STS 593, 17 de Junio de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 2376/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 593 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 17 de Junio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de
Madrid, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido
interpuesto por D. Gregorio, representado por el Procurador D.
Jesús Iglesias Pérez y asistido por el Letrado D. José-Miguel González
Chamarro Rodríguez; siendo parte recurrida Dª Marta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Yrazoqui
González y defendida por el Letrado D. Félix Pancorbo Negueruela. Siendo
también parte el Ministerio Fiscal. En el acto de la Vista, la Sala
acuerda, previa deliberación, dejar sin efecto la personación en autos de
Dª María Purificacióntoda vez que la interesada Guadalupe, es mayor de edad. El Letrado de la recurrida abandona los
estrados no informando en la Vista.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Dª Susana Yrazoqui González en nombre y
representación de Dª María Purificación, formuló demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Gregorio,
sobre reconocimiento de paternidad, siendo también parte el Ministerio
Fiscal, siguiéndose ésta en el Juzgado de Primera Instancia número
Dieciséis de Madrid, dictándose sentencia desestimando la demanda
interpuesta, por el mencionado Juzgado por error en la actora para actuar
personalmente y ser tenido como parte en este juicio, toda vez que debió
hacerlo en nombre de su hija. Admitiendo la existencia de dicho error, lo
corrigieron interponiendo nueva demanda ante el Juzgado de Primera
Instancia nº Cinco de los de Madrid, alegando los hechos y fundamentos de
derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia en la que se condene al demandado a reconocer que es el padre de
la menor Guadalupe, representada por su madre en este pleito, y
que en la actualidad consta con los apellidos Carlos Jesúsy Evay que nació
el día 14 de Diciembre de 1973, y todo ello con los derechos inherentes a
su filiación auténtica que las leyes españolas le otorgan, asimismo con la
expresa imposición de las costas al demandado por su mala fe reiterada.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, el
Ministerio Fiscal contestó a la demanda y terminó suplicando que tras los
trámites correspondientes y producidas las pruebas, dicte sentencia acorde
con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos. El Procurador D. Jesús
Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Gregorio, se
personó en autos y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
constan en autos, terminó suplicando del Juzgado, en su día se dicte
sentencia por la que desestimándose la demanda deberá declararse no haber
lugar al reconocimiento de paternidad indebidamente solicitado, habiendo de
serle impuestas a la parte actora las costas del procedimiento.
en el día y hora señalados, se celebró la comparecencia
con los resultados que constan en autos. Abierto el período de prueba, se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura
en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas
practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha 1 de Junio de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que
estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yrazoqui González,
en representación de Doña Marta, contra Don
Gregorio, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez,
debo declarar y declaro que DON Gregorioes padre de la menor
Guadalupe, nacida el día 14 de diciembre de 1973, e inscrita en el
Registro Civil con los apellidos Carlos Jesúsy Eva, con todos los derechos
inherentes a tal declaración. Con imposición de costas al demandado."
Apelada la sentencia de primera instancia por D. Gregorio, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 1990, cuya parte dispositiva a tenor
literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del demandado D. Gregoriocontra la sentencia dictada el uno de Junio de mil novecientos
ochenta y ocho por la Ilma. Señora Magistrada Juez de Primera Instancia
número cinco de Madrid, en los autos de que dimana este rollo, debemos
declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia,
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la
parte apelante de las costas de esta alzada."
El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y
representación de D. Gregoriointerpuso recurso de casación con
apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que
en este último caso se haya producido indefensión. SEGUNDO y TERCERO.- Al
amparo de los números 4º y 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios. E infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 1 de Junio
de 1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el proceso de que este recurso dimana, promovido, en
1987, por Dª Marta, en representación de su (en
dicha fecha) menor hija llamada Guadalupe, en grado de apelación
recayó sentencia de la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Madrid por la que, confirmando la de primer grado, declara
que el demandado D. Gregorioes el padre de la referida
Guadalupe, nacida el día 14 de Diciembre de 1973, e inscrita en el
Registro Civil con los apellidos Carlos Jesúsy Eva, con todos los derechos
inherentes a tal declaración. Contra la expresada sentencia de la
Audiencia, el demandado D. Gregoriointerpone el presente
recurso de casación a través de tres motivos, si bien respecto del segundo
y el tercero dice que "por encontrarse íntimamente relacionados los
desarrollaremos conjuntamente", agregando que los articula al amparo de los
números 4º y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal
tercero del citado precepto, se denuncia quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio, que el recurrente concreta en que para la
comparecencia que preceptúa el artículo 691 de la citada Ley procesal no
fue citado el Ministerio Fiscal, lo cual fue puesto de manifiesto al Juez y
éste acordó y comunicó a las partes, se dice textualmente en el desarrollo
del motivo, "que tal omisión se subsanaría después notificando al
Ministerio Fiscal el resultado del acto, como así se hizo". El expresado
motivo ha de fenecer, pues uno de los requisitos que, según se establece en
el mismo texto regulador de este cauce impugnatorio, condicionan la
viabilidad casacional del mismo es que el quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y
garantías procesales, haya producido indefensión para la parte que la
denuncia o alega, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, pues la
parte demandada en el proceso, aquí recurrente, hizo en el referido acto de
la comparecencia todas las alegaciones que estimó pertinentes para la
defensa de sus derechos (folio 248 de los autos), aparte de que el
denunciado quebrantamiento de forma quedó subsanado mediante la
notificación del resultado de dicha comparecencia al Ministerio Fiscal, el
cual no formuló reclamación, ni interpuso recurso alguno, al considerar
correctamente producida la mencionada subsanación, sin que con ello,
repetimos, haya resultado indefensión para la parte aquí recurrente, ni
para nadie, como en caso similar tiene resuelto ya esta Sala (Sentencia de
18 de Mayo de 1990).
Habiendo el recurrente, como ya se tiene dicho,
formulado de manera conjunta los motivos segundo y tercero "al amparo,
según dice textualmente, de los números 4º y 5º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil", lo que entraña, según tiene declarado esta Sala
(Sentencia de 24 de Enero de 1991), una "contradictio in terminis" del
primero (error en la prueba) con respecto al segundo (que ha de partir de
la certeza de unos hechos probados), la más elemental sistemática
casacional exige considerar separadamente cada uno de dichos motivos y no
en la forma entremezclada y conjunta en que los articula el recurrente.
Para el estudio del segundo motivo (que es el primero de
los que aparecen acumulados) se ha de dejar constancia de que antes del
proceso a que se refiere este recurso (autos número 1420/87 del Juzgado de
Primera Instancia número Cinco de Madrid), se tramitó otro entre las mismas
partes y con idéntico objeto (autos número 1002/86 del Juzgado de Primera
Instancia número Dieciséis de Madrid), en el que se practicó la prueba
biológica a que luego nos referiremos (así como todas las demás propuestas
y admitidas), pero que terminó por sentencia absolutoria en la instancia
(sin entrar a resolver sobre el fondo) por haber litigado la actora Dª
María Purificaciónen su propio nombre y no decir que lo hacía en
representación de su menor hija Guadalupe, lo que determinó que la
referida actora, manifestando ya expresamente que actuaba en dicha
representación, hubiera de promover este segundo proceso, al que se han
traído, por testimonio, todas las pruebas practicadas en el primero y entre
ellas, como es lógico, la referida prueba biológica. En el referido motivo
segundo, con sede procesal en el ordinal cuarto, y diciendo denunciar error
en la apreciación de la prueba, con cita genérica de los documentos del
primer pleito sobre la prueba biológica, que han sido incorporados a este
segundo, el recurrente hace un confuso alegato, en el que viene a decir
que, al no ponerse de acuerdo (en el primer proceso) las partes sobre el
nombramiento de Perito Médico para la práctica de la prueba biológica, se
procedió a la insaculación de tres nombres (D. Blas, D. Pedro Jesúsy D. Carlos Alberto),
resultando, por la suerte, elegido el tercero de ellos, el cual no aceptó
el cargo, por alegar que la referida prueba biológica había de ser
practicada por un Centro especializado (como son la Escuela de Medicina
Legal o el Instituto Nacional de Toxicología), ante cuya no aceptación,
sigue diciendo el recurrente, "el Juzgado nada hizo de oficio para el
nombramiento entre los restantes peritos designados", sino que luego la
acordó para mejor proveer y el informe lo emitió el Dr. Blas,
a cuyo nombramiento, agrega el recurrente, él se había opuesto. El
artificioso motivo que nos ocupa, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio
Fiscal, ha de ser categóricamente rechazado, por las consideraciones
siguientes: 1ª Porque con el mismo no se denuncia ningún error de hecho en
la apreciación de la prueba, en el que haya incurrido la sentencia aquí
recurrida (que es lo único que viabiliza el cauce procesal utilizado del
ordinal cuarto), ni se dice cuál sea el documento que evidencie, de manera
directa e inequívoca (literosuficiencia), ese supuesto error probatorio. 2ª
Porque la prueba biológica la acordó el Juzgado (en el primer proceso) como
diligencia para mejor proveer, decidiendo que su práctica se llevara a
efecto por la Escuela de Medicina Legal, como así se hizo, firmando el
correspondiente informe el Dr. Blas(DIRECCION000de la Sección de
Biología Forense de la Escuela y DIRECCION001del Departamento de Medicina
Legal) como Perito Ponente de dicho informe, con el Vº Bº del DIRECCION001de
la expresada Escuela. 3º Porque precisamente el Dr. Blasfue
uno de los tres Peritos que, en presencia de las partes, fueron insaculados
para su posible nombramiento, a cuya insaculación no hizo oposición alguna
el demandado, aquí recurrente, lo que no concuerda con la manifestación que
ahora hace, y que no consta en los autos, de que él se opuso a su
nombramiento. 4ª Porque en el acto de ratificación, a la presencia
judicial, por el Dr. Blasdel referido informe, el Letrado de
la parte demandada, que asistió a dicho acto, no hizo recusación alguna del
mencionado Perito (ni por los trámites que establecen los artículos 619 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera en forma verbal),
sino que se limitó a pedir al Perito una aclaración ("realmente
periférica", como dice la sentencia aquí recurrida) acerca del mencionado
informe (folio 198 de los autos). 5ª El mero hecho de que la Escuela de
Medicina Legal remitiera el informe al Juzgado por conducto de la actora,
que firmó el "recibí", a lo que también se refiere el recurrente en el
insólito alegato del motivo, no puede, por sí solo, tener repercusión
alguna en el contenido auténtico y veraz del repetido informe, el cual fue
ratificado, a la presencia judicial, como ya se tiene dicho, por el Perito
informante.
El motivo tercero, por el cauce procesal del ordinal
quinto, sin citar ni un solo precepto sustantivo que pueda haber sido
infringido, ni jurisprudencia alguna de esta Sala que pueda haber sido no
tenida en cuenta, aparece desarrollado en los siguientes términos: "Y aún
aceptando, a los solos efectos dialécticos, el informe del Dr. Blas, cabría preguntarse si el contenido del mismo supondría la verdad
dogmática con su 99'942% de ser el padre de la menor, Guadalupe,
el demandado, ya que en ese insignificante 0'058% se deja, aunque sea
pequeña, una posibilidad de que mi representado no fuese el padre de
aquélla". El expresado motivo, con el que parece que se viene a impugnar la
valoración que la Sala "a quo" ha hecho de la prueba pericial biológica, ha
de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª La sentencia recurrida no
llega a la conclusión afirmativa de la paternidad del recurrente, con
respecto a la menor Guadalupe, con base única y exclusiva en la
referida prueba pericial, sino valorando el conjunto de todas las pruebas
practicadas en el proceso, entre las que, obviamente, se encuentra dicha
prueba biológica. 2ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 3 de
Diciembre de 1985, 29 de Abril de 1986, 21 de Septiembre de 1987, 25 de
Mayo de 1988, 5 de Noviembre de 1990) la de que la denuncia de error de
derecho en la valoración de la prueba exige la inexcusable cita del
precepto que conteniendo una norma valorativa de tal prueba, haya podido
ser infringido por el juzgador de instancia, cuya cita normativa aquí no ha
hecho el recurrente. 3ª Asimismo, tiene declarado esta Sala (Sentencias de
27 de Enero y 29 de Febrero de 1988, 14 de Febrero y 13 de Junio de 1989,
30 de Mayo de 1990, 10 de Junio de 1991, por citar algunas) que la
apreciación y la valoración de la prueba pericial es función privativa del
Tribunal "a quo", a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso
valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales
preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, cuando el
mismo es razonable y lógico, como ocurre en el presente supuesto, en el que
el informe de la prueba biológica no se limita a expresar lo que dice el
recurrente en el alegato de su motivo, anteriormente transcrito, sino que
textualmente sienta las siguientes conclusiones: "1º Con la batería
analítica empleada, más del 99% de los hombres tomados al azar serían
excluidos como padres de la niña Guadalupe. El presunto padre no ha sido
excluido. 2º Las probabilidades acumuladas de paternidad de D. Gregorio
sobre la niña Guadalupeson del 99'942%. 3º Ello equivale a un INDICE DE
PATERNIDAD para el presunto padre de 1.719. 4º Se admite internacionalmente
(Tablas de Hummel) que con un INDICE DE PATERNIDAD de 400 (o su equivalente
en probabilidades de paternidad del 99'75%) la paternidad queda demostrada.
5º En el caso presente se han alcanzado más de 4 veces ese tope
internacional, por lo que la paternidad biológica de D. Gregoriosobre la niña Guadalupeha quedado probada".
El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar
aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de
las costas del mismo al recurrente, y la pérdida del depósito constituido,
al que se dará el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez,
en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia
de fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que
este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al
recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino
legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes
Francisco Morales Morales Antonio Gullón Ballesteros
Mariano Martín-Granizo Fernández
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.