STS, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:2369
Número de Recurso525/2001
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 525/2001 interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 de aplicación de la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procurador Dª. Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Partido Socialista Obrero Español interpuso ante esta Sala, con fecha 6 de septiembre de 2001, el recurso contencioso- administrativo número 525/2001 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 por el que, de conformidad con la Ley 43/1998, de Compensación o Restitución a los Partidos Políticos de Bienes o Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, resolvió:

"1.- Compensar al Partido Socialista Obrero Español, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1b) de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en el artículo 5.1b) de su Reglamento, los saldos en efectivo en cuentas y depósitos bancarios incautados que figuran en el Anexo I de este Acuerdo.

La suma total asciende a 404.776,50 pesetas, que actualizadas resulta un total de 57.245.274- pesetas (344.051,02 euros).

  1. - Desestimar la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de compensación de los saldos bancarios que figuran en el Anexo II del presente Acuerdo, por no haber quedado suficientemente probada su incautación ni ser posible con la documentación obrante en el expediente, determinar su cuantía.

  2. - Desestimar de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1.b) de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en el artículo 5.1.b) de su Reglamento, las demás solicitudes formuladas por el Partido Socialista Obrero Español de saldos en efectivo en cuentas y depósitos bancarios, por pertenecer a personas jurídicas distintas del Partido solicitante".

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de abril de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia por la que:

"1.- Estimando el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare estimadas por silencio administrativo las solicitudes presentadas por mi representado y, en consecuencia, se condene a la Administración a compensar pecuniariamente a mi representado por el valor actualizado de las cuentas corrientes incautadas al Partido Socialista Obrero Español, atendiendo a los siguientes criterios:

  1. La determinación de la fecha de la incautación (o fecha inicial del periodo de actualización), que debe servir para determinar la actualización de la cuantía incautada, no habiéndose acreditado por la Administración la fecha en que se practicó la efectiva incautación, debe ser el 16 de septiembre de 1936, fecha de la publicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, del que trae causa la Ley 43/1998.

  2. La fecha que debe servir para determinar el término del periodo de actualización debe ser la de la entrada en vigor de la Ley 43/1998.

  3. La cuantía que debe actualizarse, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única, debe ser la cantidad incautada, sin que la misma se pueda aminorar como resultado de la aplicación de la legislación de desbloqueo.

  4. Las cuentas corrientes que procede compensar a mi representado son la totalidad de las cuentas corrientes que figuran en las solicitudes de 19 de abril de 2000, lo que asciende a la cantidad, antes de actualización, de cuatro millones ciento ochenta y dos mil novecientas dieciséis pesetas con noventa y ocho céntimos (4.182.916,98 ptas.).

  5. La valoración de la actualización debe ser la que resulte de actualizar a euros la cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta que el Banco de España debe elaborar, teniendo en cuenta los criterios anteriores.

    Asimismo debe condenarse a la Administración al abono de mi mandante de los intereses legales de la cantidad a compensar desde la finalización del periodo de actualización, es decir desde la entrada en vigor de la Ley 43/1998.

    1. - Que en caso de que no se estime la pretensión que figura en el apartado anterior, se estime el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, se anule el Acuerdo impugnado y se condene a la Administración a compensar pecuniariamente a mi representado por el valor actualizado de las cuentas corrientes incautadas al Partido Socialista Obrero Español, atendiendo a los siguientes criterios:

  6. La determinación de la fecha de la incautación (o fecha inicial del periodo de actualización), que debe servir para determinar la actualización de la cuantía incautada, no habiéndose acreditado por la Administración la fecha en que se practicó la efectiva incautación, debe ser el 16 de septiembre de 1936, fecha de la publicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, del que trae causa la Ley 43/1998.

  7. La fecha que debe servir para determinar el término del periodo de actualización debe ser la de la entrada en vigor de la Ley 43/1998.

  8. La cuantía que debe actualizarse, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única, debe ser la cantidad incautada, sin que la misma se pueda aminorar como resultado de la aplicación de la legislación de desbloqueo.

  9. Las cuentas corrientes que procede compensar a mi representado son la totalidad de las cuentas corrientes que figuran en las solicitudes de 19 de abril de 2000, lo que asciende a la cantidad, antes de actualización, de cuatro millones ciento ochenta y dos mil novecientas dieciséis pesetas con noventa y ocho céntimos (4.182.916,98 ptas.).

  10. La valoración de la actualización debe ser la que resulte de actualizar a euros la cuantía incautada según el índice de valor constante de la peseta que el Banco de España debe elaborar, teniendo en cuenta los criterios anteriores.

    Asimismo debe condenarse a la Administración al abono a mi mandante de los intereses legales de la cantidad a compensar desde la fecha de finalización del periodo de actualización, es decir, desde la entrada en vigor de la Ley 43/1998.

    Todo ello con la condena expresa al pago de las costas de la Administración".

    Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de abril de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso- administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

La Unión General de Trabajadores contestó a la demanda por escrito de 19 de junio de 2002 y suplicó se dicte en su día sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto de contrario, en lo que se refiere al 50% de los saldos actualizados de la cuenta o depósito abierto en Bilbao a nombre de 'Tesorero PSOE-UGT. Jon ', al saldo actualizado de la cuenta o depósito abierto a nombre de la 'Asociación Socialista de Trabajadores de la Tierra' de Villarejo de Salvanés (Madrid), y a los saldos de las cuentas que figuran a nombre de Casas del Pueblo o de Cooperativas, considerando ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 en esos concretos aspectos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 4 de julio de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 31 de enero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tanto las seis solicitudes presentadas por el Partido Socialista Obrero Español como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001 que les da respuesta y es objeto del presente recurso se basan en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936/1939, y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Segundo

Al igual que hemos hecho en otros litigios similares, y por razones sistemáticas, la Sala considera conveniente abordar, en primer lugar los criterios generales que la decisión del Consejo de Ministros incorpora y que, siendo objeto de controversia en cuanto tales pautas generales de decisión, hemos de enjuiciar si son ajustados a derecho, más en concreto, a la Ley 43/1998. Este enfoque permitirá, además, que el pronunciamiento de esta Sala sea aplicable a otros recursos análogos en los que, al margen de las discrepancias específicas sobre unos bienes en concreto, el objeto de la controversia procesal se centre en aquellos criterios y se plantee en similares términos.

Antes de comenzar el análisis de dichos criterios, y puesto que a ella haremos continuas referencias, es oportuno transcribir la norma que regula la restitución de saldos y depósitos bancarios, esto es, la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. Además de los bienes y derechos contemplados en el art. 1 de esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el art. 3:

  1. La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las normas a las que se refiere el art. 1, párrafo primero.

    El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el índice del valor constante de la peseta, elaborado por el Banco de España.

  2. La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el art. 3 y la incautación fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el art. 1, párrafo primero.

    El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta elaborado por el Banco de España.

    1. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de 500.000.000 de pesetas por los dos conceptos compensables a que se refiere el número anterior."

