STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:1685
Número de Recurso91/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 91/03 interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de Dª Bárbara contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativa a responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación del Ayuntamiento de Majadahonda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 17 de septiembre de 2.002 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5.294/98, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Bárbara contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales. »

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Bárbara presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "dicte sentencia en su día, por la que declare haber lugar al recurso, estimándolo íntegramente y casando y anulando la sentencia que se impugna, resuelva a su vez modificando las declaraciones contenidas y situación creada por la sentencia impugnada, de conformidad con el criterio de las sentencias aportadas, lo que supone estimación inicial del recurso de esta parte, en el sentido de la súplica de la demanda y conclusiones."

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de fecha 15 de enero de 2.003, admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2.003, tuvo por formalizada por el Ayuntamiento de Majadahonda la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de 5 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación de Dª Bárbara por la vía excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 17 de septiembre de 2.002 de la Sala de la jurisdicción Contencioso Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto contra acuerdo de 14 de julio de 1.998 del Ayuntamiento de Majadahonda sobre reclamación patrimonial a la corporación local recurrida.

La sentencia recurrida, después de resaltar que la pretensión indemnizatoria se formula por el recurrente sobre la base de la alegación del perjuicio sufrido a consecuencia de un anormal funcionamiento de los servicios públicos por la existencia de un bordillo que sobresalía de la rasante del pavimento lo que le provocó una caída a consecuencia de la cual sufrió lesiones en función de cuyas circunstancias reclama la cifra de 5.338.683 pesetas más los intereses legales a la corporación municipal, afirma en el fundamento de derecho tercero que no se ha acreditado por parte de la recurrente la existencia del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la caída que sufrió con las consiguientes lesiones cuya indemnización reclama, no habiendo, por tanto, cumplido con el "onus probandi" que con carácter general establece el artículo 1.214 del Código Civil y ello por las razones que detalla en los siguientes términos: «En primer lugar no consta fehacientemente, sino que constituye una mera alegación, el hecho de que llegara en coche al lugar del suceso, y accediera a la acera desde la calzada; ya que en el atestado realizado por los agentes de policía municipal que acudieron a socorrerla, sólo consta que se hallaba en el suelo; debiéndose recordar a tal efecto, que el cruce de las calzadas deberá realizarse por las franjas marcadas para el paso de peatones, constando en los informes técnicos realizados por los técnicos municipales, que a "escasos 10 metros existía un paso de peatones". Consta asimismo en el reportaje fotográfico que aporta la propia recurrente, la existencia de una farola, muy próxima al lugar de la caída; constando asimismo en el informe técnico obrante al folio 20 del expediente administrativo, que el bordillo cumple la normativa vigente. Dicho informe goza de la presunción de veracidad y certeza al estar expedido por funcionario público, carente de todo interés subjetivo en el litigio, y no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario; constando asimismo que el bordillo de la acera se encontraba en perfectas condiciones de construcción y conservación. Por todo ello, entiende la Sala, que la caída se debió única y exclusivamente a la falta de la atención debida por parte de la recurrente, lo cual excluye toda responsabilidad por parte de la Administración, todo lo cual, conduce a la desestimación del presente recurso».

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso jurisdiccional en el que se invocan como contradictorias tres sentencias de esta Sala afirmando el recurrente que tratan también de daños ocurridos como consecuencia del funcionamiento de servicios públicos con caídas en vías públicas y centros públicos. Al analizar la concurrencia de la igualdad de situaciones y hechos entre los enjuiciados por la sentencia recurrida y los de las sentencias invocadas como contradictorias vuelve a afirmar que en todos los casos se trata de una caída, con consecuencias lesivas, en la calle en los dos primeras sentencias y en la recurrida y en un centro de servicio público en la tercera de contraste. Las citadas sentencias son la de 26 de abril de 1.996 dictada por esta Sala en el recurso 8.710/1.991, la de 17 de mayo de 2.001 (recurso 8.450/96) y de 21 de abril de 1.998 (recurso 7.623/1.993).

TERCERO

Como decimos en la Sentencia de 20 de mayo de 2.002 hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001 y 6 de Mayo de 2002, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3-, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales invocadas no cabe apreciar en el presente caso la identidad de situaciones que el artículo 97 exige para que el excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar. Y ello por cuanto que en el presente caso constituye cuestión de hecho apreciada por la Sala de instancia que el bordillo, cuya situación da lugar al accidente base de la reclamación por las lesiones sufridas cumple, según la sentencia recurrida, la normativa vigente y se encuentra en perfectas condiciones de construcción y conservación mientras que en la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1.996 el bordillo cuya situación da lugar a la caída sufrida por el allí reclamante se encontraba en mal estado reafirmando la Sala en el fundamento de derecho segundo y tercero de esa sentencia que esa situación existía y que estaba acreditado el mal estado de la calzada. Por su parte, la sentencia de 21 de abril de 1.998 indudablemente se refiere a un supuesto de hecho completamente distinto al enjuiciado en la sentencia recurrida ya que en aquélla se apreció que el accidente se debió a la existencia de una luna transparente abierta lateralmente a la calle (por un lado, e inexistente en el otro) en un vestíbulo de salida y que fue factor determinante en el accidente, pues indujo al recurrente a confusión sobre el lugar verdadero de la salida, para el que había que transponer otra puerta después de la ya atravesada. En esa sentencia se afirma que fue la especial disposición del vestíbulo y la concurrencia de dos circunstancias no habituales como es el tener que transponer dos puertas sucesivamente y la existencia de un cristal diáfano abierto a la calle en un lado sin correspondencia con el otro el que supuso un elemento de anormalidad en el servicio público, habiéndose apreciado por la Sala que se omitió la precaución habitual de establecer en el vidrio cualquier elemento visible para evitar la posible confusión; hechos, los enjuiciado en dicha sentencia que evidentemente no tienen similitud ninguna con los enjuiciados por la sentencia recurrida. Como tampoco la tienen los enjuiciados en la sentencia de 17 de mayo de 2.001 que parte de la existencia en aquel caso de una acera que ofrece un brusco rebaje con iluminación insuficiente ya que los puntos de luz a que se refiere el dictamen aportado con la contestación no existían al producirse los hechos que dan lugar a la reclamación y no podían arrojar luz suficiente para la contemplación de los obstáculos al paso de peatones; por ello reafirma la Sala en aquella ocasión en el fundamento de derecho tercero que la sentencia de instancia deja acreditada la insuficiente iluminación, existiendo en la acera un brusco rebaje que da lugar a la estimación en aquel caso del recurso y cuyos supuestos no concurren en los enjuiciados en la sentencia recurrida sin que por las consideraciones efectuadas en la sentencia de esta Sala, que resume la jurisprudencia al respecto, de 20 de mayo de 2.002 más arriba citada, podamos ahora en vía casacional entrar, como pretende el recurrente, en la valoración de hechos que realiza la sentencia recurrida, puesto que el contraste, a efectos de la casación para la unificación de doctrina, ha de resultar de los hechos contenidos en la sentencia objeto del recurso y en los que figuren en las invocadas como contradictorias afirmándose en aquélla que el bordillo que da lugar al accidente cumple la normativa vigente y se encontraba en perfectas condiciones de construcción y conservación, originándose exclusivamente el accidente por la falta de atención debida por parte de la recurrente.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Bárbara contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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