STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:3675
Número de Recurso2478/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.478/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco de Galicia, S.A. contra la Sentencia de 2 de febrero de 2.000 dictada en el recurso núm. 76/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional . Comparece en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador Sr. Codes Feijoo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 1 de marzo de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala que "admitiendo plenamente las razones alegadas, previos los trámites oportunos, acuerde resolver conforme a Derecho procediendo a la estimación del recurso de casación y, en definitiva, se considere ajustada a derecho la petición sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, accediendo a la indemnización solicitada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación de 2 de febrero de 2.000 de la Sección 6ª de la Salade la Jurisdicción de la Audiencia Nacional resuelve el recurso interpuesto por la representación procesal del Banco de Galicia S.A. contra denegación presunta de la petición de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en cuantía de 124.793.155 pesetas.

Los hechos recogidos en la sentencia de instancia, de necesaria consideración para el enjuiciamiento de la cuestión planteada, son los siguientes: >.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró inadmisible el recurso, conforme a lo alegado por el Abogado del Estado aceptando que se había producido, según lo dispuesto en el articulo 142.5 de la Ley 30/1.992 , la prescripción del derecho a reclamar entendiendo, en definitiva, que se había producido la presentación extemporánea del recurso, con infracción del articulo 142.5 de la Ley 30/1.992 en relación con el articulo 82.f) de la anterior Ley de la Jurisdicción que regia el proceso. Argumenta la Sentencia que el hecho causante del perjuicio hay que situarlo en el día 14 de diciembre de 1.994 en cuya fecha la Delegación de Hacienda de Vigo realizó el ingreso en una cuenta distinta a la inicialmente pactada por la recurrente con la propietaria del barco, cuya circunstancia, según afirma la sentencia de instancia, fue debidamente comunicada al Ministerio de Economía y Hacienda, entendiendo que en el presente caso procede la prescripción, en función del criterio mantenido por esta Sala en la Sentencia de 12 de enero de

1.995 confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1.997 .

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos referidos a la infracción que se dice cometida por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que el recurrente invoca en interpretación de dicho precepto, y de lo dispuesto en el articulo 1.969 del Código Civil y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo en relación con la determinación de la fecha inicial del cómputo de la prescripción en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual.

La Sentencia invocada por la Sala de instancia y confirmada por el Tribunal Constitucional, cuyo criterio ha reiterado éste en sucesivos pronunciamientos contenidos en Sentencias de 10 y 27 de noviembre de 1.997 , no resulta de aplicación al presente recurso puesto que los casos a que se refiere esta Sala y el Tribunal Constitucional en aquellas sentencias contempla el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad, desde el momento de la publicación y lectura de la sentencia origen de la pretensión de indemnización; y la confirmación de dicho criterio por el Tribunal Constitucional se realiza en función de que la determinación de la fecha de nacimiento de la acción constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde al Tribunal jurisdiccional, afirmando el Tribunal Constitucional que, no obstante, con la llamada lectura y aprobación de la sentencia como día a quo para iniciar el cómputo del plazo de un año para efectuar la reclamación administrativa previa a la jurisdiccional, muy posiblemente no se está optando por la interpretación más beneficiosa para la viabilidad de la acción ejercitada, como acaso hubiera sido la de su inserción en el Boletín Oficial del Estado o la de su notificación a las partes; y añade el Tribunal Constitucional que "no cabe ignorar, en efecto, cómo la fijación del inicio del cómputo en la fecha de la "lectura y publicación" puede reducir, dependiendo del carácter que en la práctica asuman dichas formalidades, el laxo temporal efectivamente puesto a disposición de los particulares, pero ello no es suficiente para que se aprecie una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en suvertiente de derecho a obtener una resolución en principio de fondo". Por ello y ante dos interpretaciones divergentes de la legalidad la misión de dicho Tribunal - añade- no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa sin más para el titular del derecho fundamental sino, más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el Juez o Tribunal, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos, salvaguarda o no suficientemente el contenido del mencionado derecho fundamental. Y se cuida el Tribunal Constitucional de advertir, reiterando lo anterior, que de ello no se deduce que dicho Tribunal comparta o haga suya la interpretación de la legalidad llevada a cabo por la sentencia objeto de la demanda de amparo puesto que al mismo sólo le corresponde el análisis y determinación de si se da alguno de los supuestos en los que, por excepción, este Tribunal ha entendido que el modo de computar los referidos plazos pueda vulnerar el derecho a la tutela judicial. A todo ello ha de añadirse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 25 de enero de 2.000 entendió que las sentencias invocadas por la aquí recurrida realizan una interpretación no razonable y excesivamente rigurosa de una exigencia procesal que privó a los demandantes de un examen de fondo de una demanda de indemnización.

