STS 20/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso330/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución20/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 12 de enero de 1994 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de patria potestad seguido con el número 82/1992 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, recurso que fue interpuesto por don Diego, representado por el Procurador don Francisco Javier López Tréllez, no compareciendo la recurrida Leticia, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Francisco Javier Calvo Gómez, en nombre y representación de don Diego, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de la patria potestad de Rebecacontra doña Leticia, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte resolución por la que se encomiende a don Diegola guardia y custodia de su hija menor, estableciendo la obligación de alimentarla, educarla y procurar una formación integral así como las demás obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad; dejando al mismo tiempo sin efecto la sentencia de 11 de enero de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega que estableció en concepto de alimentos provisionales la cantidad de 20.000 pesetas mensuales que mi representado paga a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Fernando Candela Ruiz, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1992, en él que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime aquella íntegramente con imposición de costas al actor". El Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda interesó que se dicte la sentencia que, conforme a lo probado, resulte más beneficiosa para la menor.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega dictó sentencia en fecha uno de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Diegocontra doña Leticiadeclaro: que corresponde a ambos litigantes como progenitores de la menor Rebeca, la patria potestad de la misma con todos sus efectos legales. Atribuyendo la guarda y custodia de la menor a su madre doña Leticiay reconociendo al padre un amplio régimen de comunicación y estancia con su hija que deberá ser concretado en ejecución de sentencia. No habiendo lugar a dejar sin efecto la cantidad de 20.000 pesetas fijada en sentencia en concepto de alimentos; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Francisco Javier Calvo Gómez, en nombre y representación de don Diego, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Diegocontra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Francisco Javier López Tréllez, en nombre y representación de don Diego, interpuso en fecha 22 de julio de 1994 recurso de casación por el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir incongruencia entre el fallo de la sentencia y las peticiones de las partes.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Diegodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Leticia, sobre ejercicio de la patria potestad de la menor Rebeca, hija de los litigantes, y, entre otras peticiones, interesó la encomienda de la guarda y custodia de la misma al padre, así como la inefectividad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega en fecha de 11 de enero de 1991, que dispuso, en concepto de alimentos provisionales, la cantidad mensual de VEINTE MIL PESETAS (20.000 pesetas) a cargo del actor y en favor de la demandada.

El Juzgado, con estimación parcial de la demanda, además de atribuir la patria potestad de la hija a ambos litigantes, otorgó la guarda y custodia de la misma a la madre, con reconocimiento al padre de un amplio régimen de comunicación a determinar en fase de ejecución de sentencia, y mantuvo la suma pecuniaria antes precisada para la demandada, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Diegoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de instancia peca de incongruente al no concordar su fallo con las pedimentos formulados por las partes en los escritos de demanda y contestación-, se desestima por las razones que se expresan seguidamente.

El tema del debate se enmarca dentro del espacio del Derecho de Familia, cuyas instituciones participan de los principios de orden público, con aspectos referidos a la calidad imperativa de muchas de sus preceptos y a la singular valoración de algunas de sus reglas, como la atañente al "interés del menor", que tutela a los miembros más desprotegidos del colectivo parental y permite un mayor intervencionismo judicial.

La cuestión litigiosa se centra en la petición del escrito inicial de que se le conceda la guarda y custodia de la hija menor de edad al padre y se deje sin efecto la prestación por alimentos a que éste había sido condenado judicialmente en otro pleito, sin que, salvo la oposición a ello, conste otra reclamación de la madre; la decisión traída a casación, con la aplicación del artículo 159 del Código Civil, inspirado en el criterio del "bonum filii", asume las referidas pautas del principio del "interés del menor" y no está incursa en incongruencia; los pronunciamientos sobre la concesión de la guarda y custodia de la niña a su madre y el régimen de visitas en favor del padre, no habían sido solicitados, pero son derivación inevitable de la desestimación parcial de la demanda y han sido verificados en beneficio de la hija, con lo que la resolución recurrida, al prescindir de la indefinición de intereses relativos al menor, ha dejado claramente precisados los derechos controvertidos, en evitación así de una nueva contienda, pese a que al hacerlo haya agregado extremos, que, si no pedidos, son efecto lógico y legal de aquella concreción.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación produce las secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Diegocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ALMAGRO NOSETE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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