STS 644/1997, 4 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 1997
Número de resolución644/1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Valencia, sobre violación modelo de utilidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil AGUILAR DE DIOS EXPORTACION, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López; en el que es parte recurrida CANDELA HERMANOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil Aguilar de Dios Exportación, S.A. contra Candela Hermanos, S.A., sobre violación modelo de utilidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se dicte en su día sentencia, estimando íntegramente la demanda, declarando que la demandada ha realizado actos de violación del derecho del Modelo de utilidad nº 286.886 de mi representada, ordenando, en consecuencia, la cesación de dichos actos así como la prohibición de que se repitan en el futuro y condenando a la demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; ordenando la publicación de la sentencia en dos periódicos, uno de Córdoba y otro de Valencia, a costa de la demandada y con expresa imposición de costas del procedimiento a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma y se formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dicte sentencia desestimando la demanda y dando lugar a la reconvención, declarando la nulidad y cancelación del referido Modelo de utilidad nº 286.886 de la actora por falta de novedad, con imposición de costas a ésta".

La Procuradora de los Tribunales Doña María José Victoria Fuster, en nombre y representación de la entidad Aguilar de Dios Exportación, S.A., contestó la demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte en su día sentencia desestimando la demanda reconvencional deducida de contrario, por defecto en su planteamiento, al invocar normativa legal no aplicable al caso y por cuanto que con el presente escrito ha quedado claro que con la misma no se ha demostrado carencia de novedad del modelo de utilidad 286.886, de forma documental como exige la ley, y habida cuenta que con el presente escrito se ha demostrado, por el contrario, la perfecta validez de dicho derecho, es por lo que, desestimándose la demanda reconvencional deducida de contrario, condenando en costas a la demandante reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda instada por AGUILAR DE DIOS EXPORTACION, S.A., contra CANDELA HERMANOS, S.A., debo declarar que la demandada ha realizado actos de violación del modelo de utilidad 286.886 de la actora, ordenando la cesación de dichos actos con la prohibición de que se repitan y condenando a la demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos que se cuantificará en ejecución de sentencia con sujeción a lo reseñado en el fundamento jurídico 4º de esta resolución; y desestimando la reconvención formulada por el demandado CANDELA HERMANOS, S.A., contra la actora AGUILAR DE DIOS EXPORTACION, S.A., debo declarar no haber lugar a la nulidad de dicho modelo de utilidad, con imposición al demandado de todas las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Octava con fecha 8 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín en nombre de "Candela Hermanos, S.A.", contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1.991, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en autos de menor cuantía seguidos con el nº 985/90 y con revocación parcial de la misma, desestimamos tanto la demanda como la reconvención y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Ungria López en nombre y representación de la entidad mercantil AGUILAR DE DIOS EXPORTACION, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha existido infracción del artículo 128 de la Ley 11/1986, de 20 de Marzo, de patentes. SEGUNDO.- Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha infringido la jurisprudencia dictada por ese digno Tribunal Supremo sobre la consideración preeminente que se ha de dar a los informes de la oficina española de patentes y marcas. TERCERO.- Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre apreciación por los órganos jurisdiccionales de las pruebas periciales. CUARTO.- Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se han infringido los artículos 152.1, 50, 51, 62, 63, 64 y 66 de la Ley 11/1986, de 20 de Marzo, de patentes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa en nombre de Candela Hermanos, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 26 de Junio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la entidad Aguilar de Dios Exportación, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Valencia, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre violación del derecho a modelo de utilidad, contra Candela Hermanos, S.A., que formuló reconvención, con fecha 8 de Junio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 22 de Noviembre de 1.991, se desestimaba, tanto la demanda como la reconvención. Sentencia contra la que se interpuso por la actora el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la pauta de referencia a la hora de valorar el litigio, la hallaremos en el dictamen del ingeniero industrial, en el que se sientan como puntos destacables los siguientes: a) Tanto los pendientes de uno y otro, si bien llevan un sistema de sujeción que cumple la misma función, su estructura es distinta, pues en los de la demandada es una pieza añadida y en los de la actora forma parte del pendiente, dejando visible el agujero del lóbulo de la oreja que generalmente es antiestético, b) En los de "Candela Hermanos", el brazo alargado discurre por detrás del cuerpo del pendiente pero no paralelamente, como en los de la demandante, sino que tiene unas ondulaciones y c) El sistema de sujeción del modelo de utilidad actúa por presión sobre el lóbulo de la oreja, lo que puede causar molestias, mientras que los de la apelante, sólo produce ese efecto en el momento de colocarse, quedando libre después, gracias a las ondulaciones de la varilla, y al ratificarse, reitera que el modelo de utilidad es una prolongación del pendiente y en el de "Candela Hermanos" el sistema de sujeción es un añadido por soldadura, e incluso en su forma son distintos. B) Que la conclusión que se extrae de la prueba pericial no es otra que los pendientes de la apelante, aún disponiendo de un sistema de sujeción que cumple la misma función que el reivindicado por la actora, se manifiesta formalmente de manera diferente y son precisamente estas desigualdades a la hora de materializar la solución de fijar el pendiente al lóbulo de la oreja (cuerpo unido frente a la pieza añadida, discurrir paralelo frente al oblicuo, visibilidad del agujero del lóbulo y presión permanente o pasajera), las que excluyen la invasión por la recurrente del modelo de utilidad registrado por la hoy recurrida. (Fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos los tres primeros, que alegan, respectivamente, infracción del artículo 128 de la Ley de Patentes, el primero de ellos, de la doctrina jurisprudencial que cita, que dice otorgar preminencia a los informes de la Oficina de Patentes, el segundo, y, finalmente, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la valoración de los informes periciales, deben ser tratados y rechazados conjuntamente, pues no pretenden otra cosa que combatir la valoración de la prueba que hace la resolución recurrida, tratando de convertir esta vía en una tercera instancia, en la que quieren sentar unos hechos diferentes a los que recoge la resolución de la Audiencia, sin tener en cuenta que, como acertadamente razona la resolución recurrida, con apoyo, entre otras, en la S. de esta Sala de 18 de Noviembre de 1.991, no pueden concederse a los aludidos informes de la Oficina de Patentes valor absoluto con efectos de vinculación automática para los juzgadores, en cuanto que los mismos son susceptibles de ser desvirtuados por pruebas contradictorias y en particular, por el informe del perito que por insaculación designó al Juzgado con las garantías de objetividad e imparcialidad necesarias (artículos 619 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no constando reserva alguna sobre la persona nombrada, al constituir dicha pericia una auténtica prueba judicial directa, que se genera y se desarrolla en el marco del proceso, actuando y proyectándose sobre el material en él aportado, y que al emitirse dentro del ámbito de la contradicción civil, atendida la efectiva intervención de las partes (artículos 628 y 629 del texto legal citado), y bajo en control judicial, viene a revestir una mayor riqueza de elementos de juicio que los meros informes cuya creación se produce al margen del proceso, que por tal circunstancia no alcanzan el rango de auténticas pruebas procesales. Razones estas que nos llevan a la necesaria desestimación de estos tres primeros motivos.