En definitiva, el supuesto contemplado por la jurisprudencia invocada por la sentencia de instancia es distinto al enjuiciado por la misma en el que se trataba únicamente determinar si el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad debía de computarse desde el momento en que se produjo el ingreso por la Delegación de Hacienda de Vigo del importe de la subvención en cuenta distinta a la inicialmente pactada por la recurrente y la propietaria del barco o si, por el contrario, el referido plazo debe empezar a computarse desde que se tenga conocimiento del mismo por el reclamante, teniendo en cuenta que se interpuso primero una reclamación ante el Ministerio de Agricultura el 27 de marzo de 1.996 y posteriormente ante el Ministerio de Economía y Hacienda el 30 de mayo de 1.996 cuya desestimación presunta ha dado lugar al recurso jurisdiccional, y que asegura la recurrente que la reclamación primera se interpuso inmediatamente después de tener conocimiento del ingreso que reputa indebido, hecho éste no cuestionado ni por la Sala de instancia ni por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Planteada en estos términos la cuestión entiende la Sala que, conforme se recoge en la nuestra Sentencia de 12 de mayo de 1.997 , "el cómputo del plazo señalado en el articulo 142.5 de la Ley 30/1.992 arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del recurrente, que es cuando ha tenido conocimiento suficiente para valorar su extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de la "actio nata" y dispone en el artículo 1.969 que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del daño". En tal sentido hemos declarado en Sentencia de 15 de noviembre de 2.002 que, "como ha venido sosteniendo con reiteración el Tribunal Supremo, al declarar que el principio general de la responsabilidad objetiva y patrimonial de la Administración Pública, que tiene su inicio en la Ley de Régimen Local y se eleva a principio de una máxima jerarquía en el artículo 106, párrafo 2, de la Constitución , constituye una pieza fundamental de nuestro Estado de derecho, y añade que ello impide en su aplicación toda interpretación que obstaculice su plena realización material, debiendo seguirse el criterio hermenéutico más favorable al administrado, dando preferencia a aquel que conduzca al examen de la acción ( Sentencias de 4 de julio de 1.980, 7 de julio de 1.982, 6 de marzo de 1.984 y 11 de abril de

1.987 )".

Ello determina que haya de ser estimado el recurso de casación entendiendo que, efectivamente, la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el articulo 142.5 de la Ley de la Jurisdicción interpretado de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, lo que impone entrar a conocer el fondo del asunto enjuiciando la pretensión del recurrente en los términos en que el debate ha sido planteado, aclarando, además que la apreciación de la cuestionada prescripción supondría una desestimación del recurso mas no implica su inadmisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.f) de la anterior Ley de la Jurisdicción, además, que no fué pretendida por el representante de la Administración demandada.

CUARTO

Se alegó por la recurrente en su demanda que existió un anormal funcionamiento de la Administración que implícitamente se considera reconocido por la resolución del Ministerio de Agricultura desestimatoria de la primera reclamación formulada ante dicho departamento, donde se indica que por parte de los servicios de dicho Ministerio se expidió mandamiento de pago contra la cuenta domiciliada en el Banco de Galicia a nombre de la empresa propietaria del barco y que, posteriormente y sin tener en cuenta dicha circunstancia, así como la existencia de la cesión del crédito y el mandato irrevocable de la domiciliación que había sido notificada a la Administración, por parte de la Delegación de Hacienda de Vigo se produjo una alteración del contenido de dicho mandamiento expedido por los servicios del Ministerio de Agricultura en cuanto que el pago se efectuó en otra cuenta distinta abierta en la Caja de Ahorros a nombrede la empresa propietaria del buque. Aclara la Intervención del Estado en el informe que obra en las actuaciones que dicho pago se efectuó en esa cuenta al no constar acreditada la indicada en el mandamiento, en la sucursal del Banco de Galicia, y por haber sido la de la Caja de Ahorros la indicada por el propio beneficiario del mandamiento, cuando la Delegación de Hacienda de Vigo le comunicó la necesidad de dicha acreditación.

Por parte de la Administración recurrida se alega que la actuación de la Delegación de Hacienda de Vigo fue conforme con lo dispuesto en el punto 2.c de la Orden de 5 de julio de 1.975, entonces vigente, que regulaba el procedimiento para el pago de obligaciones por el tesoro público y a cuyo tenor el pago había de realizarse a la cuenta señalada por los acreedores particulares que se hayan acogido al procedimiento de transferencia, la cual deberá estar necesariamente abierta a nombre de la persona o entidad a cuyo favor se haya expedido el mandamiento en alguna de las entidades financieras señaladas en el apartado a) de este número, precisando, además, que solamente el pago realizado en los términos expuestos liberaba a la Administración financiera de toda responsabilidad conforme a lo dispuesto en punto 8 de la citada Orden.

En el examen de la cuestión ha de partirse de la circunstancia fundamental de que con fecha 21 de julio de 1.994 la representación de la pesquera Julián Alvarez González S.A. procedió a ceder al Banco de Galicia, en garantía de los créditos y préstamos que dicha sociedad les tiene concedidas, las ayudas o subvenciones comunitarias a percibir por la baja definitiva del buque Albariño, según certificación de la Dirección General de Estructuras Pesqueras por importe de 667.080 ECUS, así como que, para el cumplimiento efectivo de la cláusula anterior, la otorgante de dicha escritura autorizó a la entidad Banco de Galicia, en la que se encuentra domiciliado el pago o transferencia de dichos fondos en la Agencia Urbana nº 6 de Vigo, número de cuenta 50/00570-84, a que retenga dicha cantidad en cuanto sea percibida, debiéndose aplicar dicha cantidad en primer lugar y de forma preferente a la liquidación de la deuda existente a favor del Banco de Galicia S.A. y autorizando la pesquera Julián Alvarez González S.A. a Banco de Galicia S.A. a que sólo en caso de que exista un remanente se apliquen o destinen dichas cantidades a otros pagos o posibles deudas pendientes, obligándose la entidad pesquera a poner en conocimiento del Banco de Galicia la presente cesión y requiriendo al notario autorizante para que remita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General de Estructuras Pesqueras, Subdirección General de Planificación Pesquera una copia simple de la presente escritura mediante correo certificado con acuse de recibo, cuya diligencia de notificación y entrega aparece extendida por el notario otorgante habiéndose recibido el acuse de recibo con fecha 5 de agosto de 1.994. Por lo demás, obra unido a dicha escritura la certificación emitida por el Subdirector General de Planificación Pesquera en fecha 18 de julio de 1.994 de que >.

De todo lo anterior se deduce que, notificada la domiciliación de la transferencia en el Banco de Galicia y producida la cesión del crédito, si bien manteniéndose el mismo beneficiario, e implicando dicha cesión el abono en la cuenta de la que podía disponer el propio Banco de Galicia por virtud de la cesión, no puede alegar la Administración pagadora, esto es la Delegación de Hacienda de Vigo, la ignorancia de dicha cesión y domiciliación que, efectivamente, consta notificada al Ministerio de Agricultura ya que, por virtud del principio de la personalidad única de la Administración, esa ignorancia por parte de un órgano de la misma no puede ser aducida cuando se notificó correctamente la cesión y domiciliación al Ministerio de Agricultura y éste, en consecuencia, procedió a librar mandamiento de pago que indebidamente no acabó realizándose en la cuenta que constaba correctamente en dicho mandamiento, puesto que efectivamente el Ministerio de Agricultura tuvo en cuenta la cesión del crédito y la domiciliación, sino que fue abonado, en contra de dicha cesión y domiciliación debidamente notificada a la Administración, en una cuenta distinta con lo que se vio privada de su percepción la entidad bancaria recurrente, con el consiguiente daño cuya existencia no ha sido cuestionada.

Ello supone, efectivamente, un anormal funcionamiento de la Administración sin que pueda invocarse en contra las disposiciones de la Orden de 5 de julio de 1.975, al no poder alegar un órgano de la Administración, la Delegación de Hacienda de Vigo, el desconocimiento de la orden de domiciliación que, por el contrario, había sido tenido en cuenta por los órganos del Ministerio de Agricultura que expidieron correctamente el mandamiento de pago y sin que, al advertir la contradicción entre la cuenta que se indicaba en dicho mandamiento y la que había señalado el beneficiario de la subvención, se interesara siquiera una aclaración por parte del órgano pagador acerca del motivo de la domiciliación que aparecía en el mandamiento emitido por el Ministerio de Agricultura, lo que hubiera puesto de manifiesto la existencia de la cesión de crédito y de la correcta domiciliación en la cuenta del Banco de Galicia.En cualquier caso, la estimación del recurso resultante de este anormal funcionamiento de la Administración no puede dar lugar al reconocimiento que pretende el recurrente de que se le indemnice en la cifra a que se refiere el suplico del escrito de demanda de 124.793.155 pesetas, como importe de la total subvención, puesto que de la misma, como acertadamente hace constar al final de su escrito de contestación el Abogado del Estado, habrá de descontarse la cantidad de 37.324.232 pesetas equivalentes a 224.323,15 euros que la Administración que expidió el mandamiento dedujo del total importe de la subvención, con lo que la cantidad a abonar en concepto de daños y perjuicios reclamados por la recurrente ha de ascender a un importe total de 89.675.793 pesetas equivalente a 538.962,37 euros.

QUINTO

En virtud de los dispuesto en el articulo 131 de la anterior Ley de la Jurisdicción entonces vigente, coincidente con el articulo 139 de la actual, no procede la imposición de costas en el recurso jurisdiccional ni en esta casación al haber sido estimado el recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco de Galicia contra sentencia de 2 de febrero de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Banco de Galicia contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda denegatoria por silencio administrativo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, cuya resolución anulamos, declarando el derecho del Banco de Galicia S.A. a ser indemnizado en la cantidad de 89.675.793 pesetas equivalentes a 538.962,37 euros; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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