STS, 8 de Abril de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:1372
Número de Recurso6310/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de Dña. Maribel, D. Rodolfo, D. Benjamín, Dña. Teresa y Dña. Rosario, contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 149/03, en el que se impugna la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2002, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosario, D. Rodolfo, D. Benjamín, Dª. Teresa y Dª. Rosario, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo De la Cuadra, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de noviembre del 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Dª. Rosario y sus hijos. No se efectúa expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los interesados, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de julio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se rechazan los motivos de casación y se solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de abril de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2001 los aquí recurrentes formularon reclamación al Ministerio del Interior, solicitando indemnización en la cantidad de 150.000.000 pts., en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento en atentado terrorista de D. Jose Pablo, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, al considerar que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración, dada la conducta omisiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que no adoptaron las medidas necesarias y precauciones pertinentes para evitar el daño, y el resultado que se concretó en la muerte del Sr. Jose Pablo, con ausencia de protección y vigilancia en el momento en el que se produjo el atentado. Se razona ampliamente sobre las circunstancias concurrentes que exigían la adopción de las adecuadas medidas de seguridad, que no se valoraron debidamente, resultando deficiente el sistema de protección establecido.

Por resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2002 se desestimó la reclamación formulada, frente a la cual se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en cuya demanda se mantiene la pretensión de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de un servicio público, condenando a la Administración al pago a Doña Maribel de la cantidad de doscientos setenta mil (270.000.-) euros y a cada uno de sus cuatro hijos, Don Rodolfo, Don Benjamín, Doña Teresa y Doña Rosario, de la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos setenta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos (157.879,53) más los intereses legales correspondientes.

Por sentencia de 20 de mayo de 2004 la Sala de instancia declara la inadmisión del recurso por extemporáneo, razonando al respecto que: "la propia parte actora reconoce en su recurso que la resolución administrativa impugnada se le notificó en su domicilio en fecha 5 de diciembre de 2002, por correo certificado y con acuse de recibo obrante mediante copia al folio 270 y 271 del expediente administrativo, e interpuso el presente recurso contencioso el 7 de febrero de 2003, plazo que contado desde el día siguiente a la notificación y de fecha a fecha supone que esta fuera de plazo en dos días", invocando la doctrina de la jurisprudencia al respecto. Y en cuanto a la alegación de defectuosa notificación, por no contener indicación de la posibilidad de interponer recurso de reposición, señala la Sala que el recurso de reposición es potestativo y, por tanto, alternativo al recurso contencioso administrativo, de forma que si se interpone el primero habrá de esperarse la resolución, pero si no se interpone, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo se ha de contar desde la notificación de la resolución expresa. Indica que en este caso la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de la actora, que personalmente firma, «con una claridad meridiana le pone de relieve que "contra la desestimación de su solicitud, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución"», por lo que termina declarando la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

No conformes con ello los interesados interponen este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución por la inadmisión del recurso en aplicación del art. 69.e) de la indicada Ley procesal.

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se alega la infracción de los arts. 3, 35 y 58 de la Ley 30/1992, y en el tercero, con el mismo amparo en el citado art. 88.1.d), se invoca la infracción de la jurisprudencia en relación con la notificación del acto administrativo y sus requisitos, citando las sentencias de 15 de junio de 2002 y 8 de febrero de 2003.

En defensa de tales motivos se alega, conjuntamente, que la notificación de la resolución impugnada fue defectuosa y no satisface las exigencias del art. 58.2 de la Ley 30/1992, en cuanto no contenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición, y en consecuencia no surte efectos, de conformidad con lo prevenido en el art. 58.3 de la citada Ley procedimental, hasta el momento en que se interpone el recurso contencioso administrativo. Se refiere a los criterios del Tribunal Constitucional relativos a la apreciación de las causas de inadmisión del recurso, exigiendo que la interpretación de la norma, esencialmente en lo tocante al derecho a la tutela judicial efectiva, se realice en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Invoca diversas sentencias del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo relativas a supuestos de notificaciones defectuosas. Entiende que se vulneran los principios de buena fe y confianza legítima de los arts. 3 y 35 de la Ley 30/1992, por la confusión provocada al recibir una notificación con dos juegos de la resolución administrativa y una petición de devolución de la misma, una vez cumplimentado el duplicado, siendo al pie de la propia resolución donde figura la firma e indicación del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, pudiendo entender que el plazo es desde que se remite la resolución firmada, por eso la notificación adolece de falta de claridad y genera confusión en el administrado, lo que vulnera los principios citados, y lo mismo sucede en cuanto la notificación va dirigida a la Sra. Rodolfo y sus cuatro hijos, por lo que la misma les comunica a sus hijos la notificación y seguidamente la remite al Ministerio, iniciándose en ese momento el plazo de dos meses que se señalan.