Tercero

El primero de los problemas generales que se plantea es el relativo a quiénes deben considerarse "beneficiarios" de la compensación reconocida a causa de la incautación de los saldos en cuentas y de los depósitos bancarios requisados en ejecución del Decreto 108, de 13 de septiembre de 1936, que declaró fuera de la ley a todos los partidos y agrupaciones políticas integrantes del Frente Popular en las elecciones de febrero de 1936, así como de las normas ulteriores del mismo signo. Esta modalidad de compensación recogida en el apartado primero, letra b), del precepto legal, cuya transcripción hemos hecho en el fundamento jurídico precedente, se incorporó al texto de la Ley 43/1998 tras su introducción en el Senado y lo hizo en términos rigurosos que subrayan la "excepcionalidad" de su reconocimiento y exigen la "fehaciencia" en la demostración de los hechos determinantes.

En el debate sobre quién ostenta la condición de beneficiario por esta rúbrica, el Consejo de Ministros adopta el criterio de que sólo son acreedores a la restitución o compensación de los saldos y depósitos bancarios los partidos políticos a los que se refiere el artículo 3 de la Ley 43/1998 (esto es, los mencionados genérica o individualmente en el artículo 2 de la ley de 9 de febrero de 1939), pero en ningún caso las personas jurídicas vinculadas a ellos.

A juicio de la Sala, y a salvo los matices que al final expondremos, esta tesis debe considerarse ajustada a la Ley 43/1998. Es cierto que su artículo 3, restringiendo en todo caso el carácter de beneficiarios a los referidos partidos políticos, distingue dos supuestos: en el primero, la compensación o restitución lo es respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a los partidos mismos (apartado primero); en el segundo, la compensación lo es respecto de los bienes y derechos que, pertenecientes a "personas jurídicas vinculadas" a aquellos partidos, y no siendo por tanto de la titularidad de éstos, sin embargo estaban afectos o destinados al ejercicio de sus actividades políticas en el momento de la incautación (apartado segundo). Esta diferenciación no permite, sin embargo, considerar como beneficiarios de la Disposición Adicional Única a personas, físicas o jurídicas, distintas de los propios partidos, por más que estuvieran "vinculadas a ellos" por lazos de afinidad política o de otra naturaleza análoga.

La conclusión que acabamos de exponer se apoya en tres razones:

  1. Por un lado, en la interpretación del mismo artículo 3 de la Ley, al que se remite la Disposición Adicional: aquel precepto limita la condición de beneficiario, esto es, de titular del derecho a ser restituido o compensado por la incautación, exclusivamente a los partidos políticos y no a las personas jurídicas a ellos vinculadas.

  2. La Ley ha distinguido entre bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial susceptibles de ser "afectados o destinados" al ejercicio de actividades políticas, y los saldos en efectivo de cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras, respecto de los cuales no añade aquella especificación, entre otras razones, probablemente, porque el metálico, en cuanto tal, no es susceptible de una afectación permanente, predeterminada y exteriorizable.

  3. Si en relación con los bienes inmuebles y derechos patrimoniales la Ley ha incluido en el artículo 3, bajo la rúbrica de "beneficiarios", a los partidos políticos también respecto de los bienes de otras personas jurídicas afines por la combinación de elementos subjetivos (los propios partidos políticos), objetivos (los bienes de las personas jurídicas a ellos vinculadas) y teleológicos (la finalidad o afectación de dichos bienes), ello no ocurre en la Disposición Adicional Única, según la cual, con carácter excepcional -no susceptible de interpretaciones extensivas-, la compensación por los saldos y depósitos bancarios incautados se otorga siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo 3, beneficiarios que, insistimos, son tan sólo los propios partidos y no otras personas jurídicas a ellos vinculadas.

Limitada, pues, esta modalidad de compensación en exclusiva a los partidos políticos antes referidos, hemos de añadir acto seguido que bajo dicha denominación deben considerarse englobados tanto sus órganos estatutarios en sentido estricto, sus apoderados, tesoreros o delegados, como aquellas otras figuras instrumentales de perfiles difusos que, aun no perteneciendo rigurosamente a la estructura orgánica en cuanto tales, puedan reputarse, tras la prueba pertinente, integradas -no meramente afines, relacionadas o vinculadas- en la correspondiente organización política beneficiaria de la restitución.

Cuarto

La segunda de las cuestiones generales que plantea el recurso es la relativa a la actualización de los saldos y depósitos incautados, cuestión íntimamente ligada, como a continuación expondremos, a la determinación de la fecha en que debe entenderse producida la incautación para surtir los efectos temporales correspondientes.

El criterio seguido por el Consejo de Ministros en relación con este problema es el de considerar como cantidades susceptibles de compensación las que resultan de la aplicación de la Ley de 7 de diciembre de 1939, de Desbloqueo, premisa de la que deduce que las cantidades originariamente incautadas no se toman por su valor nominal sino por el resultante de aplicar a éste los índices de depreciación monetaria previstos en aquella ley, por un lado, y de descontar el importe de las deudas reconocidas a favor de acreedores de la formación política correspondiente, por otro.

La citada Ley de 7 de diciembre de 1939, en efecto, dispuso el desbloqueo de la totalidad de las cuentas bancarias suspendidas o incautadas, distinguiendo las abiertas con anterioridad al 18 de julio de 1936, que se desbloquearon a la par, y las posteriores, que lo fueron mediante la aplicación de una escala regresiva de porcentajes decrecientes (desde el 90 por ciento en el período de 19 de julio a 31 de octubre de 1936, hasta el 5 por ciento en el período posterior al 1 de enero de 1939). La citada escala porcentual trataba de poner remedio a las diferencias existentes entre la moneda republicana y la "nacional", coexistentes bajo una misma denominación nominal (peseta) pero con una diferencia de valor notable derivada de la situación económica y consiguientes fenómenos inflacionistas, más acusados en una zona que en la otra.

La reunificación monetaria exigía fijar un tipo de cambio para convertir la moneda republicana en la moneda nacional, conversión que tanto podía haberse hecho en función de la cotización de una y otra en los mercados de divisas extranjeros como a partir del diferencial de inflación y nivel de precios entre ambas zonas. La solución adoptada, esto es, la escala de conversión o equivalencia de valor en función de los períodos correspondientes, aunque no precisa cuál de estos u otros criterios fue el adoptado, consistió en que las cuentas corrientes abiertas con posterioridad al 18 de julio de 1936, o las anteriores que se habían incrementado tras esa fecha, fueron reconvertidas en pesetas nacionales con arreglo al porcentaje correspondiente de aquella escala, tipo porcentual que, como hemos afirmado, disminuía en función de la proximidad al fin de la guerra.

La cifra resultante de estas operaciones se puso a disposición de los titulares de las cuentas, salvo las pertenecientes "al Tesoro público del enemigo, Sindicatos o Partidos Políticos del Frente Popular", cuyo importe, transferido a una cuenta denominada "desbloqueo de improtegibles", fue entregado a la Comisaría General de Desbloqueo, dependiente del Ministro de Hacienda.

Además de esta operación matemática de fijación de las cantidades desbloqueadas (en realidad, de actualización o corrección monetaria, a la baja, de todas ellas), el Consejo de Ministros admite una minoración adicional del saldo final así computado, cuando con él se hubieren satisfecho en su día deudas que los acreedores de los titulares de las cuentas incautadas pudieron hacer valer sobre los fondos desbloqueados. De este modo la cantidad real susceptible de compensación pudo sufrir, eventualmente, una segunda reducción, y la cantidad final ahora devuelta coincide con la que aparece como saldo final en las fichas elaboradas en su día por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, en aplicación de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1940. Obviamente, dicha cantidad de 1940 es actualizada a valores de 1998 o 1999.

