STS 817/1996, 10 de Octubre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2264/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución817/1996
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cabra, sobre declaración de filiación no matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. María Cristina, representada por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Gonzalo Múñoz de Urquía, en el que es recurrido D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y asistido del Letrado D. Francisco Miranda Pérez, habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Concepción Blanco Sánchez, en nombre y representación de Dña. María Cristina, actuando en nombre y representación de su hija menor Nieves, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación de paternidad contra D. Luis Angel, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando esta demanda se declare la filiación no matrimonial de la referida Nieves, como hija del referido demandado D. Luis Angel, junto con las demás consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con expresa condena en costas al demandado, dejando desde este momento solicitado el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el procurador D. Luis Angel, quien contestó a la demanda solicitando se absuelva a su representado de las pretensiones de la actora, con condena en costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Cabra, dictó sentencia el 23 de abril de 1.993, cuyo FALLO es el siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la Srta. Blanco Sánchez en nombre y representación de María Cristinay Nieves. Que debo declarar y declaro la filiación no matrimonial de Nievescomo hija de Luis Angel, y todo ello con las legales consecuencias inherentes a este pronunciamiento. Que debo condenar y condeno a Luis Angelal pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 14 de julio de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Luque Calderón, en nombre y representación del demandado D. Luis Angel, contra la sentencia que en fecha veintitrés de abril del corriente año dictó el Sr. Juez de Primera Instancia, número dos, de Cabra, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 10/90, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo de los pedimentos de la demanda y declarando no haber lugar a la filiación no matrimonial de Nieves, como hija del demandado Sr. Luis Angel; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer esencial pronunciamiento de las de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. María Cristina, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- En base al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, al no ser aplicado el art. 135 del Código Civil. Segundo.- En base al nº 4 del art. 1692 de la L.E.C, por aplicación errónea del art. 1249 en relación con el art. 1253 del Código Civil. Tercero.- En base al número 4º la art. 1692 de la L.E.C., por considerar infringida la jurisprudencia aplicable al tema debatido. Sª del T. S. de fecha 25 de abril 1991.

  1. - Admitido el recurso, y conferido traslado a la parte contraria, se presentó escrito por el Procurador Sr. Pérez Mulet, impugnando dicho recurso, suplicando se desestime el mismo, con costas, y solicitando la celebración de vista pública, señalándose el día 30 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención del Letrado D. Gonzalo Muñoz, defensor de la recurrente , y del Letrado D. Francisco Miranda Pérez, defensor del recurrido,, así como del Ministerio Fiscal, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en esta litis una acción de declaración de la filiación no matrimonial de Nieves, nacida en la ciudad de Cabra (Córdoba) el día 24 de noviembre de 1.974: la cual, si al iniciarse el procedimiento era menor de edad, hoy ha llegado a su emancipación por mayoría de edad.

En la demanda interpuesta por la madre se afirmaba, que Nievesera el producto de las relaciones íntimas mantenidas por la demandante María Cristinay Luis Angel, que desde el verano de 1.973 hasta finales de Mayo de 1.974 sostuvieron unas relaciones estables de noviazgo.

Tramitado el procedimiento en primera instancia, el Juzgado de Cabra da lugar a la demanda al entender, que la acreditación de la relación afectiva existente entre demandante y demandado durante aquel tiempo, junto con el indicio cualificado que supone la reiterada negativa de este último a dejarse practicar las pruebas hematológicas, ha llevado al convencimiento del juzgador la realidad de la relación de paternidad que se postula; Apelada la anterior sentencia, la audiencia de Córdoba entiende, que no se ha demostrado la cohabitación entre actora y demandado, ni las pruebas practicadas conducen a presumir tal relación, o a completar y apoyar el indicio de la negativa del demando a que se practiquen las pruebas biológicas.

SEGUNDO

El presente recuso se sustenta en tres motivos, todos relacionados entre sí, y en los que se denuncia la inaplicación de los arts. 135, 1.249 y 1.253 del Código Civil, y la jurisprudencia aplicable a la materia discutida. En el caso que nos ocupa efectivamente que no existen pruebas directas de la generación, pues a la dificultad que supone la existencia de estas pruebas, hay que añadir el transcurso de mas de veinte años. No se ha demostrado la existencia de ningún acto de reconocimiento, incluida la posesión del estado de hija, por lo que se hace preciso acudir "a esos otros hechos" demostrativos de la filiación que el precepto legal autoriza.

Las relaciones de noviazgo existentes entre la pareja presuntamente progenitora, resulta obligada tenerlas por probadas, pues así se deduce de unas cartas auténticas de aquellas fechas, en las que las amigas de María Cristinahablan del novio "Luis Angel" y también del novio "Rata" (apodo con el que es conocido el demandado posición 1ª, folio 72-); prueba corroborada por las declaraciones de los testigos que deponen en los autos y por la fotografía aportada. En aquel tiempo María Cristinano debió de mantener relaciones afectivas (con más o con menos intimidad) referidas otro varón, pues hay que situarse en el ambiente localista y lugareño de un pueblo, donde todos los vecinos se conocen, y comprobar en contraposición la parquedad de la contestación a la demanda, que presenta el Sr. Luis Angel, en la que de un modo lacónico niega los hechos de la parte contraria, y se compromete a unas pruebas que después rechaza retiradamente. No explica ni se pronuncia respecto a las relaciones (amistosas simplemente o intimas) que mantuvo con la demandante; en confesión dice ignorar los insistentes rumores que circulan por el pueblo atribuyéndole la paternidad de Nieves; y cuando tiene la oportunidad de demostrar negativamente esta atribución, deja voluntaria e injustificadamente de someterse a las pruebas biológicas por dos veces consecutivas.

La relación presuntiva lógica que exige el art. 1253 del C. Civil, ha de estimarse como existente, en lo que se refiere a las relaciones afectivas que unieron a la pareja en aquel periodo de tiempo, coincidente con la época de la concepción de Nieves, nacida a finales del año 1.974.

El Juzgado recoge la reiterada y pacifica doctrina de esta Sala en materia de reclamación de paternidad, cuando concurre la circunstancia de la negación injustificada de una de las partes a que se realicen las pruebas de grupos sanguíneos; pruebas que llegan a una total fiabilidad en el sentido negativo, y hasta un 99,89% de posibilidades positivas. Esta doctrina se puede exponer de la siguiente forma: aunque la negativa no puede ser determinante de una "ficta confessio", ha de ser relacionada con las demás pruebas, para obtener la convicción indispensable en orden a la estimación de la demanda, por la vía probatoria de los indicios obrantes en la litis, entre los cuales la negativa injustificada constituye uno muy cualificado; sin olvidar tampoco el posible afán obstruccionista, que incluso puede llegar hasta un fraude de ley, o a un ejercicio antisocial del derecho.

El ofrecimiento incondicional del Sr. Luis Angela someterse "a cuantas pruebas legales sean necesarias" que plasmó en la contestación a la demanda, no se compagina con el cambio radical de actitud que adopta en las fases posteriores del procedimiento y en este recurso, pretendiendo ampararse en una carencia de prueba de la que él es el único responsable directo, y que si la hubiera consentido, habría servido para confirmar plenamente la tesis negativa que defiende.

Los razonamientos que acabamos de exponer, y el informe del Ministerio Fiscal, conducen a formar una conciencia apreciativa de la pretensión declarativa que se formuló en la demanda, estimando los tres motivos del recuso, analizados conjuntamente, y casando y anulando la sentencia recurrida. Al juzgar en la instancia, se confirma íntegramente la sentencia que dictó el Juez de Cabra, sin hacer pronunciamiento respecto a la condena en costas de la apelación y las de este recuso. (art. 710 y 1.715 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de DÑA. María Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha14 de julio de 1993, casando y anulando la sentencia recurrida; y juzgando en la instancia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cabra, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de la apelación y las de este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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