STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:8392
Número de Recurso263/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 263/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Dª Mercedes, D. Cesar y Dª Inmaculada, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 13 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 1577/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 20 de agosto de 1999 denegatoria de la petición de indemnización por daños y perjuicios a consecuencia del fallecimiento de D. Luis Alberto, esposo y padre de los hoy recurrentes, en accidente de circulación que se produjo en una carretera del término municipal de Pinto (Madrid).

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, respectivamente, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, y el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Vías y Construcciones S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1577/99, interpuesto -en escrito presentado el día 25 de octubre de 1999- por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, actuando en nombre y representación de Dña. Mercedes, D. Cesar y Dña. Inmaculada, contra la resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM de 20 de agosto de 1999 (notificada el día 26), por la que se desestima su petición de indemnización [por] perjuicios -por importe total de 60.000.000 ptas., 20.000.000 a cada uno de los actores- como consecuencia del fallecimiento, respectivamente, de su esposo y padre en el accidente de circulación acaecido sobre las 15,30 horas del día 11 de diciembre de 1997, a la altura del km. 25,600 de la carretera M-506 (Móstoles-N-II[I]), término municipal de Pinto (Madrid), debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas."

SEGUNDO

En fecha 13 de enero de 2003, el procurador Sr. García Lozano Martín, en la representación interesada, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las que aporta como elementos de contraste, las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 2001 (Rec. 2576/1997) y la dictada por esta Sala y Sección de fecha 3 de diciembre de 2002 (Rec. 38/2002); y termina suplicando a la Sala que, previos las trámites preceptivos y elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se reconozca el derecho de esta parte a ser indemnizada en la cantidad de 60.000.000 pesetas -20.000.000 pesetas a cada uno de los recurrentes-.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, el Letrado de la Comunidad de Madrid evacua dicho trámite mediante escrito de 28 de marzo de 2003, en el que tras manifestar cuanto estima procedente suplica tras la tramitación legal oportuna, y elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con expresa condena en costas.

CUARTO

En fecha 11 de julio de 2003 la representación procesal de la entidad Vías y Construcciones S. A. formaliza su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando lo que considera conveniente a su razón y suplicando finalmente que seguidos los trámites legales oportunos, esta Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de diciembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Mercedes, don Cesar y doña Inmaculada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de trece de noviembre de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del fallecimiento del esposo y padre de sus representados, en el accidente de circulación acaecido el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, a la altura del km. 25,600 de la carretera M-506 del término municipal de Pinto, por estimar que la mencionada sentencia es contraria a otra anterior pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha diecinueve de enero de dos mil uno -recaída en los autos 2576/1997-, cuya doctrina fue confirmada por nuestra Sala y Sección en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos -recurso de casación para unificación de doctrina número 38/2002- en la que respecto de otros litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos, pues tratándose de hechos idénticos, accidentes producidos como consecuencia de la presencia de aceite en la carretera, que es la causa del deslizamiento de ambos vehículos al pasar sobre el mismo, llegan a conclusiones y fallos distintos como consecuencia errónea de la apreciación de la carga de la prueba, ya que mientras la sentencia impugnada considera que es normal la presencia de restos de aceite y gasoil en la calzada en todo acceso a zonas industriales, sin que imponga a la Administración la obligación de acreditar labor alguna de mantenimiento y señalización que permita romper el nexo causal y en consecuencia excluir su responsabilidad, por el contrario, la invocada como elemento de contradicción considera que no puede entenderse roto el nexo causal al no haberse acreditado por quien debía hacerlo -la Administración titular de la carretera- cuál era el estándar de funcionamiento del servicio de mantenimiento y la forma como se aplicó dicha capacidad para la prestación del servicio en el tiempo anterior al que se produjo el accidente.

Y, en base a este planteamiento, entienden los recurrentes que la sentencia impugnada al imponer, en definitiva, al perjudicado la acreditación de que la Administración actuó indebidamente infringe el principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida y la que se invoca como elemento de comparación no concurre la triple identidad exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, pues la situación de hecho que contemplan una y otra sentencia son distintas y la doctrina sobre la que se sustentan ambas sentencias tampoco es contradictoria.

En efecto.

El Tribunal a quo, después de resaltar los datos más relevantes del expediente, considera como hechos probados que "el tramo donde se produjo el accidente, con curva a la derecha, se encontraba perfectamente señalizado -señales de peligro, curva, velocidad recomendada no superior a 60 km/h- la calzada tenía un firme deslizante como consecuencia del día brumoso y los restos de aceite y gasoil existentes en toda la carretera en la que circulaban vehículos pesados, como sucede en los aledaños de un polígono industrial", y llega a la conclusión jurídica que "en tales circunstancias es claro que todo conductor -máxime un profesional del volante- tiene que extremar la precaución y acomodar la velocidad del vehículo a las características de la vía y a las circunstancias climatológicas del momento, velocidad que, desde luego -dada la longitud de la frenada y la forma en que presumiblemente se produjo la colisión- era superior a la exigida por la señalización, o, en su caso, la invasión del carril fue consecuencia de un "despiste" del conductor fallecido, pues en modo alguno ha quedado acreditado que los restos de aceite y gasoil en la calzada fueran superiores a los habituales de todo acceso a zonas industriales..."

Por el contrario, en la sentencia aportada como elemento de contradicción, se parte de un presupuesto fáctico distinto al de la calzada deslizante por restos de aceite y gasoil habituales o normales en accesos a zonas industriales, ya que en esta sentencia se examinó la responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de un accidente automovilístico por "la existencia de un reguero de gasoil en la calzada", respecto de la cual en nuestra sentencia de tres de diciembre de dos mil -recurso de casación para unificación de doctrina, autos 38/2002- se analizó su contradicción respecto de otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de veintiuno de septiembre de dos mil uno -recurso contencioso-administrativo 5911/1997- en la que también, y entre otras, también se citaba como sentencia de comparación la mencionada de diecinueve de enero de dos mil uno, que como antecedente se invoca en este recurso.

En la referida sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil uno la causa determinante del accidente y, por ende, el fundamento de la pretensión indemnizatoria fue la presencia de una gran mancha de líquido deslizante en la calzada, que ocupaba un carril completo y parte del otro.

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otra sentencia, y no es contraria la doctrina que en ellas se invoca en torno a la obligación de la Administración de acreditar las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial de los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos.

TERCERO

La desestimación del presente recurso por las razones mencionadas, nos obliga por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, condenar a los recurrentes a las costas derivadas del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Dª Mercedes, D. Cesar y Dª Inmaculada, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 13 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 1577/1999-; con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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