Frente a este criterio se alza el de la parte recurrente que sostiene la improcedencia de aplicar la Ley de Desbloqueo de 7 de diciembre de 1939. Los argumentos en que se apoya son de diversa naturaleza pero, en síntesis, coinciden en que dicha ley estaba ya derogada, que los porcentajes en ella contenidos eran injustos, y que su espíritu no se compadece con el de la Ley 43/1998, de signo reparador y mediante la cual, más que de devolver los saldos incautados en 1939, se trata de compensar con su equivalente a los partidos políticos que sufrieron la incautación en aquellas fechas. La argumentación se completa con consideraciones adicionales sobre la inaplicabilidad de la Ley de Desbloqueo a los derechos surgidos con posterioridad a su promulgación para concluir que debe partirse únicamente del saldo incautado, no del desbloqueado, y actualizar aquél conforme a los índices correspondientes.

Quinto

La divergencia entre ambas tesis no es tan profunda como aparente en el factor esencial del debate sobre este punto. Ambas partes están de acuerdo en partir de una cifra inicial (el saldo incautado) a los efectos de cuantificar la compensación debida a los partidos políticos, compensación que ha de coincidir con la resultante de actualizar a 1998 o 1999 el saldo incautado en el período de guerra. La discrepancia estriba en la fijación del valor real del saldo incautado, que puede no coincidir con su nominal expresado en unas pesetas (las de la zona republicana) afectadas por los fenómenos inflacionistas que determinaron una depreciación objetiva de su valor real de cambio. Y ante la inseguridad jurídica sobre cuál fuera, en realidad, el valor real de la peseta incautada en cada una de las fechas del periodo 1936-1939 (pues es un hecho admitido por todos que osciló a la baja conforme a los avances del bando denominado "nacional"), hay que partir del criterio, ya irreversible, que para su fijación se empleó en 1939 y que no fue sino el reflejado en la Ley de Desbloqueo. Ésta se utiliza, pues, no como norma actualmente aplicable sino únicamente como pauta de referencia para actualizar a 1940 (año a partir del cual los índices estadísticos permiten ya una actualización más fiable hasta nuestros días) los saldos bancarios incautados desde 1936 a 1939.

La aplicación de dicha Ley, insistimos, no es sino a los efectos de la actualización de unos saldos incautados en diferentes plazas y diferentes fechas que, de otro modo, difícilmente podría llevarse a cabo. Ha de tenerse en cuenta, además, que el mecanismo de corrección monetaria se aplicó con carácter general a todas las cuentas y depósitos bancarios suspendidos o incautados, no sólo a las de los partidos políticos. Es posible que la escala de porcentajes de actualización monetaria utilizada en 1940 no respondiese exacta y fielmente a la relación real de depreciación entre una y otra peseta, pero fue de hecho la utilizada y aplicada con carácter general en 1940 para reflejar, respecto de la unidad de cuenta a partir de entonces existente, el alcance de la devaluación monetaria sin duda padecida por la peseta republicana a lo largo del conflicto bélico, devaluación tanto más acentuada cuanto más próximo era el final de éste.

Las exigencias de seguridad jurídica, ante la inexistencia de otros elementos de cálculo oficiales más fiables que pudieran desvirtuar con la certeza necesaria la corrección de los porcentajes de conversión utilizados por la Ley de Desbloqueo, nos conducen inevitablemente a dar por válida la aplicación de estos últimos porcentajes a los meros efectos de determinar el valor real que las pesetas incautadas en 1936-1939 tenían en 1940, fecha a partir de la cual dicho valor (expresado ya en pesetas de 1940) resulta actualizado según los índices, también oficiales, admitidos por el Banco de España. Todos ellos deben prevalecer frente a otros desprovistos de carácter oficial, basados en criterios de autores cuyas fuentes pueden no ser acertadas.

Sexto

La aplicación de la Ley de Desbloqueo en el segundo de los extremos antes referidos (esto es, en cuanto permitió deducir del saldo desbloqueado las cantidades satisfechas por la Comisaría General a los acreedores de los partidos políticos titulares de las cuentas bancarias) debe reputarse, por el contrario, incompatible con la Ley 43/1998. Aquella deducción excede, obviamente, de la mera actualización monetaria del valor nominal de la peseta republicana y supuso, por el contrario, en los casos en que se produjo, una detracción realizada sin conocimiento ni consentimiento de los partidos políticos supuestamente deudores, ninguno de los cuales, declarados como estaban fuera de la ley, podían ni de hecho ni de derecho defenderse u oponer objeción alguna a la eventual reclamación de aquellos acreedores.

La incompatibilidad con la Ley 43/1998 de esta deducción por pagos a terceros, realizados en nombre o por cuenta de los partidos políticos cuyos bienes fueron incautados, deriva de que la Disposición Adicional Única de aquella Ley fija como cantidad compensable el saldo incautado (entendida esta expresión en los términos que antes hemos referido) y no el saldo minorado por otras partidas. El saldo incautado en pesetas de 1936-1939 puede ser "traducido" a pesetas de 1940 según los porcentajes oficiales en que se cifró la depreciación de aquéllas, operación monetaria que aceptamos a los efectos de su ulterior actualización a pesetas actuales, pero la Ley 43/1998 no permite partir de otra cifra que no sea aquélla.

El Abogado del Estado sostiene que no admitir la procedencia de esta minoración del saldo desbloqueado, mediante la detracción de él de las cantidades pagadas a favor de terceros acreedores, supondría un enriquecimiento injusto de los partidos políticos beneficiarios de la compensación actual. La Sala considera, por el contrario, que no es apropiado hablar de enriquecimiento injusto cuando se trata de una compensación (y no total, pues la propia Disposición Adicional fija un límite máximo de quinientos millones de pesetas) que intenta reparar precisamente lo que el Legislador actual considera "situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta". La restitución de los bienes desposeídos se considera en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 como un "acto de justicia histórica" con el que se devuelve a sus legítimos propietarios aquello que les fue arrebatado. El hecho de que sobre estos bienes se hicieran entonces efectivos, sin posibilidad de defensa por sus titulares, determinados derechos de crédito de quienes se decían acreedores de los partidos políticos ilegalizados no puede impedir la restitución de los saldos bancarios por el valor real que entonces tenían; la actuación en este sentido del Estado en 1940, arrogándose unilateralmente unas facultades dispositivas a favor de terceros sobre la base de las mismas normas que el Legislador actual considera injustas, no puede perjudicar al derecho de los partidos políticos a ser beneficiarios de la restitución en la cuantía actualizada de los saldos incautados.

Séptimo

La tercera de las cuestiones generales que se plantean, esto es, la de la fecha en que se produjo la incautación y a partir de la cual debe procederse a la actualización del saldo, está en gran parte resuelta con las consideraciones que acabamos de reflejar.