TERCERO

El motivo 4º alega infracción de los artículos 152.1, 50, 51, 62, 63, 64 y 66 de la Ley de Patentes debe ser rechazado porque, al basarse en hechos diferentes a los sentados por la resolución recurrida y no combatidos adecuadamente en esta vía casacional vienen a hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo el amparo de una serie de normas de protección de las patentes y modelos de utilidad que no resultan de aplicación dada la ya reseñada falta de semejanza entre los modelos de utilidad de la actora y de la demandada.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AGUILAR DE DIOS EXPORTACION, S.A., contra la sentencia que, con fecha 8 de Junio de 1.993, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ), acumulándose alegaciones heterogéneas respecto de las que no es posible una respuesta casacional unitaria, mezclan......
  • SAP Asturias 6/2007, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 Febrero 2007
    ..."concausas preexistentes" tales como los padecimientos crónicos del ofendido, su estado de salud o su debilidad física (sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1997, 24-2-2000 y 7-3-2006 ). En cuanto a la calificación, no se cuestiona la relativa a las faltas de malos tratos sin lesión causa......
  • SAP Barcelona 247/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 Mayo 2011
    ...en dos puntos (art. 576.1 y 2 LECivil ) y 1.3 las costas causadas por su tramitación en primera instancia (art. 394.1º LECivil y SsTS de 4/7/97 y 17/7/03 En cuanto a la demanda reconvencional, la presentada por los sres. Pura - Ángel Jesús frente al sr. Jose Daniel, se estimará en forma par......
  • SAP Baleares 241/2019, 1 de Julio de 2019
    • España
    • 1 Julio 2019
    ...interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-05-1997 ( rec. 1351/1996 ), advierten que las resoluciones sin conteni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR