STS, 26 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:353
Número de Recurso7337/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.337/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2.000 dictada en el recurso núm. 116/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 14 de septiembre de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 116/00, interpuesto por la representación de D. Juan Francisco, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 11 de mayo de 1.998, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Juan Francisco se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 6 de octubre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia reconociendo la indemnización que estime procedente según lo solicitado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de la Jurisdicción (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 14 de septiembre de 2.000, por la que se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del recurrente ahora en casación contra resolución del Ministerio de Justicia por la que se deniega al recurrente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, formulada mediante escrito de 12 de junio de 1.996 al amparo del artículo 106.2 de la Constitución y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se concreta el contenido del escrito de demanda en que el recurrente solicitó la anulación de la resolución impugnada así como la concesión de la indemnización, solicitada al amparo del articulo 294 y en su caso, 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que «En defensa de sus pretensiones invoca los arts. 9.3, 10, 24.1, 106.2 y 121 de la Constitución, los arts. 5, 6 y 50 del CEPDH, el art. 9 del PIDCP, los arts. 1.5 y 3.1 del Código Civil y los arts. 294 y 292 de la L.O.P.J., entendiendo que concurren los requisitos del citado art. 294 L.O.P.J. por inexistencia del hecho imputado citando diversa jurisprudencia al efecto y, en su caso, los requisitos del art. 292 por los retrasos que cita en la tramitación del proceso, al precisar el Juzgado de Instrucción más de seis meses desde la incoación hasta la conclusión, debido a la nulidad de actuaciones al haber convertido las diligencias previas en procedimiento abreviado por Auto de 17 de diciembre de 1993, dictándose Auto de 8 de abril de 1994 de nulidad de actuaciones y retroacción al Auto antes citado, motivando la prolongación de la instrucción hasta el 1 de septiembre de 1994 en que se recibe el sumario en la correspondiente Sección de la Audiencia Provincial, retraso que entiende constitutivo de funcionamiento anormal, sosteniendo que todo retraso procesal imputable al órgano jurisdiccional, salvo fuerza mayor o culpa del perjudicado, es un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.»

Después de invocar la sentencia recurrida los principios jurisprudenciales orientadores de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concreta que «no encuentran amparo en dicho precepto los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado o de las circunstancias determinantes de la tipificación del hecho como delito, así lo han declarado ya las sentencias de 16 de mayo y 30 de junio de 1.989, señalando la de 11 de febrero de 1.998 "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85, en los supuestos en que, como en el de autos, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional" y en el mismo sentido la sentencia de 4 de noviembre de 1.998. En el presente caso, la sentencia absolutoria, si bien contiene las expresiones que se señalan por la parte recurrente, no es menos cierto que declara como hecho probado el ofrecimiento a una agente de policía dentro del Mesón Trece de droga "chocolate" por otro acusado y habiendo penetrado varios agentes en el establecimiento hallaron "dentro de una tetera, que se hallaba cerca del fregadero, una sustancia blanca, que tras su análisis resultó ser cocaína en polvo de piedra, con un peso total de dieciséis coma ocho gramos y una riqueza media del cuarenta y uno como siete por ciento, que el también acusado, Juan Francisco, tenía en el lugar sin que se haya probado que fuese para la distribución entre terceros. También ocuparon ciento cinco mil seiscientas pesetas, propiedad de Juan Francisco, que no consta tenga procedencia ilícita, un platillo y una cucharilla con restos de la sustancia aludida". En consonancia con lo cual en los fundamentos primero y segundo se razona que el delito contra la salud pública de que se acusa al recurrente se comete: bien por la realización de acto de transmisión a otro que favorezca, facilite o promueva el tráfico de sustancias estupefacientes; o bien cuando la posesión de la droga se tiene con la finalidad de la posterior difusión, y es en este contexto de delimitación de los elementos del delito cuando se efectúa la declaración de la sentencia, invocada por el recurrente, descartando la existencia de prueba sobre la realización de actos de entrega de cocaína por Juan Francisco. Sin embargo, respecto de la modalidad de comisión por tenencia de droga para destinarla al posterior tráfico, la sentencia no es tan categórica, sino que aun cuando comienza por descartar que sea la tenencia de la droga la base de la posible condena, dado que parece probado que Juan Francisco consumía cocaína, añade que casi diecisiete gramos de cocaína parece cantidad que excede, y con mucho, las necesidades de un consumidor medio para un plazo razonable de tiempo, si bien considera que este sería el único hecho que podría tenerse como indicio de cual era la finalidad de Juan Francisco y ello porque la pureza no es útil, ya que se determinó por análisis que tenía un grado medio de pureza, habitual en la cocaína que directamente se consume. "Es decir, que cabe la posibilidad, por el contenido de la cocaína base, que la sustancia estuviera ya lista para el consumo", haciendo referencia a las disponibilidades económicas del acusado para poder adquirir cantidades superiores a las de un consumidor que carece de tales medios, concluyendo que la Sala entiende que no hay más datos que le permitan concluir en el destino a terceros, señalando la inexistencia de instrumentos para pesar y confeccionar las dosis para terceros, pero seguidamente añade que "no se puede desconocer que lugar donde estaba la cocaína era poco dado a pensar que la misma fuese para el consumo de Juan Francisco, pero que esta localización no sea la habitual, cuando no se disponen de otros datos o indicios es a todas luces insuficiente para poder concluir de un modo tan rotundo como exige una sentencia condenatoria la presencia de un elemento del tipo penal". De tales apreciaciones y valoraciones de la sentencia se deduce que la absolución del recurrente no se produjo por inexistencia del hecho o de alguno de los elementos del tipo penal y menos por probada falta de participación del mismo en su realización, sino textualmente por insuficiencia de datos o indicios que permitan concluir de modo rotundo la presencia de tal elemento del tipo, es decir, por insuficiencia de elementos probatorios, supuesto que no encuentra amparo, según lo expuesto y la jurisprudencia ya citada, en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lleva a desestimar las pretensiones de la demanda fundadas en este motivo».

