STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:1869
Número de Recurso7050/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7050/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de Dª Yolanda contra Sentencia de 24 de julio de 2.002 dictada en el recurso 226/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI, en la representación que ostenta de Yolanda, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos anular la resolución recurrida reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la cantidad de doce mil euros. Todo ello con integra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Yolanda se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Dª Yolanda se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dar lugar al presente recurso, casando y anulando la citada sentencia en cuanto al pronunciamiento de la cuantía de la indemnización y dictando a continuación, separadamente y con las limitaciones legales, otra nueva por la que se establezcan las bases técnicas para la determinación económica de la responsabilidad patrimonial, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con los términos expresados en el cuerpo de la demanda inicial, o, alternativamente, establecida por el Tribunal en la cuantía que se considere adecuada, con los correspondientes intereses legales y condena en costas a la demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de 24 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Yolanda contra resolución presunta del Ministerio de Sanidad desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la recurrente en relación con la asistencia médica prestada a su madre Daniela en la sanidad pública.

La sentencia recurrida concreta como hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

- La madre de la ahora recurrente, en Octubre de 1997 acudió al medico refiriendo molestias gástricas y pirosis; se le realizó una radiografía de contraste y se le diagnosticó hernia de hiato instaurándose tratamiento farmacológico.

- Posteriormente, acudió a la consulta del medico en diversas ocasiones hasta el 6 de Mayo de 1998, y ello al no encontrar mejoría en sus dolencias; durante este periodo se le realizaron diversas pruebas y se cambió el tratamiento farmacológico en diversas ocasiones.

- Ante la persistencia de sus dolencias, acudió a una clínica privada donde se le practicó un TAC abdominal con fecha 1 de Junio de 1998 y se le informó sobre la posible existencia de un cáncer gástrico.

- Con fecha 9 de Junio ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital de Getafe de Madrid donde, tras realizar un TAC abdominal se le diagnostica definitivamente como edenocarcinoma gástrico.

- Tras una rápida evolución de la enfermedad, la madre de la recurrente falleció el día 18 de Septiembre de 1998.

- Con fecha 8 de Abril de 1999 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial cuya desestimación tácita es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La sentencia recurrida, después de analizar el informe del perito judicial y apreciar la existencia de una cierta demora en el tratamiento endoscópico, rechaza la indemnización en los términos solicitados por la recurrente resaltando la circunstancia de que, si se hubiera realizado la endoscopia de un modo precoz, ello hubiera servido para retrasar un tiempo el resultado final y poder asegurar quizás una mejor calidad de vida de la paciente, sin que con ello, en ningún caso, se pudiera evitar el fallecimiento. Por ello, concluye la Sala, la única indemnización posible es la que trata de valorar la pérdida de esas posibilidades y, a juicio de esta Sala, este concepto no se puede valorar sino en 12.000 euros, cantidad con la que se entiende valorada dicha pérdida de la oportunidad de que la evolución hacía el resultado final hubiera sido la misma pero en condiciones más beneficiosas para la paciente, y para su familia directa.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos, denunciándose en el primero la infracción de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aludiendo, en el desarrollo del mismo, a la insuficiencia de la cuantía de 12.000 # al objeto de reparar los daños sufridos, entendiendo que en la cantidad asignada por la Sala no está comprendiendo el daño moral, y denunciando, en el segundo de los motivos y al amparo de la misma norma procesal, esto es, el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción del artículo 141 por entender, ya directamente, que la indemnización de 12.000 # para paliar un fallecimiento está totalmente alejada de los baremos al uso en la actualidad, invocando asimismo jurisprudencia.

TERCERO

Los dos motivos indicados se han de resolver simultáneamente puesto que, en definitiva, en ambos se plantea un cuestionamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la supuesta insuficiencia del importe de la indemnización acordada por el Tribunal de instancia en la cifra de 12.000 #.

Efectivamente, la Sala a la vista del resultado de la pericia obrante en autos, entendió que la gravedad de la dolencia sufrida por la paciente no hubiera podido evitar el desenlace final con el fallecimiento de la misma, sino que apreciando tal vez la posibilidad de un más precoz diagnóstico del cáncer a través de una endoscopia podría haberse conseguido un posible alargamiento de su vida y, tal vez, un mejoramiento de la calidad de vida de sus últimos días.

Es ésta específica consideración la que condujo a la Sala a indemnizar esa pérdida de posibilidades, producto de un posible retraso en la práctica de la endoscopia como elemento procedente para el diagnóstico de la enfermedad, con una indemnización de 12.000 #.

En todo caso, la indemnización señalada por el Tribunal de instancia, no puede ser objeto de modificación por este Tribunal ya que supone una valoración de los hechos que, como tal, está excluida de revisión casacional salvo que se impugne denunciando la infracción de preceptos sobre valoración de prueba o a través de una calificación de dicha valoración de ilógica u arbitraria.

En el presente caso, la valoración que ha realizado el Tribunal no ha sido eficazmente combatida, máxime si se tiene en cuenta que, antes del diagnóstico de cáncer, la paciente fue objeto de una práctica de endoscopia digestiva alta, en el mes de mayo de 1.998, después de ser reiteradamente atendida a efectos de facilitarle y modificarle la medicación, por la sanidad pública; y a través de esa endoscopia se confirmó simplemente la hernia de hiato y se objetivó una masa en antrogástrico vegetante y ulcerada de la que se tomaron biopsias que revelaron la existencia una gastritis atrófica crónica, pero no signos de malignidad alguno, como pone de manifiesto el perito judicial. Fue posteriormente, el 9 de junio, cuando en el Hospital de Getafe se repitió la endoscopia habiéndose practicado biopsias durante este procedimiento que confirmaron ya la presencia de una edenocarcinoma gástrico confirmado nuevamente por la realización de una TAC que confirmó la presencia de los hallazgos y la aparente irreversibilidad del proceso.

En definitiva, y por tanto, en atención al resultado de este informe pericial la endoscopia no resultaba absolutamente precisa y la realización de la misma no representa, como se dice en las conclusiones del informe pericial, una indicación absoluta, estando justificada la actitud expectante adoptada por la sanidad pública y poniendo de relieve dicho informe pericial, incluso, el fallo en la práctica de la endoscopia, con la conclusión final que aún con un tratamiento correcto no se hubiese alcanzado probablemente una alta tasa de control, aun cuando el deceso por hemorragia digestiva podría haber cambiado y haber sido objeto de un mejoramiento de su calidad de vida antes de producirse el inexorable fallecimiento a consecuencia de la enfermedad.

En definitiva, no existe base alguna para entender ilógica o arbitraria en el sentido pretendido por la recurrente, la valoración y determinación del concepto a indemnizar y de la cuantía asignada por el Tribunal de instancia, por lo que no cabe entender infringido lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común denunciados como infringidos en los dos motivos articulados por la recurrente.

CUARTO

La desestimación del presente recurso lleva consigo por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra Sentencia de 24 de julio de 2.002 dictada en el recurso 226/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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