STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:6823
Número de Recurso5316/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5316 de 1998 interpuesto por la compañía SAPROGAL,S.A., representada procesalmente por el Procurador D. ARMANDO GARCIA DE LA CALLE, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 342/ 1996, que declaró conforme a derecho el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de Octubre de 1.995, confirmatorio del anterior de 3 de Abril del mismo año, accediendo a la inscripción en el Registro de las marcas número 1.798.263, AGRASHOAP, denominativa, Clase 35ª, para distinguir " publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina "; número 1.798.264, AGRASHOAP, denominativa, Clase 36, para distinguir " seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios "; y número 1.798.265, AGRASHOAP, denominativa, Clase 39ª, para distinguir " transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes ".-

En este recurso son también partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y D. Felipe , representado en este recurso por el Procurador D. GONZALO- REYES MARTIN PALACIN.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo nº 342/96, interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, actuando en nombre y representación de la Compañía SAPROGAL, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de Octubre de 1995, ( publicadas en el B.O.P.I. de 16 de Diciembre de 1995 ), en cuanto que desestimando los recursos entablados frente a las resoluciones de 3 de Abril de 1995, ( publicadas en el B.O.P.I. de 16 de Mayo de 1995), concedieron las inscripciones de las marcas denominativas nºs 1.798.263, 1.798.264 y 1.798.265, integradas todas ellas por la denominación " AGRASHOAP", para distinguir, respectivamente, productos de las clases 35, 36 y 39 del Nomenclátor, en concreto: la primera, para publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina; la segunda, seguros, negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios; y la tercera, transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes con el Ordenamiento Jurídico, y , en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la compañía SAPROGAL, S.A., a través de su Procurador Sr. GARCIA DE LA CALLE, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia casando y anulando la recurrida y revocando el acuerdo de concesión de los expedientes de Marca números 1.798.263, 1.798.264 y 1.798.265, AGRASHOAP.-

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, como parte recurrida, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

No habiéndose recibido escrito de oposición del recurrido D. Felipe , representado procesalmente por el Procurador Sr. MARTIN PALACIN, mediante providencia de fecha 3 de julio de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 23 de octubre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 1.998, por la Sala de Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de Octubre de 1.995 - que en vía de recurso ordinario mantuvo el de 3 de Abril del mismo año -, que accedió a la inscripción en el Registro de las marcas: número 1.798.263, AGRASHOAP, denominativa, Clase 35ª, para distinguir " publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina "; número 1.798.264, AGRASHOAP, denominativa, Clase 36, para distinguir " seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios " y número 1.798.265, AGRASHOAP, denominativa, Clase 39ª, para distinguir " transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, organización de viajes ", todas ellas solicitadas en 12 de Enero de 1.994, pese a la oposición que había formulado SAPROGAL, S.A., como titular de la marca número 1.703.971/1, AgroShop, mixta, Clase 39ª, para distinguir " servicios de distribución, transporte y almacenaje de productos agropecuarios ", marca ésta que, solicitada en 27 de Mayo de 1.992, fue primeramente denegada y luego concedida, por virtud del recurso ordinario, interpuesto con fecha 11 de Octubre de 1.995.

La Oficina concedió la inscripción, en cuanto a la primera y segunda de las solicitadas porque existían notas diferenciales tanto en los distintivos en pugna como en el ámbito aplicativo, por lo que no había riesgo de error o confusión y respecto de la tercera, - la número 1.798.265 -, por existir disparidades de conjunto suficientes para garantizar su recíproca diferenciación.

La sentencia hoy recurrida razonó su decisión del siguiente modo:

[...] " Hemos de comenzar indicando que la única marca que se ha de tener en consideración para determinar la procedencia o no de las marcas impugnadas en este recurso es la marca número 1.703.971, " AgroShop " ( gráfico), perteneciente a la Clase 39ª del Nomenclátor, cuya titularidad corresponde a la hoy recurrente, toda vez que las otras marcas aludidas por la actora, con independencia de que hayan sido o no concedidas, lo cierto es que como señala la propia recurrente son posteriores a las marcas hoy impugnadas y, en consecuencia, no pueden constituir obstáculo alguno para su concesión. (...) Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto, como señala la recurrente, que existe una similitud fonética de los vocablos que integran las marcas enfrentadas, - " AGRASHOAP " y " AgroShop " -, también lo es que las marcas impugnadas son de las llamadas denominativas, de manera que tienen como único soporte la palabra, en contraposición con la marca prioritaria, que es gráfica, de forma que en ella es elemento distintivo también la imagen, presentándose, por tanto, a la vista de forma totalmente diferente, siendo, desde el aspecto gráfico, las marcas enfrentadas, inconfundibles, pues la impresión óptica de dicha marca oponente con las marcas impugnadas es totalmente distinta. Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que la diferencia aplicativa de los signos enfrentados es plena en relación con dos de las marcas impugnadas ( la número 1.798.263 y la número 1.798.264), concedidas para las Clases 35 y 36, siendo su destino respectivo ámbitos comerciales del todo independientes entre sí, al que se dirigen los consumidores para la obtención de productos totalmente distintos, - ¿ cómo van a asociarse unas marcas que amparan y se refieren a « gestión de negocios, seguros y servicios financieros » con otra destinada a « servicios de transporte y almacenaje de productos agropecuarios » ? -. Esta absoluta disparidad hace inviable que se pueda producir confusión entre dichas marcas enfrentadas, ni lo que es más definitivo a la hora de una recta interpretación de la utilidad de las normas que rigen esta materia, puede pensarse en una confusión por parte de los consumidores, provocada por la similitud de las referidas marcas. De otra parte, la mayor proximidad existente entre las actividades amparadas ambas en la clase 39 del Nomenclátor, a la que se pretende aplicar una de las nuevas marcas frente a la prioritaria de la recurrente, ha de hacerse hincapié en que en este caso el uso de dicha actividad se restringe al ámbito agropecuario, con lo que, igualmente, a la diferencia denominativa antes expresada, se añade éste nuevo carácter para la correcta diferenciación de ambas marcas. En definitiva, a juicio de esta Sala y Sección - en sintonía con el criterio sostenido por la Oficina Española de Patentes y Marcas - las marcas denominativas hoy impugnadas, " AGRASHOAP ", (para las Clases 35,36 y 39), son compatibles con la marca de la recurrente " AgroShop ", (de la Clase 39), por lo que procede, de conformidad con lo resuelto por la Oficina Española de Patentes y Marcas, autorizar su inscripción ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación cuyo primer motivo se articula al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infringiendo así, en su opinión, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que al no formular los hechos probados omitió cualquier referencia a que las Resoluciones de 3 de Abril de 1.995, - las originarias de la Oficina Española de Patentes y Marcas -, afirmaban que " la marca 1.703.971 está denegada ", siendo así que la sentencia en su Fundamento Jurídico Segundo, párrafo b), cuando se refiere a tales Resoluciones para nada se refiere a ello y se limita a decir que " ... la Oficina concedió la inscripción ", lo que constituye una interpretación incomprensiblemente fragmentada que distorsiona y confunde la realidad de los hechos.

Con tan escaso bagaje argumental es obvio que el motivo no puede prosperar. En efecto, la exigencia de una declaración expresa de hechos probados, como, en definitiva, la propia parte no deja de reconocer en el desarrollo de motivo, lo es " en su caso ", conforme al propio artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no lo es en el supuesto de autos; tampoco en el caso de que fuese precisa y no lo contuviera haría incurrir a la sentencia en incongruencia, pues si la congruencia exigible en las sentencias se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo con las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, sin otorgar más ni menos ni cosa distinta de lo pedido, en el caso de autos ninguno de esos supuestos concurre, siendo indiferente que la sentencia, al hacer un resumen de los trámites, en su opinión más relevantes, del expediente administrativo, omitiese que en las Resoluciones originarias se dijese que la marca oponente estaba denegada, cuando lo cierto es que se concedió la inscripción de la aspirante, cuya concesión es lo ahora impugnado, ajustándose por consiguiente la sentencia al pronunciamiento de la Oficina.

