STS, 1 de Junio de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:3759
Número de Recurso2320/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2320/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ignacio Orozco García, en nombre y representación de la entidad mercantil Cañibano Grúas Industriales Reunidas S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 19 de enero de 2000 -recaída en los autos 765/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia e Interior el 24 de abril de 1995 de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en la tramitación de los autos 53/92, ejecución 195/93, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de enero de 2000 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 765/96 interpuesto por Cañibano Grúas Industriales Reunidas S.A., contra la denegación presunta del Ministerio de Justicia e Interior, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia formulada por la interesada, por ser dicha resolución ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Cañibano Grúas Industriales Reunidas S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de marzo de 2000, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, basados en las infracciones del ordenamiento jurídico que a continuación se sintetizan.

Primero

Aplicación indebida del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1442 y 1447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Aplicación indebida del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1509 del mismo texto legal y 1785 a 1789 del Código Civil.

Tercero

Aplicación indebida del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la existencia de dilaciones indebidas, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra por la que se declare no ajustado a derecho el acto presunto del Ministerio de Justicia, revoque dicho acto y condene a la Administración al pago de la cantidad de 400.137.730 pesetas (2.404.876,19 euros), más los intereses legales de las cantidades que se refiere el decimosexto hecho de la demanda , desde las fechas de los correspondientes gastos y lucros cesantes, más los intereses de la cantidad de 35.000.000 pesetas (210.354,24 euros), que se incluyen en este escrito como daño emergente añadido, desde la fecha en que se produce, intereses legales que deberán fijarse en ejecución de sentencia, determinando lo correspondiente a costas del recurso conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. TERCERO.- Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, mediante escrito de 11 de enero de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "Cañibano Grúas Industriales Reunidas S.A." la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de diecinueve de enero de dos mil que desestimó la demanda formulada por la referida representación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Ministerio de Justicia e Interior, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en la que solicitaba, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la tramitación de los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya, en la tramitación de los autos 53/1992 -Ejecución 195/1993- una indemnización de cuatrocientos millones ciento treinta y siete mil setecientas treinta pesetas.

La Sala de instancia, después de transcribir los hechos sobre los que se sustentan por la demandante la pretensión indemnizatoria ejercitada en litis y los motivos que la Abogacía del Estado aduce en oposición a la misma, considera en base a los principios y normas por los que se configura legal y doctrinalmente el instinto de la responsabilidad del Estado Juzgador, que no hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la tramitación de la ejecución seguida ante el Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya, pues no concurren en el caso examinado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda ser declarada la responsabilidad patrimonial, ya que no es posible compartir con la recurrente la existencia de anormal funcionamiento del órgano judicial, con base a la discrepancia con algunas resoluciones judiciales, porque según se deduce del expediente administrativo, donde consta la tramitación de los referidos autos, la demandante no ha impugnado ni una sola resolución de las que ahora se cuestionan, pues ha ido otorgando a las decisiones judiciales una aquiescencia tácita demostrada en el interés por facilitar la labor del Juzgado, accediendo a las comparecencias, designando peritos, solicitando y obteniendo la habilitación de días hábiles y sosteniendo el criterio, luego mantenido por el juzgador en el incidente tramitado en la nulidad de actuaciones promovido en los indicados autos anteriores en las que también se habían embargado las dos grúas, que según la representación de los trabajadores tenían un valor superior a los doscientos millones de pesetas y los créditos ejecutados no respondían a la totalidad de las deudas existentes.

Y al hilo de este razonamiento, el Tribunal a quo justifica la actuación del Juzgado, pues se adoptó con el fin de no producir indefensión a las partes interesadas en aquel procedimiento, máxime cuando posteriormente en auto de once de marzo de mil novecientos noventa y siete acordó el Juzgado reponer otro anterior de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis y ordenó entregar a la adjudicataria además de los elementos de la grúa todos los elementos necesarios para elevar 800 TN, ratificando así el acuerdo transaccional convenido entre las partes litigantes el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, en virtud del cual los trabajadores se allanaron a las pretensiones de Cañibano y como contrapartida percibieron el importe de treinta y cinco millones de pesetas.

SEGUNDO

Disconforme la parte recurrente con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, articula contra la misma tres motivos de casación, fundamentados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en los que respectivamente se denuncia, según hemos indicado en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra resolución, la infracción de los artículos 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1442, 1454 y 1509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1785 a 1789 del Código Civil y 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En pura técnica procesal, tales motivos de impugnación deben reconducirse a uno solo, pues todos ellos gravitan sobre la personal y subjetiva discrepancia de la representación procesal de la entidad recurrente acerca de los presupuestos o requisitos que delimitan en nuestro Ordenamiento el instituto de la responsabilidad.

El recurso de casación, como extraordinario que es, precisa que, además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el precepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea entre el vicio denunciado y la sentencia misma de be haber una relación de causalidad.

En el caso que examinamos, la metodología que utiliza el recurrente para combatir la sentencia recurrida no es adecuada, pues con la expresa cita de los reseñados preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento cuestiona los hechos que aparecen acreditados por la sentencia recurrida, pues, en su opinión, la actuación judicial realizada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya al describir en la diligencia de embargo los bienes que iban a ser objeto de subasta fue errónea, lo que posibilitó que el depositario judicial se negase a la entrega de determinadas partes de la misma y el Juzgado abriese un procedimiento contradictorio con designación de perito que culminó tres años después con un acuerdo transaccional.

Este planteamiento es incompatible no sólo con los hechos primero y segundo aducidos en su escrito fundamental de demanda, en los que después de transcribir los anuncios de la subasta pública, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, en que se describían los bienes: "grúa Link Belt de 45 Tm de elevación (número LS-108B) valorada en 1.800.000 pesetas" y "grúa de orugas Demag CC-2000 con pluma de 800 Tm de elevación valorada en 9.500.000 pesetas", señala que "debe resaltarse que para las personas conocedoras del mercado de este tipo de grúas era suficiente el texto del anuncio para identificar los modelos que eran objeto de subasta. Se trata de unos modelos determinados de grúa con unos componentes mínimos, no pudiéndose confundir con otros de características técnicas", sino también con el propio razonamiento de la sentencia impugnada que correctamente anuda la dilación denunciada, por la tardía entrega de los bienes adquiridos en la subasta pública a la serie de incidentes procesales que se fueron planteando en el procedimiento de ejecución por la concurrencia de otros acreedores, que motivaron que se dictaran ante esta situación compleja una serie de resoluciones judiciales que nunca fueron cuestionadas por la entidad recurrente y consiguientemente tuvo el deber jurídico de soportarlas.

De la misma forma que no hubo extorsión como alega el recurrente sino acuerdo transaccional, tampoco se incumplió por el depositario la obligación de entrega de los bienes subastados, pues según declara la Sala de instancia, "la determinación de lo que constituían los elementos de los bienes embargados, las dos guías que se entregaron por la empresa vendedora a la compradora, según también consta en autos en el año 1981, con unos determinados componentes, que se discuten más de doce años después de haber sido utilizadas. Y es natural que no conste al detalle dichos elementos, pero se pudo comprobar la existencia de los mismos por las partes interesadas en la subasta, pues según la publicación del boletín de 16 de noviembre de 1993, en la que se describen las dos grúas como bienes embargados en el procedimiento 53/1992 -ejecución número 195/1993-, dichos bienes estaban depositados en los locales de la empresa".

TERCERO

Desestimados los citados motivos de casación, procede imponer las costas causadas con este recurso a la entidad recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Ignacio Orozco García, en nombre y representación de la entidad mercantil Cañibano Grúas Industriales Reunidas S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 19 de enero de 2000 -recaída en los autos 765/1996-; con imposición de las costas causadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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