En efecto, la fecha de referencia para iniciar el cómputo temporal del mecanismo actualizador es aquella en que se produjo la incautación de cada una de las cuentas bancarias, pues precisamente en ese momento el partido político fue privado de la disponibilidad de los saldos y depósitos en ellas existentes. Dicho lo cual, inmediatamente ha de añadirse que, cuando se trate de las cantidades incautadas cuya documentación se lleva a cabo mediante la aportación de las fichas elaboradas en 1940 por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, las cifras que constan en tales fichas como "saldos desbloqueados" incorporan ya la actualización monetaria desde cada una de las fechas concretas en que la incautación se produjo, a lo largo de 1936-1939, hasta 1940. Los documentos bancarios que tuvo a su disposición el Ministerio de Hacienda en aquellos momentos, y que difícilmente se habrán conservado hasta nuestros días, permitían entonces precisar con una exactitud hoy inalcanzable cada una de las fechas de incautación, dato a partir del cual se aplicaban los coeficientes correctores respectivos.

En otros términos, las referidas fichas parten de un "saldo incautado" y de la fecha en que efectivamente lo fue para, a continuación, aplicar a las pesetas requisadas la escala degresiva de corrección monetaria correspondiente al período o fecha en que tuvo lugar la incautación y obtener así el saldo desbloqueado. Si este último es el fruto de la mera actualización matemática, ya hemos afirmado que debe ser aceptado para, ulteriormente, someterlo a la actualización que corresponde al período 1940-1999; si, por el contrario, a él se hubiere llegado tras la detracción adicional de deudas satisfechas a terceros acreedores, esta detracción no ha de tenerse en cuenta.

Tanto en los supuestos en que el saldo final desbloqueado que consta en aquellas cifras es cero (cifra a la que se llegó sin duda por la detracción de deudas antes reseñada) como en los supuestos en que su cuantía fuera inferior a la que corresponde por su actualización monetaria conforme a los coeficientes correctores de la Ley de Desbloqueo, deberán aplicarse éstos desde la fecha en que se produjo la incautación efectiva, entendiendo en último extremo por tal, a falta de otros datos más fidedignos, aquella en la cual dejaron de pertenecer a la zona republicana las plazas en las que se encontraban las oficinas bancarias correspondientes.

Octavo

La cuarta de las cuestiones generales sobre las que la Sala debe pronunciarse se centra en la distribución de la carga de la prueba para acreditar los hechos determinantes de la compensación o restitución reconocida por la Ley 43/1998.

El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho".

Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.

Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso. Hay que reconocer, además, que la actuación del Consejo de Ministros ha venido precedida de un minucioso expediente caracterizado por la objetividad de la actuación administrativa, cuyos servicios no ha dejado de facilitar a los interesados los elementos de prueba pertinentes.

En lo que atañe, de modo particular, a los saldos y depósitos en entidades bancarias, debemos subrayar, además, no sólo el carácter "excepcional" de su reconocimiento, sino la exigencia de una prueba rigurosa que la Disposición Adicional requiere para acceder a su compensación. Pese a que el legislador era consciente de las dificultades inherentes a la prueba de unos hechos -saldos y depósitos bancarios- que sólo documentalmente son comprobables, dificultades derivadas principalmente de la destrucción de archivos, protocolos y registros durante la guerra civil a las que se refiere de modo expreso la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998, exigió la acreditación "fehaciente" de la incautación de saldos y depósitos bancarios, a diferencia de lo que ocurre con el resto de bienes -inmuebles u otros derechos de contenido patrimonial- cuya restitución o compensación se lleva a cabo.

Noveno

Para decidir si en el caso de autos la solicitud debió entenderse estimada por silencio administrativo positivo es preciso analizar a continuación, también con carácter general, el régimen jurídico aplicable a las peticiones de restitución o compensación deducidas al amparo de la Ley 43/1998 y de su Reglamento.

Dado que, según el artículo 6 de la Ley 43/1998, la tramitación de dichas solicitudes se ha de llevar a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "[...] de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca", hemos de estar a lo dispuesto en la materia por el artículo 15 del Real Decreto 610/1999.

Los apartados primero y segundo de dicho artículo 15 disponen, con carácter general, que la resolución expresa que ponga fin al procedimiento (además de ser motivada y ajustarse a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) debe ser notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se hubiere dictado la resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión, esto es, se produce la estimación presunta por silencio administrativo positivo (salvo que las solicitudes se refieran a bienes o derechos de carácter demanial, en cuyo caso la falta de resolución expresa en el plazo establecido tiene efectos desestimatorios).

El plazo general de seis meses para resolver se establece, no obstante, según el inciso final del artículo 15, apartado dos, antes citado, "sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Quiérese decir, pues, que no se producirá el efecto positivo del silencio si, antes de los seis meses, recae un acuerdo expreso que suspenda o amplíe dicho plazo por alguno de los motivos legal o reglamentariamente previstos.

Entre los supuestos en los que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite que se suspenda o se amplíe el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, se encuentran los dos comprendidos en el artículo 42, apartado 5, letra c), y apartado 6.

El primero de ellos prevé la suspensión del plazo "[...] cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses."

El segundo de los referidos preceptos legales (artículo 42, apartado 6) contempla, por su parte, un supuesto específico de ampliación de plazo: "[...] excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles."

Décimo

A juicio de esta Sala, los informes, ambos preceptivos, que debían emitir tanto la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda como la Intervención General de la Administración del Estado, revisten una importancia singular en el esquema abstracto del procedimiento regulado por el Real Decreto 610/1999 que, por ello, les dedica una mención específica en su artículo 12.

Ambos informes son exigidos por el Reglamento con carácter nominativo precisamente a la vista de las complejas circunstancias que presenta el proceso de restitución o compensación de los bienes incautados, proceso cuya complejidad jurídica, monetaria y económica se pone de manifiesto con sólo enumerar los numerosos problemas de los tres órdenes que hemos debido afrontar, y es de suponer que seguiremos afrontando, al resolver litigios como el presente y otros muchos análogos.

Según el designio reglamentario, precisamente para contar con una opinión cualificada desde el punto de vista jurídico y financiero, el Consejo de Ministros, que aquí actúa en el ejercicio de potestades estrictamente regladas, ha de ponderar y tomar en consideración de modo ineludible el parecer de dos órganos de reconocida competencia en sus respectivos ámbitos y, aunque dicho parecer no le vincule, para separarse de él debe hacerlo de modo motivado (artículo 54.1.c de la Ley 30/1992).

Además, el hecho de que los dos informes hayan de emitirse una vez finalizada la instrucción y redactadas las correspondientes propuestas de resolución de las solicitudes corrobora la conclusión de que se trata con ellos de ofrecer al órgano finalmente decisor, no ya al que instruye, una opinión cualificada que el Reglamento considera insustituible (de ahí su carácter preceptivo) y, aun no siendo vinculante, de tal relevancia que bien puede calificarse como "determinante" del contenido de la resolución misma, en el sentido -ciertamente, no exento de ambigüedad- que a este término da el artículo 42, apartado 5, letra c), de la Ley 30/1992 antes citada.

Sobre los rasgos de esta nueva categoría de informes (preceptivos y no vinculantes, pero sí determinantes del contenido de la resolución) a los que se refiere el citado artículo 42 no es fácil hacer consideraciones en abstracto y resulta preferible acometer, caso por caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En términos generales, enfrentado el Consejo de Estado con una consulta que le dirigió el Gobierno precisamente en torno a esta nueva categoría de informes, consideró (Dictamen de 8 de julio de 1999) que por tales había que entender "los que fijan o permiten fijar su sentido; los que definen el alcance de la resolución, por utilizar la expresión de la acepción sexta y jurídica del verbo 'determinar' contenida en el Diccionario de la Lengua Española."

