STS, 7 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:3929
Número de Recurso6327/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6327 de 2000 interpuesto por la entidad SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada procesalmente por el Procurador D. JAVIER UNGRIA LOPEZ, contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.777/1996, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 24 de Mayo de 1.996 estimatoria del recurso ordinario interpuesto en vía administrativa contra otra anterior, de la propia Oficina, dictada el día 22 de Enero del mismo año que había denegado la inscripción de la marca solicitada en 6 de Septiembre de 1.994, número 1.921.911, mixta, para la Clase 42 del Nomenclátor Internacional, " servicios dentales ", consistente en " la denominación DENTI, (que forma parte de la razón social de la entidad peticionaria ODENTIS, S.A.), en letras mayúsculas de color azul, y concedió, por tanto, su inscripción.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Don Javier Ungría López en representación de la entidad " Sanitas Sociedad Anónima de Seguros " contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de Mayo de 1996, por la que estimando el recurso ordinario interpuesto por la entidad " ODENTIS S.A. " frente al acuerdo de 22 de Enero de 1.996, acordó la inscripción de la marca número 1.921.911 " DENTI " ( Gráfico- Denominativa ), en la clase 42, por ser dicho acto administrativo ajustado a derecho, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, a través de su Procurador Sr. UNGRIA LOPEZ, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo, formulado al amparo del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la Sala de Instancia no ha acomodado su resolución al contenido de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y casando la recurrida, se declarase la procedencia de denegar la inscripción de la marca número 1.921.911 por ser incompatible con la oponente número 1.785.540.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de mayo siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 9 de Mayo de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 24 de Mayo de 1.996, que estimando el recurso ordinario interpuesto por la solicitante en vía administrativa contra la Resolución de la propia Oficina de fecha 22 de Enero anterior, acabó concediendo la inscripción de la marca solicitada en 6 de Septiembre de 1.994, número 1.921.911, mixta, para la Clase 42 del Nomenclátor Internacional, " servicios dentales ", consistente en " la denominación DENTI, (que forma parte de la razón social de la entidad peticionaria ODENTIS, S.A.), en letras mayúsculas de color azul. Dispuesta inmediatamente sobre dicha denominación y a modo de reflejo de la misma, aparece esta nuevamente, presentando en este caso las tres primeras letras y la última en color gris y la cuarta en color azul, estando invertidas las letras N y T. Sobre el conjunto descrito puede verse una doble circunferencia en color gris que contiene dos letras T en color azul ( una al derecho y la otra invertida) dispuestas de forma que coincidan paralelamente los trazos horizontales de las mismas ".

En la vía administrativa se opuso la hoy recurrente en casación, como titular de la marca denominativa, número 1.785.540, "DENTISANITAS", para "servicios de la Clase 42 ", entre los que se encuentran incluidos los dentales.

La Oficina opuso de oficio las marcas gráfica número 1.802.909 y la denominativa internacional número 511.112, "DENTUS", y en Resolución de 22 de Enero de 1.996, denegó la solicitada por considerar el parecido de la marca gráfica 1.802.909, por colisionar en la denominación y en el ámbito comercial, sin tener en cuenta la oposición de la marca número 1.785.540 - opuesta por la hoy recurrente - y el parecido de la marca internacional número 511.112, por diferir en su conjunto de la solicitada.

La aspirante interpuso recurso ordinario contra la denegación y la hoy recurrente en casación, sin interponer recurso administrativo, presentó escrito de réplica a aquel para que se mantuviera la denegación. La Oficina Española de Patentes y Marcas, estimó aquel recurso ordinario y concedió el registro de la solicitada, por entender que no concurrían los presupuestos prohibitivos del artículo 12.1 de la Ley de Marcas, ya que los distintivos solicitados pese a incidir en un mismo sector del mercado, son lo suficientemente dispares en su conjunto para excluir todo riesgo de error.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la hoy recurrente en casación, fue desestimado por la sentencia de 9 de Mayo de 2.000, razonando que:

[...] " no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella semejanza que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambas; por ello la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega el recurrente para oponerse a la marca concedida, pues entre la marca " DENTISANITAS ", y la marca " DENTI ", existen suficientes diferencias de carácter fonético para diferenciarlas, pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamenta es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; pudiendo concluir que las marcas enfrentadas suenan al oído de forma diferente y son perfectamente diferenciables por lo que procede en consecuencia la desestimación del recurso dado que la resolución recurrida que es totalmente conforme a derecho y no ha de ser anulada al no existir ningún riesgo de confusión para el consumidor ".

