de reinervación escasa y parcial del nervio interóseo posterior, acudiendo el 14 de febrero de 1.995 a la consulta de la Doctora Paula, rehabilitación, que ante el resultado de la prueba le da de alta y le recomienda seguir con controles en traumatología. 6.- El 22 de octubre de 1.996, mediante Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le concede la situación de Invalidez Permanente en Grado de Incapacidad Permanente Total.»

Entiende la Sala de instancia en la sentencia recurrida que el día a quo para el cómputo del año previsto en el articulo 142.5 de la Ley 30/92 para exigir la reclamación de responsabilidad comenzó el 14 de febrero de 1.995, cuando el actor conoce las lesiones y sus secuelas y, en definitiva, los efectos del quebranto a que hace referencia la jurisprudencia que invoca de este Tribunal no pudiendo servir, según añade, como fecha la de la declaración de incapacidad a efectos laborales, porque dicha declaración ni añade ni quita nada a la enfermedad y secuelas, puesto que es una declaración de una situación jurídica a efectos laborales que no tiene efectos interruptivos, por lo que habiendo el actor iniciado la acción de reclamación el 11 de febrero de 1.997 se declara prescrita la misma en función de su extemporaneidad.

SEGUNDO

Se invocan como contradictorias diversas sentencias de esta Sala respecto a las cuales no se aprecia la identidad sustancial de hechos exigida por el articulo 96 para la admisión del recurso de casación, como trámite previo a que esta Sala se pronuncie sobre la doctrina correcta. Así y con relación a la Sentencia de 25 de junio de 2.002, frente a lo que consta en la recurrida acerca de la fecha del alta de la enferma, se manifiesta en su fundamento de derecho tercero que no es posible entender determinado el alcance de las secuelas en la fecha pretendida por la Administración de 21 de noviembre de 1.991 puesto que en el año de 1.993 se deriva la enferma a Madrid al objeto de ser valorada en la Unidad de Dolor, no habiendo sido hasta entonces dada de alta y estando pendiente de la cita en la Clínica Puerta de Hierro, supuesto completamente distinto al contemplado en la recurrida donde el cómputo de la fecha a efectos de determinar la prescripción de la acción se tomó desde la fecha del alta correcta.

Tampoco es aplicable la identidad de hechos entre la recurrida y la Sentencia que se invoca de 31 de mayo de 1.999 puesto que, a diferencia de lo que ocurre en la recurrida, en la invocada como contradictoria se aprecia que la fecha de la declaración de invalidez no puede ser computada, a efectos de la determinación del día inicial del ejercicio de la acción de responsabilidad, sino la del diagnóstico que se produjo en fecha posterior. En el presente caso es precisamente lo contrario lo que el recurrente pretende, puesto que la declaración de invalidez fue formulada con posterioridad a la declaración del alta, y es aquélla que la Sala de instancia aprecia que no puede ser tomada como punto de partida para el cómputo del año que exige el artículo 142.5 de la Ley 30/92.

Tampoco la Sentencia de 4 de octubre de 1.999 determina la posibilidad del previo juicio de contradicción entrar a fin de fijar la doctrina correcta ya que en la citada sentencia se enjuicia un supuesto en que el interesado había procedido a formular la reclamación sin que se hubieran todavía determinado en su exacto alcance los daños y perjuicios causados, saliendo al paso dicha sentencia de la posibilidad de que se pueda ejercitar la acción antes de dicho momento.

En el caso contemplado por la recurrida, por el contrario, se parte del supuesto de que el plazo, en función del alta dada la recurrente, determina el día a quo conforme exige el artículo 142.5 de la Ley 30/92.

Tampoco existe la igualdad sustancial de hechos entre la recurrida y la que se invoca como contradictoria de 5 de octubre de 2.000, que se refiere a daños resultantes del contagio de una hepatitis C que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala, supone en sí mismo la existencia de un daño continuado, lo que determina la posibilidad de exigir responsabilidad durante el curso de la enfermedad aún cuando hubiera transcurrido un año desde el diagnóstico de la misma; supuesto distinto al contemplado por la recurrida en que se produjo un alta, inexistente en la invocada como contradictoria.

En la sentencia que se aduce también como contradictoria de 3 de abril de 2.002 se trataba de determinar si el plazo para el ejercicio de la acción había de computarse desde la auténtica alta de la enfermedad o desde el momento en que, en el año 1.994, se limitan los servicios sanitarios a describir la intervención a que fue sometido el paciente, el tratamiento que se le dió mediante radiaciones ionizantes, el panorama tras un mes de tratamiento, la medicación que se le prescribe y la mejoría diez días después, siendo así que las secuelas fueron determinadas posteriormente, en el diagnóstico emitido el 30 de julio de 1.996, en cuya fecha, una vez concretadas las secuelas, procede iniciar el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción; supuesto de hecho que evidentemente no existe en el presente caso en que dicho período se computó desde la fecha del alta, sin que se haya acreditado la posterior existencia de secuelas.

TERCERO

Ante la inexistencia de la identidad sustancial de hechos entre los supuestos contemplados por la recurrida y los recogidos en las sentencias cuya contradicción se invoca, procede declarar la inadmisión del recurso y, en el actual momento procesal, su desestimación, con imposición de las costas de este recurso al recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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