A juicio del Alto Cuerpo Consultivo, "esta especial incidencia en la resolución, comporta que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento puedan ser calificados de determinantes, pues no todos ellos, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración Pública, tienen la eficacia descrita. Sólo tienen tal carácter los que ilustran a los órganos administrativos de tal manera que les llevan a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento; los que les permiten derechamente formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo".

En sintonía con esta premisa, y para el caso de los procedimientos instruidos por el Ministerio de Fomento en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, el Consejo de Estado, reconociendo igualmente la dificultad de emitir juicios en abstracto sobre esta materia, consideró que tenían aquel carácter, y por lo tanto, eficacia interruptiva del plazo para resolver, los informes emitidos "por el servicio administrativo causante del daño o del que dependa la obra o el servicio público que lo causó; el del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el del Consejo de Estado". Enumeración que no era exhaustiva, pues el Alto Cuerpo Consultivo reconocía expresamente que "existen o pueden existir otros que tengan tales cualidades, como son, en determinados supuestos, los de la Abogacía del Estado, de la Intervención de la Administración General del Estado (Ley General Presupuestaria, artículo 93.2), los de la Inspección General del Departamento, entre otros."

Por nuestra parte, consideramos acertada la interpretación que del referido artículo 45.2 de la Ley 30/1992 hace el Consejo de Estado en el dictamen parcialmente transcrito. Y precisamente el de autos es uno de los supuestos singulares en que la especificidad del papel asignado a la Abogacía del Estado y a la Intervención de la Administración General del Estado, tal como está contemplado en el Real Decreto 610/1999, confiere a sus informes preceptivos la aptitud necesaria para "determinar" el contenido de la resolución final, si entendemos por tal "determinación" la que procede de uno de los elementos clave para conformar la voluntad del órgano decisor.

Consideraciones todas ellas que no impiden, como es natural, que algún o algunos de los informes de hecho emitidos por cualquiera de ambos órganos en un expediente singular incorporen un contenido material que, a posteriori, no sea suficientemente adecuado a la trascendencia que el titular de la potestad reglamentaria quiso darles según el artículo 12 del tan citado Real Decreto 610/1999.

Hemos de añadir que el tiempo de suspensión al que nos venimos refiriendo permite incrementar el plazo no sólo más allá del máximo de los seis meses generales sino también de los otros seis de ampliación extraordinaria cuando hubiera recaído acuerdo del Consejo de Ministros que hubiera dispuesto dicha ampliación. Se trata de supuestos que obedecen a motivos independientes, de modo que la decisión de ampliar el tiempo máximo para resolver no impide que, si en el curso de esos seis meses adicionales se considera necesario, pueda aplicarse, además, la norma que posibilita la suspensión del plazo, ya ampliado, a los meros efectos de requerir los tan repetidos informes.

Undécimo

En lo que se refiere a la supuesta ilegalidad del artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999 y a la denuncia de irregularidades en el desarrollo del procedimiento administrativo, en la sentencia de 10 de diciembre de 2002 que puso fin al recurso número 1345/2000 (interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español) nos hemos pronunciado en sentido negativo a las tesis de la demanda sostenida con argumentos análogos a los de la presente.

Estos argumentos pueden resumirse en los siguientes términos:

  1. Tal precepto es interpretado por la Dirección General del Patrimonio del Estado en el sentido de que los informes que en él se prevén se solicitan después de finalizada la instrucción del procedimiento, sin que al interesado se le dé traslado de los mismos a los efectos de, si procediera, presentar alegaciones.

A juicio del actor, lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 30/1992 conduce a entender (1) que los informes integran la instrucción, no pudiendo ser posteriores a la misma, y (2) que a los interesados se les deben poner de manifiesto los procedimientos una vez instruidos y antes de redactar la propuesta de resolución.

Por tanto, a su juicio, el procedimiento al que puso término el acuerdo recurrido incurrió en irregularidades, como fueron: (1) que aquellos informes se produjeron con posterioridad a la finalización de la instrucción del mismo; (2) que no se le pusieron de manifiesto, a los efectos de poder formular las alegaciones a las que tenía derecho; y (3) que la propuesta de resolución precedió a dichos informes.

Además, la práctica instaurada por aquella Dirección General es la de la sucesiva acomodación de su propuesta de resolución a los informes, primero del Servicio Jurídico del Estado, y luego de la Intervención General de la Administración del Estado. Práctica que resulta contraria a la Ley 30/1992, que prevé que los informes, previos a la propuesta de resolución, se remitan al órgano competente para resolver, quien, a la vista del expediente y, por tanto, de los informes que deben integrarlo, así como de la propuesta de resolución del órgano instructor, procederá en consecuencia.

Frente a estas alegaciones dijimos en la referida sentencia lo siguiente:

"Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.

Es esto lo que ocurre en el caso de autos respecto a la imputación de ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999, pues no llega a sostenerse, ni tampoco se aprecia, que la aplicación de esa norma y, por tanto, la emisión de los informes en ella previstos después de la propuesta de resolución, haya sido causa, en sí misma, de una situación de indefensión material y real."

Duodécimo

Hechas estas consideraciones de orden general, estamos en condiciones de acometer el examen pormenorizado de la demanda del Partido Socialista Obrero Español (partido político mencionado de forma singular en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939) contra la decisión final del Consejo de Ministros de 17 de marzo de 2000 que dio respuesta a seis de las 535 peticiones de compensación o restitución por aquél formuladas, solicitudes cuyas reivindicaciones en este caso eran del siguiente tenor:

  1. Solicitud nº 511/PSOE/43/1998 (páginas 139 a 179 del Expediente): "[...] al Partido Socialista Obrero Español, al diario El Socialista, a la Gráfica Socialista, y a la Institución Pablo Iglesias, les fueron incautados depósitos en cuentas corrientes varias por un valor total de dos millones setenta y ocho mil trescientas pesetas con diez céntimos (2.078.300, 10 ptas.)".

  2. Solicitud nº 512/PSOE/43/1998 (páginas 285 a 359 del Expediente): "[...] a las Federaciones Socialistas Locales o Provinciales les fueron incautados depósitos en cuentas corrientes varias por un valor total de ochocientas cincuenta y cinco mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas con veintitrés céntimos (855.482,23 ptas.)".

  3. Solicitud nº 513/PSOE/43/1998 (páginas 360 a 409 bis 49 del Expediente): "[...] a las Agrupaciones Socialistas les fueron incautados depósitos en cuentas corrientes varias por un valor total de cuatrocientas cincuenta y tres mil ciento cinco pesetas con treinta y dos céntimos (453.105,32 ptas.)".

  4. Solicitud nº 514/PSOE/43/1998 (páginas 257 a 284 del Expediente): "[...] a diferentes Juventudes Socialistas del Partido Socialista les fueron incautados depósitos en cuentas corrientes varias por un valor total de veintisiete mil cuatrocientas once pesetas con sesenta y un céntimos (27.411,61 ptas.)".

  5. Solicitud nº 515/PSOE/43/1998 (páginas 192 a 256 del Expediente): "[...] a las Cooperativas Socialistas les fueron incautados depósitos en cuentas corrientes varias por un valor total de dos millones ciento cincuenta y siete mil trescientas quince pesetas (2.157.315,1 ptas.)."

  6. Solicitud nº 516/PSOE/43/1998 (páginas 180 a 191 del Expediente): "[...] a las Casas del Pueblo les fueron incautados depósitos en cuentas corrientes varias por un valor total de setecientas sesenta y seis mil cuatrocientas sesenta pesetas con cuarenta y un céntimos (766.460,41 ptas.)".

Decimotercero

El Acuerdo del Consejo de Ministros, por su parte, resolvió:

"1.- Compensar al Partido Socialista Obrero Español, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1b) de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en el artículo 5.1b) de su Reglamento, los saldos en efectivo en cuentas y depósitos bancarios incautados que figuran en el Anexo I de este Acuerdo.

La suma total asciende a 404.776,50 pesetas, que actualizadas resulta un total de 57.245.274- pesetas (344.051,02 euros).

  1. - Desestimar la reclamación formulada por el Partido Socialista Obrero Español de compensación de los saldos bancarios que figuran en el Anexo II del presente Acuerdo, por no haber quedado suficientemente probada su incautación ni ser posible con la documentación obrante en el expediente, determinar su cuantía.

  2. - Desestimar de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1.b) de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en el artículo 5.1.b) de su Reglamento, las demás solicitudes formuladas por el Partido Socialista Obrero Español de saldos en efectivo en cuentas y depósitos bancarios, por pertenecer a personas jurídicas distintas del Partido solicitante".

Las cantidades compensables que figuran en el Anexo I se refieren a las siguientes cuentas, plazas y solicitudes:

  1. Correspondientes a la solicitud número 511:

    1. De la provincia de Barcelona, al Partido Socialista 645 pesetas y al PSOE 197.495,10 pesetas.

    2. De la provincia de Madrid, al PSOE 306,91 pesetas, a "El Socialista" 746.636,80 pesetas, al administrador de "El Socialista", D. David , 845.475,84 pesetas, y al PSOE 17,51 pesetas.

    3. De la provincia de Bilbao, al Tesorero PSOE-UGT, Jon , 5.317,60 pesetas (50 por ciento del total incautado).

    4. De la provincia de Valencia, a "El Socialista" 13.641,69 pesetas.

    5. De Mahón, al PSOE 300 pesetas.

  2. Correspondientes a la solicitud número 513:

    1. De Madrid, a. PSOE-Agrupación Valencia 258,15 pesetas.

  3. Correspondientes a la solicitud número 514:

    1. De Berja, a la Juventud Socialista de Berja 1.467,95 pesetas.

    2. De Mahón, a la Juventud Socialista de Mahón 2,01 pesetas.

    3. De Elda, a la Juventud Socialista Obrera 5,55 pesetas.

    4. De Pozoblanco, a la Juventud Socialista 21,85 pesetas.

    5. De Bilbao, a la Juventud Socialista San Juan de Musquets 2,20 pesetas.

    6. De Carcagente, a la Juventud Socialista 13,65 pesetas.

    7. De Madrid, a la Juventud Socialista de Alhaurin el Grande 14,65 pesetas.

      En el Anexo II constan igualmente como saldos en principio compensables pero carentes de prueba los que corresponden a las siguientes cuentas corrientes incluidas en la solicitud número 514, todas ellas a nombre de Juventudes Socialistas:

    8. De Sueca, a la Juventud Socialista 9.364,30 pesetas.

    9. De Montellano, a la Juventud Socialista de Montellano 35,05 pesetas.

    10. De Beas de Segura, a la Juventud Socialista de Orcera 16,60 pesetas.

    11. De Villa del Río, a la Juventud Socialista 43,55 pesetas.

    12. De Casar, a la Juventud Socialista 5,25 pesetas.

    13. De Cistierna, a la Juventud Socialista 2 pesetas.

    14. De la provincia de Alicante, a la Juventud Socialista 1.150,70 pesetas.

Decimocuarto

El Acuerdo impugnado desestima, pues, las demás solicitudes de compensación del resto de los saldos incautados correspondientes a las cuentas que se incluían en aquéllas por entender que sus titulares eran "personas jurídicas distintas del Partido solicitante".

Se trata de las cuentas que figuran a nombre de Gráfica Socialista, de la Institución Pablo Iglesias, de diferentes Agrupaciones (64), de Casas del Pueblo (70), de cooperativas (45), de diversas Federaciones (21), y de varios diarios provinciales y editoriales del PSOE (10), así como algunas de las cuentas de las Juventudes Socialistas, si bien en este último caso la razón de no compensar se basa en cuestiones de prueba.

Decimoquinto

Las consideraciones que hemos reflejado en los fundamentos jurídicos primero a undécimo de esta sentencia nos permiten afrontar el examen de las cuestiones de orden general planteadas en la demanda por remisión al contenido de aquéllos. Tienen este carácter las suscitadas en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y séptimo, mientras que las desarrolladas en los fundamentos jurídicos sexto y octavo se refieren de modo especial a las discrepancias respecto de cada uno de los tres apartados del acuerdo impugnado y a cada una de las seis solicitudes singulares.

En cuanto a la eventual aplicación del silencio positivo, hemos de desestimar las alegaciones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de la demanda a partir de la constatación de los siguientes hechos:

  1. Por un lado, a propuesta del Ministro de Hacienda, el Consejo de Ministros aprobó el 21 de julio de 2000 un Acuerdo por el que se amplió el plazo de resolución de determinados expedientes derivados de la aplicación de la Ley 43/1998. Concretamente, amplió en seis meses el plazo máximo para la resolución de las solicitudes presentadas entre el 1 de marzo y el 18 de abril de 2000 por los siguientes partidos políticos: Esquerra Republicana de Catalunya, Izquierda Republicana, Partido Socialista Obrero Español, Partido Comunista de España, Acción Republicana, Partido Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasca y Partido Obrero de Unificación Marxista.

    Justificó el Consejo de Ministros esta decisión apelando a diversos factores (la dificultad de la instrucción de estos procedimientos, la complejidad de la materia sobre la que versan y el carácter histórico de la documentación, que demandaba "una fuerte labor de análisis, estudio e investigación", la acumulación de expedientes producida en el año 2000, que había provocado un "colapso que impedía cumplir con las necesidades de instrucción en el plazo fijado") todos ellos excepcionales, a su juicio, y determinantes de la necesidad de acudir al mecanismo de ampliación de plazo de resolución previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de la Ley 43/1998.

  2. Por otro lado, el plazo para resolver fue suspendido -y así se notificó también a los partidos políticos interesados, y entre ellos al Partido Socialista Obrero Español- cuando se solicitaron los reglamentarios informes preceptivos a los organismos previstos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, esto es, a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Administración del Estado.

    Esta decisión se adoptó al amparo del artículo 13 del citado Reglamento que, en efecto, permite al órgano instructor acordar la suspensión del procedimiento (además de cuando se suscitare algún litigio sobre cuestiones de derecho privado que condicionen la resolución del expediente) cuando "concurran cualquiera de las causas de suspensión previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

    Sobre la aptitud suspensiva de este último acuerdo nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia. A la luz de las consideraciones de éste debemos fácil concluir que no se produjo, en el caso que nos ocupa, la estimación de las solicitudes por silencio positivo, pues:

  3. Fueron presentadas dichas peticiones el 19 de abril de 2000, por lo que, una vez ampliado el plazo en los términos del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2000, dicho plazo expiraba, en principio, el 19 de abril de 2001. Es cierto que este Acuerdo se refiere a las solicitudes presentadas hasta el 18 de abril de 2000, pero ello es así por considerar esta fecha como último día del plazo para ejercitar los correspondientes derechos y acciones según dispone el artículo 7.1 del Reglamento de aplicación de la Ley 43/1998 en relación con la Disposición Final segunda del Real Decreto 610/1999. Preceptos según los cuales aquellos derechos y acciones debían ejercitarse en el plazo de un año "a contar [...] del día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento" que, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de abril de 1999, entró en vigor el día siguiente.

