STS 215/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:2027
Número de Recurso1440/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución215/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Utrera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UTRERA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Escobar Gallego y PREVISION ESPAÑOLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Utrera, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 179/95, a instancia de D. Juan María y Dª Ángela , que intervienen a su vez por su hijo y menor D. Jose Manuel , representados por el Procurador D. Antonio León Roca, contra el Excmo. Ayuntamiento de Utrera y contra la Compañía de Seguros PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... condenando a las mismas (Excmo. Ayuntamiento de Utrera y Compañía de Seguros Previsión Española) de forma solidaria al pago de la suma de nueve millones quinientas mil pesetas (9.500.000 ptas.), por días de impedimentos, secuelas, etc. más los intereses que correspondan y con imposición de costas a la parte demandada de este juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con las excepciones de falta de reclamación previa en vía administrativa y prescripción de la acción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: ... desestime la demanda, condenando expresamente a los demandantes a las costas del procedimiento.

    El Procurador D. Juan Bautista García de la Vega Tirado en representación de Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros se personó en autos contestando a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de prescripción de la acción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representada con imposición a la parte actora del pago de las costas.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. León Roca, en la representación que acreditaba, condeno al Excmo. Ayto. de Utrera y a la Cía. aseguradora Previsión Española S.A. que abonen a la actora la suma de 6.444.444 pts. más los correspondientes intereses y al pago de las costas habidas en la litis".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Utrera y por la compañía de seguros Previsión Española S.A., frente a sentencia de fecha 19 de noviembre de 1996 del juzgado número 3 de Utrera recaída en autos número 179/95, la que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, y previa desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, e imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora y sin que quepa hacer pronunciamiento sobre las mismas respecto de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Manuel , interpuso recurso de casación con apoyo en 6 motivos, de los cuales, el 4º y 5º, fueron inadmitidos por la Sala: PRIMERO.- Al amparo del art 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 14 y 9.3 del Texto Constitucional. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. tanto en cuanto existe una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico cuales son principios y derechos fundamentales. El primero y el segundo de los motivos van íntimamente relacionados debido a que, entiende esta parte, ha existido la infracción de un precepto constitucional, cual es EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de la jurisprudencia que desarrolla los anteriores principios constitucionales. SEXTO.- Al amparo del art. 1692.3º de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia en relación con el art. 359 de la L.E.C. y 372 del mismo cuerpo legal, por defecto interno de la Sentencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, los Procuradores D. José María Escobar Gallego y D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Utrera y de "Previsión Española S.A., de Seguros y Reaseguros" respectivamente presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan María y Doña Ángela formularon demanda contra el Ayuntamiento de Utrera y "Previsión Española" reclamando indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su hijo Jose Manuel al sufrir fractura de tibia cuando estaba jugando en el césped de una piscina municipal.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la pretensión de la parte actora y condenó a los demandados al abono de 6.444.444 pesetas, más intereses y costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial desestimó la demanda y condenó a los demandantes al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

Don Jose Manuel , alcanzada ya la mayoría de edad, ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de seis motivos, de los cuales únicamente se han admitido por esta Sala el 4º y el 5º.

SEGUNDO

En el cuarto motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en relación con los artículos 1248 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal.

Se afirma que el Juez de Primera Instancia ateniéndose a las reglas de la sana crítica y del criterio racional había valorado las pruebas testifical y de confesión judicial que eran las únicas propuestas por las partes en orden a la existencia o no de nexo causal entre la actuación del Ayuntamiento demandado al haber instalado aspersores sin la debida protección y señalización y el resultado dañoso sufrido por el entonces menor de edad, llegando a la conclusión de que realmente podía establecerse la relación de causa a efecto entre una y otro.

Sin embargo -se añade- la Audiencia Provincial ha entendido que el Juzgado había incurrido en un error de valoración al haber prescindido del testimonio prestado por la médico de la piscina municipal.

Por el recurrente se objeta tanto dicha decisión como la afirmación de la sentencia impugnada respecto a que en el recinto de la piscina únicamente existían irregularidades propias de todo terreno de hierba y césped, que han de considerarse circunstancia prevista y previsible para cualquier usuario de la instalación deportiva, que ha de conducir a que se adopten ciertas reservas y prevenciones en el uso y disfrute de la misma.