TERCERO

Entrando al examen de cada uno de los motivos invocados y dados los términos en que se plantea el primero, conviene señalar que el motivo de casación regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la actual Ley reguladora de esta Jurisdicción, viene a dar amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el juzgador de instancia o "error in procedendo", pero no pueden prosperar a su amparo las alegaciones de infracción de la norma aplicada por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate o "error in indicando", que encuentran su protección en el apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio.

Así lo entiende la constante jurisprudencia de esta Sala que resulta de la sentencia de 19 de julio de 2001, auto de 17 de septiembre de 1997, auto de 19 de junio de 2003 (recurso nº 6556/01 ), la sentencia de 21 de septiembre de 1998 y la sentencia de 2 de abril de 2003, señalando esta última, con referencia al art. 95-1-3º de la anterior Ley de Jurisdicción, equivalente al actual art. 88.1.c), que: "El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en su redacción de 1992, alegándose la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 82-c) de dicha Ley en relación con sus artículos 37, 52, 54 y 55 y el artículo 24 de la Constitución, al haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no resolviéndose por tanto sobre la cuestión de fondo controvertida y originándose la consiguiente indefensión.

El número 3º del artículo 95-1 contempla -en lo que interesa- el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y no está, por tanto, referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Dicho sea de otro modo, el motivo que dibuja el ordinal tercero del artículo 95-1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es en definitiva lo que se aduce por la Corporación recurrente.

En este sentido, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad, que tiene su cauce de impugnación a través del ordinal cuarto del artículo 95.1, no del ordinal tercero.

No hay por tanto correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se imputa, lo que determina la procedencia de su rechazo."

En este caso lo que se cuestiona por la parte recurrente en este motivo no es un deficiente discurrir en el proceso de instancia o un defecto o incumplimiento de las normas a que ha de sujetarse la sentencia sino la valoración efectuada sobre una cuestión objeto de debate, como era la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad. Se produce así, como señala el citado auto de 19 de junio de 2003, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian -infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente las que regulan las causas de inadmisibilidad y su incidencia en el derecho a la tutela judicial, art. 24 CE - y el cauce procesal escogido al efecto, el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que determina, como señalan las indicadas sentencias y la de 4 de febrero de 2003, una defectuosa formulación del recurso que esta Sala no puede subsanar y de la que se deriva la procedencia de su desestimación.

En todo caso, no puede compartirse el planteamiento de la parte en cuanto se anuda genéricamente la declaración de inadmisión del recurso a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como indica el Tribunal Constitucional en sentencia 30/2004, de 4 de marzo, "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3 )".

Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo, que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

Y es el caso que la Sala de instancia efectúa una aplicación razonada de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, extemporaneidad del recurso, señalando y reproduciendo las previsiones legales al respecto, invocando la jurisprudencia relativa al cómputo de los plazos establecidos por meses, argumentando sobre el carácter facultativo del recurso de reposición y la alternativa de acudir directamente al recurso contencioso administrativo, la clara indicación en la notificación del plazo y demás circunstancias relativas a la interposición de este último y la jurisprudencia constitucional sobre el cómputo de los plazos, de manera que podrá cuestionarse el acierto de la aplicación de la norma pero no que la misma responde a una interpretación razonada y no arbitraria, dando respuesta a la tutela judicial demandada.

Por todo ello el primer motivo de casación no puede prosperar.

CUARTO

Se alega en el segundo motivo de casación la infracción de los arts. 3,35 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, argumentando respecto de los dos primeros la falta de claridad y confusión que genera la forma en que se efectuó la notificación, en los términos que antes se han expuesto, planteamiento que no puede acogerse. Basta para ello reproducir los términos de la notificación, según la cual: "Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 142.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, según el artículo 46.1 de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio". Junto a ello consta el acuse de recibo de la comunicación suscrito con fecha 5 de diciembre de 2002.

