ATS, 6 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3727/1997
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de D. Jaime, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) en el rollo nº 164/97 dimanante de los autos nº 170/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quintanar de la Orden.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 1.710.1-3ª I LEC ), "ya que en el mismo se contradicen abiertamente los hechos acreditados por el tribunal de instancia, que confirma en su integridad la sentencia de primer grado; sin que se aprecie indefensión alguna para el hoy recurrente".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación, que se articula en seis motivos de impugnación, de los cuales el primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC, en tanto que los restantes se cobijan en su número 4º, conviene tener presente la doctrina que esta Sala y el Tribunal Constitucional han ido estableciendo en torno a las diferentes cuestiones que se suscitan en el desarrollo argumental de los motivos del recurso, y así recordar, en primer lugar, que la indefensión que exige el motivo consistente en el quebrantamiento de forma esencial por haberse infringido norma rectora de actos o garantías procesales, indefensión cuya proscripción consagra el art. 24.1 de la CE, ha de ser no meramente formal sino material, real y efectiva, que impone en quien la alega la observancia de la debida diligencia en el proceso y que, consecuentemente, proscribe la desidia, el desinterés, la inactividad y la negligencia de quien la invoca (cfr. SSTC 178/95, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97, 44/98, entre otras muchas), lo que conlleva que para que pueda hacerse valer en casación es preciso que el recurrente haya promovido la correspondiente subsanación de la falta en la instancia ( art. 1.693 LEC ). En segundo lugar, y ahondando en lo expuesto, si bien tanto la doctrina de esta Sala como la del Tribunal Constitucional ha venido insistiendo en la importancia de la efectividad de los actos de comunicación abogando por la necesidad de la notificación personal a los llamados al proceso o a la realización de un determinado acto procesal, también se ha afirmado que la defectuosa práctica de los trámites procesales tan sólo presenta relevancia, por causar efectiva indefensión, cuando la parte mantiene una actitud diligente, pues no puede denunciar indefensión quien por su actitud pasiva o negligente coadyuvó a su producción pudiendo comparecer y tomar parte en el proceso, fase o acto procesal correspondiente por haber tenido o haber debido tener conocimiento de ellos ( SSTC 86/98, 118/97 y 32/99 ). En tercer lugar, y en lo que se refiere al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que asimismo consagra el art. 24 CE, se ha destacado, de un lado, su carácter de derecho de configuración legal que determina que su ejercicio haya de someterse a los requisitos de tiempo y forma previstos por las leyes, de manera que no se menoscaba el derecho cuando la inadmisión de una prueba o el rechazo de una parte de ella se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92 ), siempre en el entendido de que la decisión corresponde al Juez o Tribunal, pero no de una manera arbitraria sino motivada; y de otro lado se ha puesto de relieve la relación de instrumentalidad en la que se encuentra respecto del derecho a no sufrir indefensión, de forma que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material relevante, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencia es que la inadmisión total o parcial del medio de prueba haya supuesto una efectiva indefensión material, que se produce por ser la prueba propuesta decisiva en términos de defensa y, por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

  2. - Por otra parte, esta Sala ha ido acuñando una consolidada doctrina al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente la doctrina que cabe extraer de la STC 7/94 ; en ella se indica que dicha acreditación no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras pruebas directas que conduzcan al juzgador de instancia a declarar probada la existencia de unas prolongadas relaciones sentimentales o amorosas entre la demandada (madre del niño o niña) y el demandado, y la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (cfr. Fundamento de Derecho Cuarto de la STS 3-10-98, ó STS 16-1-99, entre las más recientes).

  3. - Pues bien, los diferentes criterios expuestos determinan necesariamente la inadmisibilidad de los seis motivos el presente recurso. El hilo argumental de todo él descansa sobre dos pilares: por una parte, se sostiene la defectuosa citación del recurrente para practicar la prueba pericial biológica acordada en primera instancia, razonándose que la cédula no le fue entregada personalmente como debiera haber sido habida cuenta del carácter de requerimiento o intimación que verdaderamente tenía el acto; a tal efecto se destina el primer motivo del recurso en donde al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC se cita como infringido el art. 271 de la LEC. De este primer motivo quiere el recurrente extraer la consecuencia de que, habiéndose practicado defectuosamente el acto de comunicación, no cabe atribuir a la falta de realización de la prueba biológica el valor que de cara a los hechos probados atribuyen los órganos de instancia, pues no hubo en sí negativa a su práctica sino falta de comparecencia en el Instituto Nacional de Toxicología precisamente -se argumenta- por haber sido defectuosamente notificado o, en palabras del propio recurrente, defectuosamente intimado para ello: de ahí, el quinto motivo en donde se denuncia la infracción del art. 24 de la CE para poner de relieve la indefensión que el incorrecto proceder y la subsiguiente valoración de la prueba ha causado al recurrente. Por otra parte, se arguye que la declaración de impertinencia en la primera instancia de varias de las preguntas del interrogatorio de los testigos propuestos por el recurrente, y que se considera incorrecta, le ha causado también indefensión al impedirle acreditar que al tiempo de la generación del niño la actora había mantenido relaciones sexuales con otros hombres distintos de él, y que a modo de exceptio plurium consortium habría de impedir la estimación de la acción de reclamación de la filiación ejercitada: a este alegato dedica el motivo segundo, en el que se denuncia la infracción del art. 1.214 CC, cuya invocación -ya debe advertirse- resulta totalmente inadecuada para sostener el argumento expuesto, pues no se trata de que los órganos de instancia hayan transgredido las reglas distributivas de la carga de la prueba ante la absoluta falta de ella, toda vez que sí la hubo, sino que lo que se quiere someter a la Sala es la situación de indefensión en la que se ha colocado al recurrente al rechazarse indebidamente aquellas preguntas que habrían de servir para acreditar los hechos en que basaba su defensa. Sobre estos dos pilares se alza lo que constituye la conclusión o colorario de la tesis que se quiere hacer valer: no cabe concluir por presunciones que el demandado y aquí recurrente mantuvo relaciones con la madre del menor cuya filiación se reclama, y sí, por el contrario, resulta acreditado que ésta las tuvo con otros hombres al tiempo de la procreación -motivos cuarto y quinto, con la cita, respectivamente y como infringidos de los arts. 1249 y 1253 CC -, y consecuentemente, no debe entenderse probada su paternidad con fundamento simplemente en lo que aquél llama falta de comparecencia a la prueba biológica -que no negativa a su práctica-, a lo que dedica el sexto y último motivo del recurso bajo el enunciado de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable por error en la apreciación de la prueba, pero sin que se mencione ninguna norma que lo avale válidamente por contener regla valorativa de la prueba y citándose únicamente una sentencia de esta Sala para sostener la denuncia de la jurisprudencia que se alude, que en cualquier caso ha de venir sustentada por dos o más, como es sabido ( SSTS 24-3-95, 9-9-97, 17-11-98 y 15-12-98, por citar algunas), lo cual constituye de por sí motivo de inadmisión por inobservancia del rigor formal impuesto al recurso de casación desde el art. 1.707 de la LEC (art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero ).

  4. - Dejando al margen esta singular causa de inadmisión predicable del último motivo del recurso, que cabe extender también al segundo por cuanto que, como se ha indicado, la norma invocada no es idónea para sostener el argumento que se esgrime, la inadmisibilidad de todos ellos viene dada porque su falta de fundamentación afecta a los mismos pilares sobre los que se edifica la tesis casacional, o que determina a su vez la falta de fundamento de ésta. En lo concerniente a la supuestamente defectuosa citación para la práctica de la prueba biológica -motivos primero y quinto-, y dejando al margen, por no ser relevante a estos fines, si ésta ha de llevarse a cabo siempre y en todo caso de forma personal sin que se admita la práctica del acto de notificación en persona distinta del destinatario, habida cuanta de la naturaleza y carácter que se predica del mismo, dejando tal cuestión al margen, decimos, lo cierto es que es más que difícil apreciar en el recurrente la indefensión que invoca cuando en autos queda constancia de que fue notificada debidamente a los procuradores de las partes las diversas y sucesivas propuestas de providencia en las que se disponía su citación y la del menor para la práctica de la referida prueba, indicándose lugar, fecha y hora en la que habría de tener lugar (vid. folios 212 y vuelto, y 216 y vuelto), cuando obra asimismo en autos acuse de recibo de la comunicación dirigida al ahora recurrente y que aparece firmada en la parte reservada al destinatario, y por lo tanto, por persona autorizada o habilitada por éste, y cuando, y esto es determinante, ante la persistente incomparecencia del demandado para la práctica de dicha prueba, la Juez de Primera Instancia acordó oficiar al Instituto de Toxicología para la anulación de las pruebas respecto de él, sin que, debidamente notificada la propuesta de providencia en que así se disponía, nada dijera o hiciera el recurrente, como podía y debía haber hecho si es que, como afirma, la notificación a tal fin fue incorrecta. La misma inactividad se aprecia respecto del indebido rechazo -según el criterio del recurrente- de las preguntas de los testigos propuestos a su cargo -motivo segundo-, pues si bien recurrió en reposición el auto en que así se acordaba, ante la desestimación de ese recurso no instó la subsanación de la falta, si la había, reproduciendo la pretensión probatoria en la segunda instancia, en donde no promovió el recibimiento a prueba para la práctica de la testifical en aquellos aspectos en los que no fue admitida en la primera ( art. 862-1º LEC ). Así las cosas, es más que difícil apreciar la indefensión que se dice sufrir por no poderse acreditar los hechos en los que se basa la oposición a la demanda, tanto más cuanto las preguntas rechazadas por impertinentes, en la forma en que habían sido propuestas, no habrían de ser determinantes de cara al fin probatorio perseguido, dada la nota meramente referencial del conocimiento de los hechos que ofrecerían las respuestas que se diesen a ellas. Desde ahí es evidente que decae la fundamentación del resto de los motivos del recurso: el rechazo del resultado probatorio que se hace desde los motivos tercero y cuarto, en los que se tacha de ilógica la presunción obtenida por los órganos de instancia, parte de la particular valoración que debe darse a la infructuosa práctica de la prueba biológica y a la prueba testifical afectada por la declaración de impertinencia de parte de sus preguntas, particular valoración que se apoya en la defectuosa forma de practicarse, en un caso y en la improcedencia de dicha declaración, en el otro, de manera que si infundadas resultan una y otra alegación, como se ha visto, igualmente infundado es que se quiera prescindir del valioso indicio que le ha supuesto al tribunal de instancia la negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica -pues no puede calificarse de otra manera la conducta seguida por el recurrente, a la vista de lo que resulta en los autos y de lo que ha quedado expuesto, tanto más cuanto, en palabras de éste, su oposición a la demanda se basaba en que tenía dudas sobre su paternidad, dudas que, desde luego, se verían disipadas de someterse a la práctica de la prueba-, y que se prescinda igualmente de los demás elementos de hecho reputados probados que, en conjunción con aquel indicio, conducen a la solución jurídica plasmada en la sentencia recurrida en una cuidadosa observancia de la doctrina de esta Sala al respecto, que se ha recogido en el precedente Fundamento de Derecho, y que se combate -desde luego infructuosamente, por lo que ha quedado expuesto- en el sexto y último motivo del recurso. Por lo tanto, éste y los demás motivos se han de inadmitir por la misma razón: todos ellos carecen manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, cuya apreciación no requiere del previo trámite de audiencia, conforme reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 37, 46 y 98/95, y 152/98 ).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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