Por ello se trataría, en cualquier caso, de una cuestión inocua a los efectos del proceso, ya que en nada alteraba el resultado final ni de la adecuación del fallo a la pretensión de la parte. Y, además, sin olvidar que la resolución que residencia en la jurisdicción el conocimiento del asunto, es la del recurso ordinario y en esas Resoluciones, las de 16 de Octubre de 1.995, dictadas ya sólo cinco días después de la concesión por vía de recurso de la oponente, se hace expresa mención a que ésta se concedió por recurso; y, efectivamente, la Sala lo que tiene en cuenta es la concesión de la marca oponente.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del propio artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 12.1. a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas; infracción por inaplicación, que se deriva, según se razona a lo largo del desarrollo del motivo, de no haber apreciado la sentencia de instancia la identidad o semejanza entre dos signos que designan productos idénticos o similares.

El motivo, asimismo, ha de ser desestimado.

En efecto, como de forma reiterada hemos dicho, no corresponde a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de Instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida en que éste precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los Tribunales de Instancia sobre cualquiera de estos factores, ( identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de Casación; puesto que la naturaleza del recurso de casación como un recurso extraordinario impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de Instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, sin que quepa solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Esta intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo que examinamos: la parte recurrente sostiene la opinión de que entre los distintivos enfrentados y los servicios y productos que distinguen, por lo que se refiere a la de la Clase 39ª, existe la suficiente identidad o semejanza para impedir su convivencia y en cuanto a las que se refieren a servicios de las Clases 35ª y 36ª, aún siendo diferentes, presentan afinidad con la prioritaria. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Por ello, cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala de Instancia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen diferencias entre las marcas enfrentadas y no hay riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia de instancia.

CUARTO

Al amparo, asimismo, del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico, se articula el tercer motivo de casación, por infracción, en este caso, del artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ( sic), en cuanto que establece que " serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos", puesto que, en su opinión, la mera afirmación o declaración acerca de la situación legal de la marca prioritaria, efectuada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, al resolver la concesión de los expedientes recurridos, ignorando la falta de firmeza de la resolución denegatoria, no constituye motivación.

Para desestimar este motivo basta con recordar dos cosas; una, que el objeto del recurso de casación no lo constituye el acto administrativo impugnado en la instancia, sino la sentencia que resuelve el recurso en el que aquel se impugna, y lo que se está denunciando aquí es la falta de motivación de aquel acto; y, otra, lo ya dicho al examinar el motivo primero, en cuanto que la resolución administrativa que abre la vía de recurso tiene en cuenta precisamente esa concesión de la marca oponente, y además expresamente lo dice así: concedida por recurso. Es indiferente, por ello, que la originaria hiciere referencia a que la marca oponente estaba denegada.

QUINTO

También ha de ser desestimado, por su absoluta falta de fundamento, el motivo cuarto, articulado al amparo del ordinal 4º del mismo artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia que la sentencia, por omisión, incurre en infracción del ordenamiento jurídico al no haber aplicado en consecuencia el contenido del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ( " Las Administraciones públicas actúan con sometimiento a la Constitución, a la Ley y al Derecho "), puesto que la inobservancia de los trámites antes citados, - hay que entender, puesto que ninguna aclaración se hace al respecto, que se está refiriendo a la falta de motivación del acto administrativo -, ha sido determinante de una clara situación de indefensión, expresamente repudiada por nuestra Constitución en su artículo 24.

Pero ni se explica ni se razona qué consecuencias eran las que debía haber aplicado la sentencia, ni mucho menos porqué se le habría producido indefensión.

SEXTO

En el motivo quinto, también por infracción del ordenamiento jurídico, en este caso, por infracción del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ( " Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho si lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional "), se hace referencia de nuevo a la omisión de los trámites legalmente establecidos, " en relación al correspondiente relato fáctico, y a la consideración de la legislación invocada y no contemplada, impidió la debida aplicación de la norma ", añadiendo que al no contemplar la Administración, ( sic), todas las circunstancias para su pronunciamiento, - la falta de firmeza de la denegación de la marca prioritaria -, se le produjo indefensión por infracción de normas esenciales del procedimiento.

Basta, ante la manifiesta carencia de fundamento del motivo articulado, con atenerse a cuanto llevamos dicho - ha de insistirse en que tanto la Administración como luego la sentencia, tuvieron en cuenta la concesión de la marca opuesta -, para desestimarlo.

SÉPTIMO

Al desestimar los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo a la recurrente conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SAPROGAL, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1998, dictada por la Sección 8ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 342/1996; con expresa condena en las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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