    Debe entenderse pues o bien que las solicitudes del Partido recurrente eran extemporáneas o bien que, si se admitieron como temporáneas según de hecho ocurrió, resultaban afectadas por la ampliación de plazo resuelta en el tan citado Acuerdo del Consejo de Ministros.

  4. Se produjo, además, la suspensión del plazo en seis ocasiones sucesivas, tres para pedir informes al Abogado del Estado (8 de marzo, 11 de mayo y 11 de junio de 2001) y a la Intervención General del Estado (2 de abril, 23 de mayo y 22 de junio 2001), órganos que los emitieron en fechas diversas cuyos cómputos globales y acumulados, contando desde la respectiva fecha de petición a la fecha de emisión, ambas notificadas al recurrente, suman ciento tres días.

    Aun admitiendo a efectos dialécticos que hubieran de reducirse a un máximo de noventa días (en virtud de una determinada interpretación del artículo 42.5.c de la Ley 30/1992) no se habría producido el efecto estimatorio del silencio, pues el Acuerdo del Consejo de Ministros fue dictado el 13 de julio de 2001 y notificado al partido político recurrente el 18 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo reglamentario (un año más los noventa días de suspensión antes reseñados, a contar desde el 18 de abril de 2000). Sin necesidad de tomar en consideración, a estos efectos, otros elementos determinantes de la suspensión de los plazos, algunos de los cuales reconoce el propio demandante, como los requerimientos justificados para que aportase determinados documentos.

Decimoquinto

En el fundamento jurídico quinto de la demanda se reiteran las alegaciones sobre la ilegalidad del artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, a las que ya hemos dado respuesta. Añade el partido recurrente que durante la tramitación del expediente se han producido las irregularidades consistentes en la falta de instrucción del expediente, pues "no figura informe alguno interno ni valoración de ninguna naturaleza" y sostiene, además, que la omisión del dictamen preceptivo del Banco de España previsto en la Disposición Adicional Única de aquella Ley determina la nulidad del propio Acuerdo impugnado.

Ninguna de ambas alegaciones es atendible. Hubo, sin duda, instrucción del expediente como se refleja en los 874 folios que lo componen (más los 502 documentos incorporados como ampliación) y en él el instructor realizó las actuaciones oportunas, requirió la documentación que entendía necesaria, solicitó los informes pertinentes, hizo las correspondientes propuestas, y notificó los diversos actos interlocutorios. Hay en él informes sobre la valoración de los saldos compensables y si no consta el informe, como tal, sobre "el índice del valor constante de la peseta elaborado por el Banco de España" al que se refiere la Ley 43/1998, es por las razones que esa misma institución expresa en los documentos correspondientes (folios 641 al 659 del expediente), es decir, por la inexistencia de dicho índice, cuya confección puede hacerse a partir de los datos que obran en otros organismos, según se ha llevado a cabo.

Respecto del uso de estos otros índices, a efectos de entender cumplido el mandato de actualización de las cantidades incautadas en los términos de la Disposición Adicional de la Ley 43/1998, así como, en general, respecto de las demás alegaciones del partido recurrente expresadas en el fundamento de derecho séptimo de su demanda, sobre la interpretación de las normas reguladoras de la fijación y ulterior actualización de aquellas cantidades, nos remitimos a lo ya dicho en extenso en los apartados precedentes de esta sentencia, cuyo contenido sirve para rechazar aquellas alegaciones (a salvo el problema de las deudas a terceros compensadas, sobre el cual después volveremos).

Baste con decir que la resolución recurrida no incurre en error tanto al determinar la fecha inicial de actualización de la cuantía indemnizable por la incautación de saldos bancarios como al aplicar a éstos la Ley de Desbloqueo de 7 de diciembre de 1939. La fecha inicial de actualización sigue siendo, también cuando se utiliza la corrección monetaria de la Ley de Desbloqueo, aquella en que fueron incautadas las cuentas. Actualizada su cuantía a 1940 por aplicación de esta última ley, y ante la inexistencia del "índice del valor constante de la pesetas elaborado por el Banco de España" al que remitía erróneamente la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998, el informe del Banco emisor junto con el emitido por el Instituto Nacional de Estadística fijan el índice correspondiente al período en el coeficiente multiplicador que ha sido aplicado.

Decimosexto

Podemos afrontar, en consecuencia, el análisis conjunto de los fundamentos de derecho sexto y octavo de la demanda, en los que expresa sus discrepancias el partido recurrente con los criterios que figuran en los tres apartados del acuerdo impugnado, en relación con las seis solicitudes singulares de compensación de saldos incautados.

La disconformidad con el apartado 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros (apartado en el que se accede a parte de las solicitudes) se limita a las cantidades objeto de compensación, así como a la actualización de la peseta, referidas a las 17 cuentas corrientes que se contienen en el Anexo I. No pueden estimarse las correlativas alegaciones de la demanda por las razones que acabamos de consignar en el fundamento de derecho precedente, ya que se basan en un presupuesto sobre el mecanismo de fijación de saldos y su actualización que no compartimos.

En cuanto al apartado 2 del Acuerdo deniega las solicitudes relacionadas en su Anexo II, esto es, las siete peticiones incluidas en la solicitud número 514 correspondientes a Juventudes Socialistas de otras tantas localidades, cuya relación nominal hemos transcrito al final del fundamento jurídico decimotercero. La discrepancia del partido recurrente con el Consejo de Ministros se refiere a una mera cuestión de prueba del importe incautado.

La justificación de dicho apartado segundo estriba en que "no se ha podido acreditar fehacientemente de forma indubitada su incautación, ya que aparecen en la relación de improtegibles, pero no ha sido posible determinar si se corresponden con las relaciones publicadas en el Boletín Oficial del Estado. Además, en la relación de improtegibles solamente consta la cantidad bloqueada, no siendo posible determinar la cantidad a compensar".

No se cuestiona, por lo tanto, como acertadamente subraya la demanda, que las Juventudes Socialistas formaran parte integrante del partido recurrente, extremo admitido por el Consejo de Ministros en el propio Acuerdo, ni que se trataran de saldos incautados pues figuran en las relaciones de "improtegibles".

Habida cuenta de que las citadas relaciones de saldos de cuentas transferidos por los establecimientos de crédito al "Fondo de improtegibles", corresponden, en efecto, a los depósitos que fueron incautados de cuentas corrientes, el mero hecho de que algunos de ellos no aparezca en la "Relación definitiva de cuentas improtegibles" (páginas 420 a del expediente) publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1943 y días sucesivos (sin que en esta publicación constara el saldo) no resulta suficiente para rechazar la compensación si existen otros documentos que la acreditan.