Igualmente analiza la sentencia recurrida la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente en la instancia al amparo del articulo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretensión que, como pone de relieve la sentencia recurrida, no se ejercitó ante la Administración invocando este precepto ya que solamente se invocó el artículo 294 de dicha Ley Orgánica, impidiendo así el correspondiente pronunciamiento de la Administración, que incluso afecta a la tramitación del expediente en el que en tales casos interviene el Consejo del Poder Judicial, por lo que aprecia la Sala de instancia que ello constituye una cuestión nueva no planteada ante la Administración lo que determinaría la inadmisibilidad del recurso respecto a tal aspecto al faltar el acto previo administrativo impugnado objeto de revisión jurisdiccional.

Añade en todo caso, además, la sentencia que «cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia -como sucede en el presente caso- la viabilidad de la acción requiere la concurrencia, en síntesis, de las siguientes circunstancias: primera, que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; segunda, que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; tercera, que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño producido de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y, cuarta, que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio». Y añade la sentencia que «por lo que se refiere al funcionamiento anormal de la Administración de justicia conviene señalar aquí, que el Tribunal Constitucional, ya en sentencias de 5 de mayo de 1.990, 17 de julio de 1.989, 223/88, 28/89, 50/89, 81/89 y 73/92, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia añade, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto, en cada caso, atendiendo a criterios objetivos, criterios que siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos identifica con: la naturaleza y circunstancias del litigio atendiendo a su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, la conducta procesal del demandante, o la actuación del órgano jurisdiccional, los márgenes de duración de los litigios del mismo tiempo y la consideración de los medios disponibles. En estas circunstancias, la parte entiende que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la duración total de la instrucción y la nulidad de actuaciones acordada para acomodar el procedimiento a los trámites del sumario, sin embargo, en cuanto al primer aspecto no se justifica en modo alguno que la duración de seis meses para instruir y concluir un sumario como el objeto de autos resulte desproporcionada, excesiva y no congruente con la generalidad de los casos semejantes; y en cuanto al segundo aspecto, la propia resolución de 8 de abril de 1994 al declarar la nulidad de actuaciones y su retroacción, mantiene las actuaciones y diligencias que son independientes del motivo de nulidad, por lo que la posible demora del proceso, que el recurrente no delimita con la precisión necesaria, no es imputable en lo fundamental a dicha nulidad sino a las diligencias y trámites que exige el procedimiento por sumario frente al procedimiento abreviado, por lo que en modo alguno puede identificarse, como se pretende en la demanda, el momento de apertura del juicio oral en el abreviado como aquel en el que en su caso se hubiera producido trámite similar en el mismo, lo que hace que carezca de fundamento la alegación de la parte sobre funcionamiento anormal, que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, en modo alguno puede apoyarse en el mero incumplimiento de los plazos procesales, pues como resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1.993, la expresión "dilaciones indebidas" no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se configura como la resolución del proceso en un tiempo razonable, concepto que ha de dotarse de contenido concreto en los términos antes expuestos».

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación en que, sin invocar el apartado concreto del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara, se alega la infracción de una serie de preceptos, sustancialmente coincidentes con los que se adujeron en el escrito de demanda, considerando como infringidos el articulo 9.3, 10, 24.1, 106.2, y 121 de la Constitución; los artículos 5, 6 y 50 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1.5 y 3.1 del Código Civil, así como los artículos 294 y 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Interesa destacar, ya de entrada, que la amplia cita de los preceptos invocados, aparte de los de la citada Ley Orgánica, no son luego objeto de consideración por parte del recurrente que en su escrito interpositorio examina exclusivamente desde un punto de vista puramente retórico y doctrinal los artículos 294 y 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación hace constar el Abogado del Estado que en el recurso se hace una cita de una pluralidad de disposiciones -la mayor parte de ámbito general o inespecífico- de las que únicamente realiza referencia particular a los artículos 292 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entendiendo el representante de la Administración del Estado que la actora dedica la mayor parte de su exposición a formular una "disertación abstracta, doctoral, posiblemente transcrita o extraída de tratados diversos sobre la materia" sin vinculación alguna con el caso que se procura revisar.

