STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:7644
Número de Recurso6757/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 6757/2001, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad SPRINT COMMUNICATIONS COMPANY LP, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1919/1995, seguido contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de mayo de 1995, que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra las precedentes resoluciones de 20 de enero de 1995, que denegaron las marcas números 1.656.041 y 1.656.042 "SPRINT", para amparar productos de las clases 9 y 16 del Nomenclátor Internacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1919/1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de la entidad SPRINT COMMUNICATIONS COMPANY, LP, contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 1995 y recursos contra ellos interpuesto por lo que se denegaron las marcas nº 1.656.041 y 1.656.042 SPRINT, para productos de clases 9ª y 16ª; sin hace imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad SPRINT COMMUNICATIONS COMPANY, LP recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de noviembre de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por presentado este escrito con los documentos y poder que se acompañan, disponiendo la devolución de este último, previo testimonio literal en autos. Se tenga a esta parte por personada en tiempo y forma y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitiéndolo y dándole el curso que la Ley establece, dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule y revoque la sentencia recurrida, acordando en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la revocación de las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, la concesión e inscripción, en favor de mi representada, de las Marcas nº 1.656.041 y 1.656.042 para amparar los productos solicitados - con las limitaciones posteriores solicitadas en los mismos- en las clases 9ª y 16ª.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 6 de noviembre de 2003, admitió el recurso de casación del primer motivo fundado en el artículo 88.1 c), y acordó la inadmisión en lo que respecta a los motivos segundo a quinto del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción .

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 20 de enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad SPRINT COMMUNICATIONS COMPANY LP, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de enero de 1995, confirmadas por las resoluciones de 22 de mayo de 1995, que denegaron la inscripción registral de la marca número 1.656.041 "SPRINT", para amparar productos de la clase 9 del Nomenclátor Internacional, aparatos o instrumentos científicos diversos, y de la marca número 1.656.042 "SPRINT", para distinguir productos de la clase 16, papel, cartón, artículos de imprenta y papelería.

SEGUNDO

El recurso de casación se circunscribe al examen del primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber acordado la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo por Auto de 6 de noviembre de 2003 la inadmisión del recurso de casación respecto de los motivos segundo a quinto, articulados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional.

La defensa letrada de la Entidad recurrente funda el motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que le habían producido indefensión, en relación con el expediente de solicitud de la marca número 1.656.041 "SPRINT", alegando que el Tribunal de instancia no ha tomado en consideración la diferencia aplicativa entre las marcas en conflicto, atendida la limitación de productos reivindicados por la marca aspirante, habiéndose producido indefensión al no cumplimentarse correctamente la prueba admitida tendente a acreditar el campo aplicativo de la marca internacional oponente número 260.101 "SPRINT".

Se aduce, en apoyo de esta pretensión casacional, que la acreditación de este extremo debía llevar a la concesión de la marca número 1.656.041 "SPRINT", a tenor de la jurisprudencia reiteradamente establecida por este Tribunal Supremo «según la cual la inclusión de los productos a los que se aplican las marcas confrontadas en una misma clase del Nomenclátor, no motiva, por sí sola, que deba considerarse que tales productos presentan relación y que los signos que los amparan pueden prestarse a confusión en el mercado».

TERCERO

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado por la Entidad recurrente al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al advertirse que la Sala de instancia no le ha causado indefensión al no reiterar, como diligencia para mejor proveer, la práctica de la prueba documental pública admitida consistente en que la Oficina Española de Patentes y Marcas emitiera un certificado acreditativo de los productos reivindicados por la marca internacional número 260.101, corrigiendo el certificado cumplimentado que por error hacía referencia a la marca internacional número 260.011, al ser este medio de prueba propuesto intranscendente en la fijación de los hechos relevantes para dictar el fallo al no suscitarse ninguna controversia en sede del proceso contencioso-administrativo sobre que los productos que ampara la referida marca internacional oponente número 260.101, son discos fonográficos para máquinas parlantes de la clase 9, los cuales están íntimamente relacionados con los productos que ampara la marca solicitada, según se desprende del examen del expediente administrativo, y se transcribe literalmente en la resolución impugnada de la Oficina Española de Patentes y marcas de 22 de mayo de 1995, que coincide con la certificación expedida por dicha Oficina el 27 de noviembre de 2001.

El objeto de la prueba quedaba delimitado en el escrito de demanda presentado por la defensa letrada de la Entidad recurrente a acreditar como puntos de hecho, entre otros extremos, «la diferencia de productos entre las marcas "SPRINT" número 1.656.041 y 1.656.042 y las determinantes de su denegación», enunciando en el cuerpo del referido escrito las áreas aplicativas de las marcas en conflicto, tras la exclusión de determinados productos del enunciado reivindicado por la marca aspirante coincidentes con los productos que distinguen a la marca internacional oponente, no considerando la Entidad codemandada que fuera necesario el recibimiento del procedimiento a prueba al encontrarse suficientemente documentados los campos aplicativos de las marcas en conflicto.

La Sala de instancia no elude pronunciarse sobre la limitación del enunciado de productos reivindicados por la marca aspirante, que según el escrito formalizado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el 16 de febrero de 1994 en el que se hace exclusión expresa de "los discos fonográficos para máquinas parlantes, cables y conducciones eléctricas y plantas eléctricas" con el fin de distanciar las áreas aplicativas de las marcas en conflicto, como se denuncia en la exposición argumentativa de este motivo de casación articulado por la Entidad recurrente, sino que realiza el juicio de riesgo de confundibilidad apreciando los factores de identidad denominativa y de afinidad aplicativa, según se expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en los siguientes términos:

En el presente caso, aun cuando en una de las marcas opuestas la 1.233.430, existe un elemento gráfico, por la expresión denominativa en letras grandes y la primera en forma rayada horizontal, ello no es suficiente para desvirtuar la identidad, ya que en todas las marcas en conflicto el signo identificativo es la palabra SPRINT y lo decisivo es el soporte verbal y sobre todo fonético, ya que en las relaciones propias del tráfico mercantil prevalece tal vertiente denominativa sobre todas las demás para conseguir la función individualizadora de los productos o actividades.

Por si todo ello no fuera poco, la marca 1.656.041 clase 9 se refiere entre otras a «aparatos de reproducción de sonido... discos acústicos», claramente afines con los productos de la clase también 9 de la marca 260.101 que ampara discos fonográficos e igualmente la marca 1.656.042 ampara entre otros productos de papelería, en los que cabe incluir los de la marca obstaculizante 1.233.430 consistentes en colas para papelería y para la casa. En consecuencia si las denominaciones son idénticas y en parte los productos afines es evidente la incompatibilidad de las marcas denegadas con las opuestas.».

Esta conclusión jurídica, que aprecia que no se ha causado indefensión a la parte por la práctica de la prueba documental admitida, es conforme al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, y que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2). c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Entidad SPRINT COMMUNICATIONS COMPANY, LP contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1919/1995.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad SPRINT COMMUNICATIONS COMPANY, LP contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1919/1995. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

2 sentencias
  • STS, 22 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 22, 2011
    ...aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTS de 30 de diciembre de 2003, RC 495/2000 , 24 de noviembre de 2004, RC 6757/2001 , 12 de marzo de 2005, RC 5012/2001 , 7 de febrero de 2006, RC 8086/2002 , 29 de enero de 2007, RC 6915/2001 , 8 de abril de 2008......
  • SJCA nº 1 212/2016, 9 de Noviembre de 2016, de Santander
    • España
    • November 9, 2016
    ...sólo se libera de ella en los supuestos de fuerza mayor y culpa del perjudicado ( SSTS 28-4-1983 , 10-7-1995 , 27-2-1996 , 21-11-1998 , 24-11-2004 ). Así, la SAP de Cantabria de 9-6-2008 se establece que "Ha de recordarse que la jurisprudencia ( STS 20 de diciembre de 2007 ) ha destacado el......
1 artículos doctrinales
  • De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
    • España
    • Comentarios al Código de Extranjería Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integracion social De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
    • May 9, 2012
    ...de proporcionalidad». Véanse SSTS de 6 de noviembre de 2006, 4 de noviembre de 2005, 28 de julio de 2005, 21 de diciembre de 2004 y 24 de noviembre de 2004 "Non bis El TJCE declara en la Sentencia de 18 de julio de 2007, en relación con el Convenio Schengen, - nos bis in idem por actuacione......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR