STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:918
Número de Recurso7513/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7513/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Amalia Banderas Rosado, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 7 de mayo de 1996 -recaída en los autos 889/93-, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios realizada al Ministerio de Sanidad y Consumo por haberle expendido fármacos tranquilizantes sin aviso del riesgo de los mismos.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 7 de mayo de 1996 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Enriqueta Salan-Alonso Khouri, en nombre y representación de D. Federico , contra la denegación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios realizada al Ministerio de Sanidad y Consumo, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmada."

SEGUNDO

Por la representación de D. Federico se interpone recurso de casación mediante escrito de 10 de julio de 1997, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional expone tres motivos de casación que fundamenta como sintetiza: Primero.- Infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, reproducido por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Segundo.- Infracción de los artículos 43.1 de la Constitución Española, en relación con el 2, 51 y 106.2 de la citada Norma. Tercero.- Infracción de los artículos 10, 95 y 102.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y se case y anule la recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso de casación de fecha 18 de marzo de 1998 en el que tras exponer cuanto estima procedente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar a este recurso, confirmando los actos administrativos impugnados y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se aducen por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia impugnada que desestimó la pretensión indemnizatoria denegada por la Administración sanitaria por la ficción del silencio, en pura técnica jurídica, pueden reconducirse a uno solo, pues todos gravitan sobre la esencia misma del instituto de la responsabilidad, la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y facilitarles la correspondiente información, y en particular sobre la interpretación y criterio que mantiene el Tribunal a quo para declarar ajustado a Derecho el acto presunto.

En efecto, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, la parte recurrente viene a reiterar y reproducir en su escrito de interposición del recurso de casación las mismas alegaciones que ya dedujo en vía administrativa y en sus escritos de demanda y conclusiones, que formalmente las enmascara bajo tres motivos casacionales estrechamente vinculados, pues el segundo, en el que literalmente se transcriben los preceptos que nuestra Constitución dedica a la responsabilidad patrimonial de la Administración y defensa de los consumidores y usuarios, es un mero complemento del primero, y el tercero, un apéndice del segundo, al proyectarse sobre la legislación sectorial, reguladora de la sanidad pública.

SEGUNDO

Para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En el caso que analizamos, son unos hechos incuestionables, pues así se declaran como probados por la sentencia de instancia, que:

Los medicamentos -benzodiacepinas (Valium, Lexatin, Idalprem)- fueron prescritos al actor por profesionales de la medicina debido a la enfermedad que padecía.

Existen en autos informes médicos que señalan que padecía fuertes trastornos de su personalidad.

Los médicos adoptaron las medidas terapéuticas adecuadas a la enfermedad del actor.

El actor debió acreditar que la toxicofilia que dice sufrir ha sido causada por la adicción a las benzodiacepinas.

Tampoco han quedado acreditados los perjuicios que se le han causado, pues se limitó a afirmar que le ha sido declarada la incapacidad permanente absoluta para el trabajo por haberse objetivizado, entre otras , "neurosis objetiva hipocondríaca" [sic].

Las referidas medidas terapéuticas se adoptaron con motivo de presentar el reclamante "sintomatología hipocondríaca, con una personalidad fuertemente esquizoide y rasgos prepsicóticos adecuados".

Cuando el Ministerio de Sanidad autorizó la comercialización de los referidos productos, no existían pruebas fehacientes sobre sus consecuencias de dependencia.

Tampoco se acreditó que para el tratamiento de su enfermedad se pudieran adoptar otras medidas terapéuticas.

En atención a los hechos que hemos transcrito y a los argumentos utilizados por el recurrente al discutir cuestiones de hecho que son de la competencia del Tribunal a quo, procede desestimar los motivos de casación invocados, pues en el caso que enjuiciamos falta el elemento de la antijuridicidad como presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber del resarcimiento que éste genera para la Administración, ya que ni los medicamentos -que, según manifiesta la representación procesal del recurrente, le fueron prescritos por médicos, tanto de la Seguridad Social, como por médicos de la medicina privada- pueden producir, en principio, los efectos nocivos o perjudiciales que infundadamente se les achacan, por haber sido recetados precisamente por facultativos de la medicina, según su lex artis, ni la comercialización o venta de los referidos medicamentos pudo efectuarse libremente por los centros de asistencia sanitaria dependientes de la Administración demandada, a favor de cualquier usuario, sin el previo control médico.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 7 de mayo de 1996 -recaída en los autos 889/93-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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