STS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:6156
Número de Recurso3887/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.887/1.998, interpuesto por la COOPERATIVA VINICOLA DAVALILLO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de diciembre de 1.997 en el recurso contencioso-administrativo número 1.231/1.996, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.751.354 "SEÑORIO DE LA ESTRELLA".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1.997, desestimatoria del recurso promovido por la Cooperativa Vinícola Davalillo, Sociedad Cooperativa Limitada, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de diciembre de 1.995, luego confirmada por la de 7 de mayo de 1.996 del mismo organismo, por la que se denegaba la solicitud de registro de la marca nº 1.751.354 "SEÑORIO DE LA ESTRELLA" para productos de la clase 33.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 16 de marzo de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Cooperativa Vinícola Davalillo, Sociedad Cooperativa Limitada compareció en forma en fecha 12 de mayo de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 1 y 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1.988. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con el suplico de su escrito de demanda.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de abril de 1.999.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de octubre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 10 de diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que denegó la inscripción de la marca Señorío de la Estrella (nº 1.751.354, mixta, siendo los productos protegidos los vinos, pertenecientes a la clase 33 del nomenclator internacional). Esta sentencia desestimó el recurso entablado contra la previa denegación administrativa de la marca acordada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, como se ha indicado en los antecedentes. Se había opuesto a la inscripción Productos del Café, titular de la marca La Estrella (nº 475.174, también gráfico-denominativa, destinada asimismo para la protección de productos pertenecientes a la clase 33, en concreto "productos de destilería, alcoholes, aguardientes, anisados, brandys y licores").

La Sentencia recurrida llega a la conclusión de que la resolución administrativa ha aplicado correctamente el artículo 12.1 de la Ley de Marcas de 1988 y basa su decisión en un doble fundamento. Por un lado, en la identidad del elemento denominativo de ambas marcas constituido por las palabras "La Estrella", que podría producir riesgo de confusión e incluso llevar al error de asociar la marca denegada a la prioritaria. Por otro lado, pone de relieve la Sala de instancia la identidad de productos protegidos por ambas marcas y a los que ya se ha hecho referencia.

SEGUNDO

El recurso se articula en cuatro motivos, todos al amparo del apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. En ellos se aduce, respectivamente, la vulneración del artículo 1 de la Ley de Marcas en el primero, la del artículo 12.1.a) del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable en los motivos segundo y tercero, y la del art. 12.1.a de dicha Ley, en relación con el principio de igualdad, en el motivo cuarto.

Por razones de orden lógico procederemos primero al examen conjunto de los motivos segundo y tercero, que son los que combaten de forma directa la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, alegando la vulneración del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988 y de la jurisprudencia aplicable, debido al procedimiento seguido por la Sala para comparar las marcas enfrentadas al objeto de dilucidar su compatibilidad o incompatibilidad desde la perspectiva de las exigencias del citado precepto legal.

Conviene previamente reiterar el alcance de lo que puede ser revisado en esta sede de casación. En efecto, según hemos indicado con suma frecuencia, corresponde al juzgador de instancia valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados (sentencias, entre otras, de 14 de abril, de 10 de junio, de 12 de junio, de 22 de julio y de 2 de octubre de 2.002).

Sí es posible en cambio, en aplicación de dicha doctrina, rectificar la aplicación errónea de los conceptos contenidos en los preceptos legales de aplicación, cuando dicha aplicación diverge de la interpretación que de los mismos ha realizado la jurisprudencia, que es precisamente lo alegado en los citados motivos segundo y tercero del recurso. En efecto, en el motivo segundo se aduce que la semejanza entre dos marcas ha de ser apreciada a la vista del conjunto denominativo de ambas y no, como en el caso presente, a la vista de uno sólo de los términos ("la estrella") de la denominación de la marca aspirante ("Señorío de la Estrella"). Por otra parte, en el motivo tercero se combate la aplicación que se ha hecho del principio jurisprudencial de predominancia del elemento denominativo, en vez de partir del examen del conjunto gráfico-denominativo de la marca aspirante, que impide toda confundibilidad con la marca opuesta.

TERCERO

Ambos motivos han de estimarse. La jurisprudencia aplicativa del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988 ha ido depurando los criterios con los que se ha de proceder a la comparación entre los signos distintivos a la hora de determinar su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual, y es cierto que entre dichos criterios se encuentra el de una relativa preponderancia del elemento denominativo en el caso de marcas mixtas en las que se da identidad o gran semejanza entre las respectivas leyendas, como en este caso ha apreciado la Sala de instancia apoyándose en una sentencia de esta Sala.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta dos circunstancias. En primer lugar, que en todo caso el principio básico del que hay que partir según reiteradísima jurisprudencia que excusa su cita y por encima del aplicado por la Sala de instancia es el del examen global del conjunto denominativo de una marca, sea exclusivamente denominativo, sea mixto o gráfico-denominativo, sin descomponer artificiosamente los signos distintivos. En segundo lugar, hay que tener muy presente, pese a la existencia de principios hermenéuticos generales como los mencionados, la naturaleza fundamentalmente casuista de este ámbito jurídico (véanse las sentencias citadas en el anterior fundamento de derecho), que es lo que permite a la Sala de instancia apreciar, aun partiendo de un examen global de una marca, si en un determinado caso un concreto elemento de la misma posee predominancia sobre los restantes, tanto si se trata de la preeminencia del elemento denominativo sobre el gráfico como, en ocasiones, del gráfico sobre el denominativo (por ejemplo, recientemente, la Sentencia de 2 de octubre de 2.003 -recurso de casación 5.719/1.999-).

Pues bien, en el presente supuesto la Sala ha procedido a comparar ambas marcas mediante una fragmentación de los signos de la marca aspirante que contraría el necesario examen global de la misma, y ha acabado por comparar exclusivamente los términos idénticos "La Estrella". Así, tras expresar mediante citas de jurisprudencia el criterio general, el juicio de contraste entre las marcas opuestas se limita a la afirmación de que

"En este supuesto la Sala (Sección 6ª) entiende que existe un elemento identificador de ambas marcas que está constituido con las palabras LA ESTRELLA y al ser este elemento igual en las mismas produce riesgo de confusión e incluso puede llevar a error al asociar la denegada a la marca anteriormente opuesta"

Así, según se combate en el motivo tercero del recurso, la Sala ha prescindido por completo del elemento gráfico de ambas marcas, procediendo a comparar exclusivamente sus denominaciones (Señorío de la Estrella y La Estrella), excediendo con ello el alcance del principio antes citado de preponderancia relativa del elemento denominativo. Aunque ya sólo esto daría lugar a la estimación del motivo tercero, no puede dejar de observarse que, además, también se ha fragmentado la denominación de la marca aspirante en sus dos términos, prescindiendose de uno ("Señorío de") y empleando en la comparación exclusivamente el segundo de ellos ("la Estrella"), tal como se denuncia en el motivo segundo. En ambos casos se ha conculcado el citado principio de que la semejanza entre dos marcas ha de hacerse mediante un examen conjunto de ambas, sin fragmentaciones artificiales. Y aunque, como hemos dicho, es posible apreciar en un caso concreto la preponderancia de un elemento sobre el resto de un conjunto denominativo (en este supuesto la Sala entendía preponderante el término "La Estrella"), ello no autoriza a que la comparación se haga empleando sólo ese elemento, como ha sucedido en este caso en el que, en vez de comparar la denominación "Señorío de la Estrella" y su gráfico con la denominación y gráfico de "La Estrella", se compara solamente "el elemento identificador de ambas marcas", el término "La Estrella".

CUARTO

La estimación de ambos motivos hace innecesario proceder al examen de los restantes y nos obliga a resolver, con plenitud de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo. Como Sala de instancia debemos pues resolver la impugnación por la parte recurrente de la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la inscripción de su marca aspirante nº 1.751.354 "Señorío de la Estrella". Y es preciso comenzar con deshacer un aparente equívoco presente en la sentencia de instancia ahora anulada, y es el del supuesto carácter exclusivamente denominativo de la marca opuesta nº 475.174 La Estrella, a cuyo gráfico no se hace ninguna referencia. En efecto, según consta en el expediente administrativo, dicha marca es de carácter mixto y cuenta con su correspondiente gráfico, lo que resulta de capital importancia a la hora de comparar ambas marcas.

Procediendo entonces a comparar ambas marcas enfrentadas al objeto de comprobar si la marca aspirante posee capacidad distintiva o si incurre en la prohibición del art. 12.1 de la Ley de Marcas "por existir entre los distintivos enfrentados SEÑORÍO DE LA ESTRELLA (gráfica) cl. 33, solicitada y la oponente M.N. 475.174 "LA ESTRELLA" cl. 33, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales desplegan sus efectos" según acordó la Oficina Española de Patentes y Marcas en las resoluciones impugnadas de 5 de diciembre de 1.995 y 7 de mayo de 1.996.

Para ello hay que partir, desde luego, de ambos conjuntos denominativos al completo, esto es, "Señorío de la Estrella" con su gráfico, y "La Estrella", con el suyo. Pues bien, la Sala entiende que examinados y comparados en conjunto y pese al común término de "La Estrella", ambas denominaciones pueden convivir en el ámbito comercial en el que operan sin inducir a confusión al consumidor. En efecto, frente a la marca prioritaria cuya denominación y gráficos se refieren exclusivamente al fenómeno astrofísico de una estrella, la marca aspirante posee una denominación y gráfico que evocan un terreno y casa solariegos, sin perjuicio de la coincidencia en la referencia denominativa a una estrella. La diferencia gráfica es, además, muy marcada, lo que refuerza el efecto global diferenciador entre ambas marcas. En definitiva, pese a la coincidencia parcial en los términos, la diferencia denominativa, conceptual y gráfica es suficiente como para no inducir a confusión entre ambas marcas.

Sin duda no puede olvidarse de que se trata en ambos casos de productos, si no idénticos (vinos frente a licores y brandys) sí próximos y con las mismas vías de comercialización. Sin embargo, el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas exige un doble elemento para que la prohibición relativa contenida en el mismo surta efecto, la identidad o semejanza de los signos y el carácter idéntico o similar de los productos. La diferencia que la Sala aprecia entre los signos distintivos de las marcas enfrentadas priva por consiguiente de aplicabilidad en el presente supuesto a la citada prohibición, al no inducir ya la marca aspirante a confusión o asociación con la marca anterior.

QUINTO

De acuerdo con lo visto en los anteriores fundamentos de derecho, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Vinícola Davalillo, Sociedad Cooperativa Limitada, casando y anulando la sentencia recurrida. Procede asimismo estimar el recurso contencioso administrativo formulado por dicha entidad, anulando las resoluciones administrativas impugnadas en el mismo por ser contrarias a derecho y ordenar la inscripción definitiva de la marca aspirante nº 1.751.354, Señorío de la Estrella.

SEXTO

No se aprecian las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de aplicación para imponer las costas en la instancia; en cuanto a las de la casación que cada parte satisfaga las suyas según dispone el artículo 102.2 de la referida Ley.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 3.887/1.998, interpuesto por la Cooperativa Vinícola Davalillo, Sociedad Cooperativa Limitada contra la sentencia de 10 de diciembre de 1.997 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1.231/1.996, casando y anulando la referida sentencia.

  2. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo mencionado en el número primero, anulando las resoluciones de 5 de diciembre de 1.995 y 7 de mayo de 1.996 de la Oficina Española de Patentes y Marcas y ordenamos la inscripción definitiva de la marca número 1.751.354 "SEÑORÍO DE LA ESTRELLA", de tipo mixto, para productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas.

  3. Sin hacer expresa condena en costas ni en la instancia ni en el recurso de casación, según lo previsto en los artículos 102.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional de aplicación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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