A su vez, en el quinto motivo (último de los admitidos por esta Sala), con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 1902 y concordantes del Código Civil, insistiendo en la idea ya expuesta con anterioridad respecto a la apreciación del Juzgado respecto a la existencia nexo causal entre la actuación negligente del Ayuntamiento y el resultado producido.

Tras proceder a recordar algunos párrafos de la sentencia de primera instancia, se reprocha por el recurrente a la Audiencia: A) Que haya considerado fundamental el testimonio de la médico por encontrarse a tres metros del lugar de los hechos, obviándose tanto la declaración de los testigos de la víctima que se hallaban junto a ésta en el momento de producirse el evento, como el hecho de la relación laboral existente entre la doctora y el ayuntamiento demandado.- B) Que haya afirmado que no existe base suficiente para determinar que el origen de la lesión se encuentre en el tropezón con uno de los aspersores, pues si no se puede determinar cual ha sido la causa de la fractura sufrida, debería haberse tenido en cuenta que incumbía a los creadores del riesgo la demostración de que la lesión no obedecía al hecho mencionado.- C) La referencia que se hace a la existencia de irregularidades en el terreno, por cuanto ninguna de las partes ha manifestado ni acreditado que en el recinto de la piscina municipal existieran las mismas.

Se concluye que si para el Tribunal de apelación la causa de la lesión se encontraba en los saltos y demás movimientos que realizaban el menor y sus amigos y que la existencia de las irregularidades mencionadas aconsejaba la adopción de precauciones a todos los usuarios, debería haberse tenido en cuenta la concurrencia de causas en la producción del accidente y reducir el quantum indemnizatorio solicitado en la demanda, de acuerdo con la contribución al evento de las mismas.

Para decidir acerca del acogimiento de la tesis que desarrolla el recurrente en los dos motivos -los cuales, por ello, deben ser objeto de conjunta consideración- ha de tenerse en cuenta que por la Audiencia Provincial se ha establecido como cuestión previa y básica la de esclarecer si se ha acreditado que efectivamente se produjo el tropezón del menor con un aspersor, así como si tal hecho fué la causa de la caída que desencadenó las lesiones cuya reparación se solicita en la demanda.

En tal contexto, el Tribunal de apelación ha procedido a una revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia, haciendo uso de las facultades de que al efecto se halla investido afirmando, como resultado de la misma, que el Juzgado tras haber manifestado que el testimonio de la médico de la piscina municipal debía considerarse elemento de prueba fundamental, por cuanto el propio lesionado reconociera que la misma se hallaba a tres metros de distancia, había luego prescindido totalmente de tal declaración, sin explicar el motivo que le había llevado a adoptar tal decisión.

A continuación, en la sentencia impugnada se compara dicho testimonio con los demás prestados en el proceso, afirmando que ha de concederse a aquel mayor importancia tanto por la distancia a que se hallaba la doctora, como por la circunstancia de que por sus funciones podía presumirse tanto su presencia cotidiana en el lugar como un completo conocimiento del mismo, frente al más limitado de cualquier usuario de la piscina cuya estancia en el recinto era menos continuada.

Finalmente, la Audiencia llega a la conclusión de que no existe base probatoria suficiente para determinar que la causa de la lesión hubiera sido la mencionada en la demanda y que, por otra parte, de los informes periciales se desprende que aquella es compatible con una caída del menor, en el curso de los saltos y demás movimientos que realizaba con sus amigos.

Esta apreciación probatoria, con base en la cual se acoge el recurso de apelación y se desestima la demanda, ha de considerarse inmune a la casación, pues corresponde al ejercicio de una facultad privativa de la Audiencia Provincial que no puede ser considerada absurda o ilógica, sino resultado de la consideración de la totalidad de los datos incorporados al proceso por las partes.

Deben, en consecuencia, ser desestimados los dos motivos del recurso conjuntamente analizados.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser impuestas al recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 179/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Utrera.

Se condena al recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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