STS, 28 de Enero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:419
Número de Recurso180/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 180/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 1999, que desestima la petición de pasa a la situación de retiro en lugar de a la situación administrativa de reserva. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Narciso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 1999, que desestima la petición de pasa a la situación de retiro en lugar de a la situación administrativa de reserva el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare la Nulidad de la Resolución del Sr. Ministro que ha sido objeto de este Recurso. 2º.- Reconozca el derecho de nuestro mandante, don Narciso , a haber pasado a retirado con efectos de 5 de mayo de 1996, con los derechos inherentes a la referida situación. 3º.- Condene a la Administración a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados y a las costas, cuya cuantificación en período de ejecución de Sentencia,

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando en todo el presente recurso contencioso-administrativo y declarando ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 1999 impugnado. Mediante otrosí se opone al recibimiento a prueba solicitado, toda vez que la propuesta es indiferente al buen fin del pleito.

TERCERO

Por Auto de 15 de junio de 200 se admite el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente, formándose pieza separada y concediendo a las parte el plazo de quince días para proposición de la prueba que más le interese. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la formulación de conclusiones, y habiéndose declarado la no pertinencia de la prueba propuesta por la parte actora, la Sala acuerda que queden las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de relevancia para pronunciarnos sobre este recurso: primero, que en el año 1966 el demandante, Brigada de Infantería, sufrió un accidente que le produjo lesiones que determinaron que se iniciara una expediente de retiro por inutilidad para el servicio que posteriormente, a la vista del dictamen emitido por el Tribunal Médico Militar, que informó que las lesiones no estaban incluidas en el cuadro de exenciones, sino en el de pérdida de aptitudes psicofísicas, se transformó de oficio en un expediente de pase a la reserva; segundo, que concluido el expediente, el Ministerio de Defensa dictó resolución el 8 de abril de 1997, en la que se acordaba el pase a la situación de reserva por insuficiencia de aptitudes psicofísicas de don Narciso , acto que le fue notificado el siguiente día 27 del mismo mes y año, notificación en la que se hacía constar que la decisión ponía fin a la vía administrativa y que contra ella cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, cosa que el interesado no hizo; tercero, que el 4 de marzo de 1998, el señor Narciso dirigió un escrito al Ministro de Defensa, en el que acogiéndose al apartado 1 del artículo 102 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, solicitó la declaración de oficio de la nulidad del mencionado acto y que en su lugar se declarase en situación de retirado; cuarto, que con invocación de principios constitucionales como el de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales o el de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, en realidad lo argumentado por el demandante es que como consecuencia de la reforma hecha en la Ley 17/89 por la Ley 13/96, procedía que se le hubiera declarado en situación de retiro; quinto pasado el expediente a informe del Consejo de Estado, éste, acorde con lo que había informado el Asesor Jurídico General, dictaminó que no procedía anular la resolución, argumentando que lo dispuesto en la Ley 13/96 no le daba derecho a pasar a la situación de retiro; sexto, que el 29 de enero de 1999, el Consejo de Ministros resolvió desestimar la petición de nulidad, indicando como fundamento el dictamen del Consejo de Estado, pero introduciéndose a continuación en el examen de si concurrían en el caso los requisitos legales para que procediera la revisión pretendida de un acto administrativo firme, llegando a la conclusión de que no aparecía ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 62-1 de la Ley 30/92; séptimo, que interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución del Consejo de Ministros, en la demanda se introdujo un nuevo motivo de nulidad, el de haberse prescindido del trámite de audiencia, cuando el iniciado expediente de inutilidad se transformó en uno de pérdida de condiciones psicofísicas.

SEGUNDO

Con toda evidencia, el demandante ha querido suplir el no haber recurrido a su debido tiempo el acto de pase a la situación de reserva, acudiendo el remedio legamente previsto para los supuesto en que aquel esta viciado de una causa de nulidad de pleno derecho, pero la invocación que a estos efectos ha hecho del principio de igualdad para intentar subsumir el caso en el supuesto del apartado 1-a) del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo común, no constituye más que una vestidura formal al hecho cierto de que el problema debatido es el de pura legalidad ordinaria sobre cual deba ser la interpretación en que cuanto a la cuestión debatida deba dársele a la innovación legislativa que supuso en el texto de la Ley 17/1989 la promulgación de la Ley 13/1996, tema que en absoluto atañe al principio constitucional mencionado.