TERCERO

La sentencia de instancia se articula en un solo motivo de casación, al amparo del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la Sala de Instancia no ha acomodado su resolución al contenido de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, puesto que no ha dado respuesta alguna a las dos alegaciones sustanciales en que descansaba su pretensión: por un lado, la de que como sostuvo en la instancia el riesgo de asociación entre las marcas comparadas y no la posibilidad de que el consumidor confunda a una con otra, era lo que justificaba la aplicación de la norma prohibitiva del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, por la relación mercantil que podía establecer el consumidor entre la solicitada y la por ella opuesta; por otro lado, tampoco se pronunciaba la sentencia respecto de la infracción relativa al artículo 13.c) de aquella Ley, puesto que lo que a través de su infracción se denunciaba era que el consumidor podía asociar esas dos marcas en un común origen productivo y la aspirante se aprovechara de " rebote " en su propio beneficio del prestigio de la competidora, la firma " SANITAS ".

Desde este planteamiento del recurso ha de ser desestimado. En efecto, la sentencia ha juzgado dentro del límite de las pretensiones de las partes, decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, sin incurrir así, pese a lo que sostiene el recurrente en la incongruencia omisiva denunciada. Aún cuando la sentencia no utilice formalmente la expresión riesgo de asociación, que es la que emplea el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, tal riesgo es el que implícitamente considera excluido cuando rechaza toda posibilidad de error y, es más, excluye que se produzcan " los factores de riesgo que alega la recurrente ", luego de haber establecido que no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solo aquella que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambas, que expresamente excluye, lo que es tanto como negar que los consumidores puedan establecer cualquier clase de asociación entre las marcas enfrentadas.

CUARTO

Tampoco puede afirmarse que la sentencia sólo juzgue desde el punto de vista del riesgo de confusión - acabamos de razonar lo contrario - olvidando así, además, que el consumidor podía asociar las dos marcas enfrentadas en un común origen productivo, con lo que la aspirante aprovecharía en su propio beneficio el prestigio de su competidora. Tampoco este argumento basado en el artículo 13.c de la Ley de Marcas (" No podrán registrase como marcas: Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados "), puede prosperar pues con ello se vuelve a la argumentación de partida. Si existen entre los distintivos importantes diferencias que los hacen simplemente distintos, garantizando su recíproca diferenciación, - uno de los dos presupuestos exigidos para la entrada en juego de la prohibición del artículo 12.1.a) - excluyéndose todo riesgo de error o confusión, es claro que no se dan los requisitos para ese aprovechamiento indebido, pues como hemos dicho de forma reiterada, que hace innecesaria cualquier cita concreta, el riesgo de confusión es presupuesto inexcusable para la posibilidad de aprovechamiento de la reputación ajena que prohíbe el artículo 13.c) de la Ley de Marcas. Riesgo de asociación que no se intercomunica entre los diversos campos y no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de Noviembre de 1.997, " el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste ". Por ello determinado que no hay riesgo confusión ni de asociación, al excluirse aquel, el hecho de que la marca prioritaria pueda ser notoria, no impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de ambas.

Y aún más cuando el término DENTI, que en la marca aspirante se integra en un conjunto gráfico, que ha de ser atendido en su complejidad y en la oponente se integra como primer elemento de un complejo denominativo - el segundo es su razón social -, tiene un carácter común, cuya raíz dent, no puede ser como tal apropiable por nadie.

QUINTO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, contra sentencia dictada con fecha 9 de Mayo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 2.777/1.996; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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