STS, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2190
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.003/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Juan Miguel , D. Victor Manuel y la Sociedad Agraria de Transformación Cítricos San José S.A,T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 24 de junio de 1998, recaída en los autos 838/96, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 30 de abril de 1996 desestimatoria del intentado recurso de reposición contra la denegación de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por resolución de 27 de enero de 1993.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 838/1996 promovido por la procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Juan Miguel , D. Victor Manuel y de la Sociedad Agraria de Transformación Cítricos San José S.A.T., contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 30 de abril de 1996, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jesús Carlos y demás recurrentes arriba anotados se interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de octubre de 1998, que fundamenta en un único motivo de casación, aducido al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el que invoca la infracción del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en los artículos 1973 del Código Civil y 46.2 de la Ley General Presupuestaria; suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y en su virtud case y anule la recurrida, resolviendo en su lugar según los pedimentos de esta parte expresados en su escrito de contestación a la demanda formulada en instancia.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido en su día traslado a la Administración recurrida para formular la oportuna oposición al mismo, el Abogado del Estado formaliza dicho trámite mediante escrito de 3 de febrero de 2000, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se confirme la recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -a la sazón vigente- se aduce por la representación procesal de los recurrentes contra la sentencia impugnada, en esencia, se cuestiona, con expresa cita del artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en los artículos 139.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 1973 del Código Civil y 46.2 de la Ley General Presupuestaria, el juicio lógico-jurídico realizado por el Tribunal a quo al estimar prescrita la acción de responsabilidad ejercitada ante el Ministerio de Justicia.

En efecto.

El Tribunal a quo después de indicar en el fundamento jurídico segundo de su sentencia que en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, los interesados presentaron escrito ante el Ministerio de Justicia, mediante el que solicitaban que se tuviera por interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios que se le causaron por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y que posteriormente, reiteraron la mencionada petición en escritos de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno; señala cronológicamente los hechos sobre los que se sustenta la pretensión deducida en la instancia, derivada de la anulación por la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la extinta Audiencia Territorial de Madrid de dos de enero de mil novecientos ochenta y seis de la diligencia de requerimiento de pago y de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria tramitado con el número 73/1978, a instancias del Banco de Crédito Agrícola, en cuya virtud y por auto de dos de julio de mil novecientos setenta y ocho se adjudicó a los recurrentes una finca rústica en seis millones ciento cincuenta mil pesetas, sentencia que recurrida en casación la Sala Primera de esta Tribunal Supremo, en de fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, desestimó el recurso e interpuesto y deducido contra la referida sentencia recurso de amparo, no fue admitido por el Tribunal Constitucional por auto de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, señalando el Tribunal Constitucional en la meritada resolución que los interesados "pueden reclamar en la vía civil correspondiente la devolución de las cantidades pagadas por la adquisición de la finca en la subasta judicial y los daños y perjuicios derivados de lo anterior".

Y en base a estos antecedentes, la Sala de instancia llega a la jurídica conclusión de que había prescrito la acción de responsabilidad, pues entiende que los pedimentos realizados por los actores en los escritos presentados ante la Administración solicitando que se tuviera por interrumpida la prescripción, reservándose el derecho de poder efectuar la reclamación posteriormente a resultas de las negociaciones que habían llevado a cabo con los actuales propietarios de la finca en la que habían efectuado las mejoras indicadas en la demanda, no tienen ningún valor y eficacia, pues las normas procesales por su propia naturaleza son imperativas e inderogables, en el sentido de que no permiten que los interesados puedan utilizar a su arbitrio las acciones correspondientes cuando ya han prescrito, pues los plazos para interponer los recursos administrativos y los jurisdiccionales son perentorios o exclusivos.

SEGUNDO

La acción para exigir la responsabilidad de la Administración del Estado tiene - según hemos declarado en un sinfín de sentencias, y por todas, las de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dos de febrero y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y doce de marzo de mil novecientos noventa y seis-, un componente temporal y ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización -artículos 40 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y 139.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y este plazo de un año rige en aquellos supuestos en que el ejercicio de la acción indemnizatoria se efectúa una vez se dicte sentencia anulatoria firme, computándose tal plazo a partir de la notificación de dicha sentencia.

En igual sentido el artículo 293.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala al tratar de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

TERCERO

La representación procesal de los recurrentes, con la singular apoyatura del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostiene sin embargo que no prescribe la acción de responsabilidad por el transcurso de un año, si antes de este plazo se interrumpe por una reclamación extrajudicial del acreedor, que sólo persigue, como aconteció en el supuesto contemplado en la instancia, la detención del plazo anual, en base a lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil.

Desde luego, según ha venido sosteniendo con reiteración este Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de quince de noviembre de dos mil dos, el artículo 1973 del Código Civil puede producir efectos interruptivos de la prescripción, cuando el ejercicio de la acción se dirige ante la jurisdicción correspondiente, penal, civil o contencioso-administrativa; ahora bien, pretender como explícitamente pretenden los recurrentes al articular su único motivo casacional que la acción de responsabilidad ex iure se interrumpió a partir de su escrito de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el que solicitaban que "se tuviera por interrumpido el plazo de la acción de responsabilidad, por estar negociando con los antiguos propietarios de la finca la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que en la instancia cuantificaron en seiscientos millones de pesetas (3.606.072,63 ?), es subvertir la letra y espíritu de aquel precepto, pues la prescripción se interrumpe por la sola reclamación praescriptio petitione sola interrumpitur, ya que el plazo para el ejercicio de la acción opera ope legis y, por tanto, su ejercicio no puede quedar sometido o condicionado a la voluntad del reclamante, como acontece en el caso que enjuiciamos, en el que los recurrentes se limitaron a solicitar, a partir del escrito de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que se tuviera por interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad, por estar negociando con los antiguos propietarios de la finca la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que en la instancia cuantificaron en 3.606.072,63 ?.

En consecuencia, debemos desestimar este motivo de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Juan Miguel , D. Victor Manuel y la Sociedad Agraria de Transformación Cítricos San José S.A,T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 24 de junio de 1998, recaída en los autos 838/96; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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