STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:2698
Número de Recurso8083/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 8083/2003, interpuesto por la Entidad ANHEUSER-BUSCH, INC., representada por la Procuradora Doña Almudena González García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1033/2003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de junio de 2003, recaída en el recurso nº 1327/1999 , sobre denegación de inscripción de las marcas mixtas nº 2.093.322 y 2.093.323 "BUDEJOVICKY BUDVAR"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad BUDWEISER BUDVAR NATIONAL, COP., representada por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad BUDWEISER BUDVAR NATIONAL CORPORATION, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 13 de mayo de 1999, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra otras de 7 de septiembre de 1998, que concedió la inscripción de las marcas mixtas nº 2.093.322 y 2.093.323 "BUDEJOVICKY BUDVAR", para designar productos de la clase 32ª del Nomenclátor internacional.

Razona el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"En el caso presente, aunque los distintivos enfrentados se refieran a productos de la misma clase del Nomenclátor Internacional, se estima que entre ellos existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas que permiten su diferenciación sin riesgo de confusión en el mercado, siendo lo único que comparte la partícula BUD, ya que aparte de ella las marcas son completamente diferentes tanto gráfica como fonéticamente, siendo todo desemejanzas, debiendo recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no es admisible la monopolización en exclusiva de un monosílabo, porque de accederse a ello se impediría ya sin más que el monosílabo ó partícula en cuestión pudiera figurar en un conjunto denominativo que fuera diferente de los ya registrados (ST TS 7 de junio de 1991, 22 de enero de 1993 y 4 de marzo de 2002 entre muchas otras); aparte de ello, como se dijo, los distintivos enfrentados son completamente diferentes tanto desde un punto de vista gráfico, siendo las solicitadas marcas mixtas que en nada se parecen a las oponentes, como desde un punto de vista fonético constando las solicitadas de dos palabras y de siete sílabas de indudables connotaciones eslavas, además con dos acentos curvos ó convexos, muy marcados, propios de países del Este de Europa, mientras que las oponentes tienen un indudable componente anglosajón; las marcas por lo demás deben de ser apreciadas en su conjunto, sin deber de olvidarse tampoco que las marcas solicitadas coinciden con la denominación social de la empresa solicitante, que además ha sido titular de diversas marcas para distinguir cervezas comenzando con la raíz BUD, muy anteriores al primer registro de las oponentes, por lo que debe descartarse cualquier oportunismo de aprovechamiento de la originalidad ajena"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad ANHEUSER-BUSCH, INC. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (RED BULL GMBH) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988 , en relación con la identidad aplicativa de las marcas confrontadas.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas en relación con los criterios jurisprudenciales para determinar la confundibilidad de marcas.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 12.1 a) de la Ley de Marcas en relación con los criterios jurisprudenciales de comparación entre marcas mixtas.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 12.1 a) de la Ley de Marcas en relación con la doctrina jurisprudencial de protección reforzada de las marcas notorias.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando los motivos formulados del recurso y casando la sentencia recurrida, para resolver acordando la denegación del registro de las marcas nº 2.093.322 y 2.093.323 BUDEJOVICKY BUDVAR.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2003 se dio traslado a la Abogacía del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de instancia, siendo evacuado el trámite mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2003, manifestado que no sostiene la referida casación.

Por auto de la Sala, de fecha 9 de diciembre de 2003 , se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración General del Estado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de febrero de 2005, acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 29 de marzo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (BUDWEISER BUDVAR NATIONAL CORPORATION), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia por la que estimó el recurso interpuesto contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron la concesión de las marcas mixtas nº 2.093.322 y nº 2.093.323 "BUDEJOVICKY BUDVAR", para distinguir cervezas en la clase 32 del Nomenclator.

El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en que: existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas que permiten distinguirlas sin riesgo de confusión en el mercado, el monosílabo "bud" no puede monopolizarse en exclusiva, el signo solicitado coincide con la denominación social de la empresa solicitante, que además ha sido titular de diversas marcas para distinguir cervezas que comienzan con la raíz "bud", muy anteriores al primer registro de las oponentes, por lo que debe descartarse cualquier oportunismo de aprovechamiento de la originalidad ajena.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

No se aprecia en este caso error o arbitrariedad en las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia, pues en efecto son claras las diferencias entre las distintas denominaciones, siendo el elemento común poco significativo en el conjunto gráfico denominativo, que debe apreciarse en su totalidad y no aisladamente. Con estas claras diferencias no es posible hablar de aprovechamiento de la notoriedad de la marca oponente, ya que la distinta conformación de los aspectos denominativos y gráficos permiten su distinción a los consumidores. Estos podrán conocer cual es la procedencia empresarial de unas y otras cervezas.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8083/2003, interpuesto por la Entidad ANHEUSER-BUSCH, INC., contra la sentencia nº 1033/2003 dictada por la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de junio de 2003, recaída en el recurso nº 1327/1999 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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