Ninguna duda se desprende de los términos de dicha notificación sobre su alcance, señalando expresamente que el plazo de dos meses para la interposición del recurso se contará "desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución", que evidentemente se plasma en el correspondiente acuse de recibo, sin que pueda dejarse al arbitrio del interesado el inicio de tal plazo mediante la fórmula de estar a la devolución del duplicado en la fecha que entienda conveniente, que es lo que se plantea en este recurso. Menos justificación tienen, a efectos de solventar un retraso de dos días en la interposición del recurso contencioso administrativo, las reiteradas alusiones a la carencia de conocimientos técnicos del administrado que se efectúan por la representación letrada que interviene en este proceso.

En lo que atañe a la infracción del art. 58 de la Ley 30/92, conviene tener en cuenta que, como señala la sentencia de 16 de julio de 2002, "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 [RJ 1983\4029], 19 de octubre de 1989 [RJ 1989\7415], 14 de octubre de 1992 [RJ 1992\8468 ])".

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996, que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente.

En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece. Como dice la sentencia de 10 de diciembre de 1998, sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas.

En tal sentido el Auto del Tribunal Constitucional 89/2004, de 22 de marzo, señala que "en relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia «implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes», siendo preciso «acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real (SSTC 126/1991, 290/1993 )» (STC 78/1999, 159/1989 )".

Pues bien, en este caso la parte recurrente alega como defecto de la notificación la falta de indicación del potestativo recurso de reposición, lo que no se discute, pero no lo hace para reivindicar el derecho a la interposición del mismo como medio de impugnación del que se haya visto privado, sino para justificar el retraso en la interposición del recurso contencioso- administrativo, entendiendo que tal irregularidad priva de efectos la notificación practicada, que sólo surtiría tales efectos con la interposición del recurso contencioso-administrativo, que consiguientemente se habría producido en tiempo. En otras palabras, no se alega indefensión por la privación de un medio de impugnación como es el recurso de reposición, sino que se alude a tal defecto formal para solventar el retraso en la interposición de otro recurso indicado en la notificación.

Tal planteamiento, siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, no puede acogerse, pues la notificación practicada señala con claridad el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, el dies a quo y el órgano ante el que debía interponerse, de manera que la falta de indicación del potestativo recurso de reposición en nada afecta a tales indicaciones y las condiciones de su ejercicio, por lo que no puede atribuirse, en este caso, el ejercicio extemporáneo del mismo a defectos de notificación que ninguna indefensión le han producido al efecto, pues los interesados tuvieron perfecto conocimiento del plazo en el que debían ejercitar el recurso contencioso administrativo, única circunstancia determinante de la inadmisibilidad apreciada en la instancia, de manera que la extemporaneidad de su interposición solo es atribuible a la actitud de los propios interesados, sin que el defecto apreciado en la notificación haya supuesto indefensión para los mismos.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción de la jurisprudencia, con referencia a las sentencias de 15 de junio de 2002 y 8 de febrero de 2003.

Conviene señalar al efecto, que para que este motivo pueda prosperar "no basta la mera cita y trascripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" (SS. 10-11-2004, 3-3-2005, 7-4-2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003, "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Y es el caso que la parte invoca las referidas sentencias en relación con las genéricas alegaciones relativas al alcance de las notificaciones defectuosas, pero no efectúa un examen adecuado de los planteamientos a que responden las mismas y su correspondencia con este proceso, lo que sin duda le hubiera llevado a otra solución, pues basta el examen de las mismas para apreciar que no resultan aplicables al caso, ya que la sentencia de 8 de febrero de 2003 que se cita, se refiere a un supuesto en el que la Administración indicó indebidamente que no procedía recurso alguno contra la resolución notificada y la sentencia de 15 de junio de 2002 contemplaba el caso de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por aplicación de la causa prevista en el art. 82.e) de la anterior Ley de Jurisdicción, por falta de interposición del preceptivo recurso de reposición, en un caso en el que la notificación de la resolución impugnada no había hecho constar la procedencia de dicho recurso. Situaciones que no se corresponden con la que dio lugar a la declaración de inadmisibilidad en este caso, por extemporaneidad de la interposición del recurso.

En consecuencia, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6310/2004, interpuesto por la representación procesal de Dña. Maribel, D. Rodolfo, D. Benjamín, Dña. Teresa y Dña. Rosario, contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 149/03, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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