Tiene razón el Sr. Abogado del Estado cuando advierte el anormal contenido del escrito de interposición del recurso donde no se efectúa critica y censura efectiva de la sentencia de instancia, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que dentro del término del emplazamiento el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia que pone de manifiesto nuestra sentencia de 18 de febrero de 2.004 (recurso 215/2000) "la viabilidad del recurso de casación exige no sólo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita razonada del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria" (STS de 28 de diciembre de 1.996). Como advertimos en el caso arriba citado los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción en el precepto que se acaba de mencionar no concurren en el caso examinado en el que el recurrente se limita a denunciar la infracción de determinados preceptos y jurisprudencia sin que dicha denuncia sea objeto de desarrollo alguno y sin razonar cómo y porqué la sentencia impugnada los vulnera ni efectuar un examen critico de la jurisprudencia que invoca en relación con el supuesto litigioso, no pudiendo la Sala reconstruir el escrito de interposición "supliendo la exposición razonada de los motivos y del modo y medida en que la sentencia ha podido vulnerar preceptos del ordenamiento o interpretaciones jurisprudenciales, que sólo a la parte interesada atañe (Sentencia de 4 de marzo de 2.002).

Como bien advierte el Abogado del Estado tan sólo podríamos considerar, al efecto de determinar la existencia de alguna argumentación concreta referida a la sentencia recurrida, la mención que se contiene en el último inciso del último párrafo de los redactados bajo el epígrafe relativo al articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se expresan que la prisión provisional seguida de una sentencia absolutoria por evidenciarse la inocencia del acusado es indemnizable.

Mas omite el recurrente, como advierte el representante del Estado, controvertir la fundamentación del fallo impugnado en el que, con invocación de una amplia jurisprudencia y tras diferenciar los supuestos de responsabilidad derivados de la interpretación judicial del precepto (inexistencia objetiva del hecho, tanto en cuanto se refiere a la inexistencia material misma como a la falta de elementos típicos determinantes del delito, inexistencia subjetiva por probada falta de participación en los hechos acreditados como delictivos del sometido a prisión provisional) y amparándose específicamente en la misma jurisprudencia y particularmente en la sentencia de 11 de febrero de 1.998 la Sala de instancia recordó que la resolución fundada en la falta de prueba de participación no constituye supuesto indemnizable.

Por ello concluyó la sentencia objeto de este recurso declarando que «la absolución no se produjo por inexistencia del hecho o de alguno de los elementos del tipo penal y menos por probada falta de participación del mismo (el recurrente) en su realización, sino textualmente por insuficiencia de datos o indicios que permitan concluir de modo rotundo la presencia de tal elemento del tipo, es decir, por insuficiencia de elementos probatorios», afirmación que no ha sido discutida en este recurso de casación donde el recurrente realiza una teórica exposición sobre la interpretación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas sin vincular tales razonamientos con unas supuestas infracciones de la sentencia recurrida, de sus argumentos y de la jurisprudencia en que se apoya, lo que hubiera permitido a la Sala tomar en consideración tal razonamiento para determinar la existencia o no de la infracción denunciada. Todo ello, sin perjuicio de que, aunque sin transcendencia en esta casación y tan sólo a efectos de cumplir con la misión unificadora de criterios que a este Tribunal corresponde, debamos aclarar que la Sala de instancia ha interpretado erróneamente la doctrina que cita de la Sala, puesto que la falta de acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal supone la inexistencia del delito y la inexistencia de acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno, y es subsumible en el supuesto que contempla el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así declaramos en Sentencia de 29 de Marzo de 1.999.

Respecto a la invocación que se hace de la interpretación del artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco se ofrecen razonamiento alguno que conduzca a la posibilidad de realizar una valoración critica en base a los mismos del contenido de la argumentación de la sentencia recurrida que además no solamente puso de manifiesto la inexistencia de petición alguna fundada en la infracción de tal norma con respecto a la petición dirigida al Ministerio de Justicia y que, de invocarse debió de plantearse ante el Consejo General del Poder Judicial, como exige el precepto sino que además, y con invocación de jurisprudencia del Tribunal Constitucional entendió la sentencia que no existía la dilación indebida que permitiera articular una reclamación de responsabilidad con base en tal norma frente a cuya argumentación ningún razonamiento se expone de contrario en la amplia disertación de carácter puramente teórico y doctrinal que se contiene en el escrito de interposición.

CUARTO

Procede, en consecuencia, rechazar el motivo de casación y con ello el recurso lo que impone la preceptiva condena en costas del recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2.000 dictada en el recurso núm. 116/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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