En efecto para que esta alegación hubiera podido prosperar habría sido presupuesto imprescindible la acreditación de que en casos substancialmente iguales la Administración ha adoptado soluciones divergentes sin justificación objetiva y razonable, lo que la Administración niega rotundamente y el recurrente no ha probado, pues, habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba en relación con esta cuestión, el único medio probatorio solicitado fue una prueba documental consistente en que "se libre oficio al Ministerio de Defensa para que certifique que desde la modificación de la Ley 17/1989, en concreto su artículo 95, por la Ley 13/1996, los expedientes que se instruían daban lugar a la situación de retirado de los interesados, tanto por expedientes de inutilidad como de insuficiencia de condiciones psicofísicas", prueba que fue declarada irrelevante por que a través de ella se pedía a la Administración que certificase un dato que ella misma había rechazado ya de forma contundente tanto en vía administrativa como jurisdiccional, al oponerse a la pretensión del actor con el argumento de que tras la reforma de 1996, las lesiones que antes justificaban el pase a la reserva por insuficiencia de facultades psicofísicas, después únicamente determinarían una limitación para ocupar determinados destinos, pero siempre dentro de la continuidad en el servicio activo y no el pase al retiro.

TERCERO

Varias razones se oponen a que pueda prosperar el motivo fundado en la falta de audiencia al transformarse el expediente en de eventual pase a la reserva, a pesar de que consta en el mismo un informe suscrito por el Teniente Coronel Auditor Jefe de la Asesoría Jurídica de la Región Militar Sur, interesando la notificación de la transformación del expediente de inutilidad en expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas, que fue oportunamente notificado al interesado.

El recurrente niega la validez de esta diligencia de notificación, con una doble argumento: que no reconoce la firma de recepción de la misma como propia y que la fecha de esta diligencia es de 6 de octubre de 1996, cuando el informe del Asesor Jurídico es de 21 del mismo mes, siendo lógicamente imposible que se pueda notificar un informe que aún no se ha podido emitir.

Por lo que respecta al rechazo de la firma, el actor no ha solicitado ninguna prueba pericial caligráfica tendente a acreditar que la firma no es suya y por lo que respecta a la afirmación de que no se parece a las demás de su puño y letra obrantes en el expediente, tampoco puede aceptarse, pues en otros documentos incorporados al mismo existen firmas que resultan claramente similares a la que aquí se discute, como, por ejemplo, la existente al final de su escrito de fecha 17 de febrero de 1988, por la que pedía la iniciación del procedimiento de revisión de oficio.

En cuanto a la también alegada contradicción lógica entre las fechas de las diferentes actuaciones, es cierto que resulta imposible practicar el día 6 de octubre la notificación de una diligencia que se firma dos semanas después, pero con toda probabilidad tal contradicción responde a un mero error material de la fecha de esa diligencia, siendo en todo caso el dato relevante que al interesado se le notificó una diligencia expresamente calificada como de "trámite de audiencia", en la que se le comunicaba la transformación del expediente administrativo en un procedimiento de pérdida de aptitudes psicofísicas confiriéndole un plazo de alegaciones sobre tal extremo.

Pero es que además, primero, aún en la hipótesis de que hubiere mediado la falta de audiencia denunciada, no por eso el caso sería reconducible al supuesto de haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al que el artículo 102 vincula la posibilidad de acudir a la revisión de oficio intentada por el demandante y, segundo, que el tema no había sido planteado en ningún momento a la Administración demandada, sino que se introdujo ese novo en la demanda.

CUARTO

Concluidas las actuaciones y pendientes solo de señalamiento, el recurrente presentó con apoyo en el artículo 56-4 de la Ley Jurisdiccional una posterior resolución del Ministerio de Defensa de 26 de abril de 2001, por la que se ha acordado su pase al retiro, previo informe favorable en tal sentido del Tribunal Médico Militar, que dictaminó que sus lesiones están incluidas en el cuadro de exenciones. En atención a esta resolución, el actor dice mantener su pretensión en el sentido de que el pase al retiro tenga efectos desde la fecha de la lesión (mayo de 1996), con derecho a la percepción de las diferencias retributivas correspondientes.

La pretensión no puede ser aceptada porque en este litigio se debate únicamente sobre la procedencia de incoar un expediente de revisión de oficio de la resolución ministerial de 8 de abril de 1997 conforme al artículo 102 LRJ-PAC y la posterior resolución de 26 de abril de 2001 ni declara la nulidad absoluta de la precedente ni podría hacerlo, pues en la primeramente adoptada el Tribunal Médico Militar dictaminó que las lesiones estaban incluidas en la tabla de pérdida de aptitudes psicofísicas mientras que, años después, un nuevo reconocimiento médico ha determinado que existen lesiones incluidas en el cuadro médico de exenciones, sin que esta discrepancia sea constitutiva de ningún vacio de nulidad de pleno derecho.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Narciso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 1999, sobre denegación de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la resolución del Ministerio de Defensa que había ordenado su pase a la reserva. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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