STS 21/2003, 17 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2003
Número de resolución21/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 215/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, sobre reclamación de filiación paterna, el cual fue interpuesto por Doña Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Castillo Díaz, en el que son recurridos Don Fidel , representado por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, fueron visto los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Fidel , contra Doña Elena , sobre reclamación de filiación paterna.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia en la que se declare haber lugar a la declaración de filiación paterna reclamada y se condene, en consecuencia, a la demandada, Doña Elena a reconocer que el padre del menor es Don Fidel , que el menor deberá llevar los apellidos de ambos, por este orden: Plácido , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda se declare no haber lugar a las pretensiones que la misma contiene, condenando en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Rojo, en nombre y representación de Don Fidel , contra Doña Elena , declarando que Don Fidel es el padre del hijo habido por Doña Elena el día veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y uno, llamado hasta ahora Jesús , y que en adelante habrá de llamarse Plácido ; y ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Elena , contra la sentencia dictada con fecha 4 de Enero de 1996, por el Sr. Juez de Primera Instancia número 14 de Málaga en los autos civiles 215/95 de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Ana Castillo Díaz, en representación de Doña Elena , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero de casación: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión. Este primer motivo alegado a tenor del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria se basa en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española; 238.3 de la Ley Orgánica del Poder del Poder Judicial; 3.6 del Estatuto Orgánica del Ministerio Fiscal de 30 de Diciembre de 1981 y artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo de casación:Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Amparado este segundo motivo en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 135 del Código Civil en relación al 1249 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa García Aparicio, en representación de Don Fidel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Ilustrisima Audiencia Provincial de Málaga de fecha 14 de Febrero de 1997, recaída en el rollo número 130/96 dimanante de los autos número 215/95 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

Igualmente por el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando se confirmase la sentencia con las consecuencias dispuestas en el artículo 1715 3º. de la Ley de enjuiciamiento Civil en cuanto a costas.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda interpuesta por Don Fidel se ejercita acción de reclamación de paternidad exclusivamente contra Doña Elena , para que se declare lugar a la misma y se condene a la demandada a reconocer que el demandante es el padre del menor de edad, hijo de la demandada, inscrito sin filiación paterna con el nombre de Jesús .

Por Sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, se dio lugar íntegramente a la pretensión deducida en la demanda.

La demandada ha formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión), por infracción del artículo 24.2. de la Constitución Española, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.6 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concreta la recurrente el motivo en el desconocimiento de la excepción de "litis consorcio pasivo necesario", por no haber sido demandados ni el Ministerio Fiscal ni el menor, cuya paternidad se reclama. La necesidad de tratar, en primer lugar, la falta de demanda dirigida en relación al menor, y la necesidad de tener en cuenta las alegaciones de la recurrente, eximen del estudio del otro submotivo y del motivo segundo de este recurso.

En efecto, la Sala, aunque no existiera la alegación anterior, antes de examinar los demás motivos referidos transcritos en los antecedentes de hecho, se tiene que plantear de oficio como cuestión previa de verificación, dadas las caracteristicas del litigio, de si se han observado el conjunto de garantías inexcusables de aplicación al mismo y cuya respuesta determinará sí procede o no el exámen de los demás motivos. (Sentencias de esta Sala para supuestos análogos de 5 de Julio de 1997 y 7 de Noviembre de 2002).

Se ha ejercitado una acción de reclamación de paternidad y la demandada en su propio nombre y derecho, sin la representación de su hijo menor de edad por no haber sido demandado, se ha opuesto a la misma, sin otra intervención en el proceso que la del Ministerio Fiscal a partir del recurso de apelación.

Es necesario advertir el carácter de orden público del estado civil, en este caso en lo relativo al régimen para la reclamación de filiación no matrimonial hecha por el padre que pretende el reconocimiento de su paternidad, mayor o menor de edad. Y es evidente la naturaleza de orden público que exige la protección de los intereses del menor, que, por tanto, no puede estar ausente del proceso.

Ello no obsta para que se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 163 del Código Civil, que constituye el desarrollo del artículo 162.2; la representación legal de los padres en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad queda excluida cuando en la realización de uno o varios actos se compruebe la existencia de concepto de intereses que puede poner en peligro el interés del hijo al que representan. Una vez acreditado este extremo el Juez procederá al nombramiento de un defensor que represente al menor en juicio y fuera de él. El nombramiento de defensor judicial opera siempre en situaciones concretas; siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al del hijo no emancipado y el defensor judicial se nombra para el acto concreto en el que hay conflicto de intereses. Es decir, que al margen de la defectuosa constitución de la relación procesal observada en este procedimiento, la madre demandada, que se ha opuesto a la paternidad reclamada, manifiesta intereses contrarios, en principio, a los del menor que en los demás ámbitos representa, como, a mayor abundamiento, se acredita por las Sentencias dictadas en su contra en ambas instancias.

Son contrarios los intereses de la madre demandada, que elude establecer la realidad, cualquiera que sea, sobre la paternidad, con los intereses del hijo, tanto desde el punto de vista de su persona como del orden público del estado civil. El conflicto existe cuando en la realización de los actos de guarda y protección la actuación de los representantes pone en peligro el beneficio del menor e incapaz al ser contrario al interés subjetivo o personal de aquéllos.

Conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código Civil, el defensor judicial es la persona que asume temporalmente la representación y defensa de los intereses de los menores de edad, o de los incapacitados, cuando la persona que legalmente debe hacerlo,padres, tutores o curadores, no lo hacen. Se trata de un cargo judicial porque es necesario una resolución judicial que acuerde su nombramiento. Cuando actúa debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido y cuando actúa judicialmente debe probar que lo hace así. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1994).

En atención a lo previsto en el artículo 300 del mismo Código, el nombramiento ha de hacerse de oficio por decisión del Juez cuando conoce alguno de los supuestos en que se haga necesario.

Todo ello conduce a la estimación del motivo y a tenor del artículo 1715.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a decretar la absolución en la instancia para permitir, si así lo estima oportuno el demandante, dirigir la demanda contra la demandada, el Ministerio Fiscal y el menor de edad, representado por defensor judicial.

SEGUNDO, Conforme a lo previsto en el artículo 1715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso, y atendidas las circunstancias del caso no se hace declaración de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de Doña Elena , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 14 de Febrero de 1997, y en su virtud:

Primero

Se casa la referida sentencia.

Segundo

Se absuelve en la instancia a la demandada sin hacer declaración de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. José Almagro Nosete. José M. Martínez Pereda. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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