En el requerimiento hecho al partido recurrente para que acreditara la confiscación y su importe, se le dio opción a presentar o bien las "fichas elaboradas por la Dirección de Banca y Bolsa" o bien "el inventario de cuentas improtegibles publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1943", optando aquél por este último. Debe además señalarse que el referido inventario de cuentas improtegibles hace constar, exclusivamente, la entidad que sufrió la incautación y la localidad. Es decir, no figura en dicha relación cantidad alguna.

En las siete cuentas que se incluyen en el Anexo II del Acuerdo impugnado constan por el contrario las cantidades incautadas con su "valor en pesetas rojas" y su "valor desbloqueado en pesetas efectivas", allí calificadas de cantidades "bloqueadas". A partir de dichas cantidades debe determinarse la actualización de la cantidad incautada según las pautas a las que antes hemos hecho referencia.

Decimoséptimo

Más problemas presenta el resto de solicitudes denegadas, a las que de manera residual se refiere el apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros.

Sostiene el partido demandante que en 1936-1939 el PSOE era un conjunto de personas jurídicas agrupadas alrededor de unos órganos de carácter federal cuya configuración organizativa, a tenor del artículo 1 de sus Estatutos, determinaba que "la personalidad jurídica la tendrán todas y cada una de las entidades que lo integran, en que los órganos federales harán una función parecida a la de los administradores de los trust ingleses".

Dados los términos de la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998 y la interpretación que de ella hemos hecho en el fundamento jurídico correspondiente, repetimos que esta modalidad específica de compensación se reconoce en exclusiva a los partidos políticos en cuanto tales, y no a otras personas jurídicas más o menos a ellos vinculadas. En el buen entendimiento de que bajo la denominación de partidos políticos deben considerarse englobados a efectos de la citada Disposición Adicional Única tanto sus órganos estatutarios en sentido estricto, sus apoderados, tesoreros o delegados, como aquellas otras figuras instrumentales de perfiles difusos que, aun no perteneciendo rigurosamente a la estructura orgánica en cuanto tales, puedan reputarse, tras la prueba pertinente, integradas -no meramente afines, relacionadas o vinculadas- en la correspondiente organización política beneficiaria de la restitución.

Bajo esta perspectiva analizaremos cada una de las solicitudes denegadas.

Decimoctavo

De las once cuentas objeto de la solicitud número 511 sólo dos saldos fueron rechazados. Se trata del correspondiente a "Gráfica Socialista", por un valor de 267.424,80 pesetas, y a la "Institución Pablo Iglesias", por un valor de 1.039,25 pesetas.

La "Gráfica Socialista" se constituye según rezan sus estatutos (folios 161 y siguientes del expediente) como una "sociedad obrera" cuyo domicilio es el mismo del Comité Nacional del PSOE "del que aquélla es filial". Añade el artículo diez de los estatutos que el Partido Socialista tendrá como máximo una parte del capital social "equivalente a la mitad del dinero entregado por los aportacionistas" y que le corresponden cuatro de los nueve miembros de su Consejo de Administración. No cabe, en consecuencia, afirmar que dicha sociedad pueda considerarse en sentido estricto parte integrante del PSOE en los términos antes expuestos, sino vinculada a él.

Algo similar ocurre con la denominada "Institución Pablo Iglesias", de la que el partido solicitante expresa que fue una idea inicial de la sociedad de albañiles "El Trabajo", que apoyarían desde un principio la U.G.T. y el Partido Socialista, quien la auspició. Los documentos aportados no acreditan del modo fehaciente que venimos exigiendo -por aplicación de la Ley 43/1998- que los innegables vínculos de aquella institución tenía en los años 1936 a 1939 con el PSOE la convirtieran en una parte integrante de la estructura u organización política de éste, tanto menos cuanto que el origen y la naturaleza de aquélla ponen de relieve su componente sindical, ligada a la Unión General de Trabajadores. La referencia que en la demanda se hace a la Memoria de aquel partido de 1927 (páginas 179 y siguientes del expediente administrativo) no ilustra más sobre este punto.

Decimonoveno

En la solicitud número 512 se acumulan 31 peticiones de compensación correspondientes a otras tantas cuentas corrientes a nombre de diversas Federaciones Socialistas, de los diarios "Adelante" de Valencia, "Avance" de Alicante, "Avante" de Asturias, "Avante" de Guadalajara, "El Obrero" de Elche y de la Editorial Obrera FISSMA. Todas ellas han sido denegadas por el Consejo de Ministros en atención a que los saldos respectivos pertenecían a personas jurídicas distintas del Partido solicitante.

En cuanto a los referidos diarios, el hecho de que en el apartado primero del acuerdo impugnado se haya reconocido que el periódico "El Socialista" era parte integrante del PSOE (pues sus propios estatutos así lo declaraban) no permite, sin más, que dicha conclusión se aplique a otros en los que no conste su carácter de órganos del partido político solicitante, debidamente acreditado. Este carácter sólo se advierte en los casos de "El Obrero", expresamente calificado como "órgano del Partido Socialista en Elche" (folio 342 del expediente) y "Avante" de Guadalajara, igualmente titulado "Órgano del Partido Socialista Obrero" (folio 327 del expediente). Los saldos incautados ascienden respectivamente a 8,25 y 700 pesetas inacutadas.

Respecto de los demás, sin negar de nuevo su vinculación al movimiento socialista e incluso, en algunos casos, su carácter de órganos conjuntos de diversas federaciones socialistas, no se puede entender acreditado de modo fehaciente incorporación a la estructura organizativa del partido. Hubiera sido preciso, a estos efectos, una prueba más sólida que las meras portadas de algunos ejemplares de aquellos periódicos.

Por lo que se refiere a las Federaciones incluidas en la relación adjunta a la solicitud número 512, aunque su régimen las aproxima a las Agrupaciones del partido solicitante, a las que haremos referencia en el epígrafe siguiente para concluir en un sentido favorable a la demanda, hay ciertos factores que no nos permiten -de nuevo, por las exigencias del rigor en el examen de las pruebas- estimar la pretensión actora a partir de las pruebas aportadas.

El primero de ellos lo pone de relieve la contestación a la demanda opuesta por U.G.T. cuando se refiere al reglamento de la Federación Socialista de Alicante, "presentado como modelo de reglas y criterios de organización y afiliación del PSOE". En él se advierte que aquella federación podía estar integrada o no por agrupaciones socialistas, de modo que según los estatutos de la federación cabía la posibilidad de que estuviese formada tan sólo por sociedades obreras y no precisamente por agrupaciones locales socialistas. Que las Federaciones podían no integrarse en el partido se refleja también en alguno de los documentos aportados por éste al expediente: puede leerse en uno de los ejemplares de la memoria (folio 930 del expediente) cómo "La Federación Socialista de Castilla la Vieja, que se constituyó en Valladolid el día 7 de diciembre de 1924, desde su fundación acordó no pertenecer oficialmente al Partido".

Datos éstos cuya existencia ha de ser valorada a la luz de las consideraciones que en sentencias precedentes (en concreto, en la de 24 de marzo de 2003, recurso 219/2001) hemos hecho sobre la virtualidad de las "[...] declaraciones genéricas si no están acompañadas de pruebas concretas que demuestren la vinculación al PSOE del titular de cada bien incautado. En efecto, esas manifestaciones relativas a la estructura histórica del Partido, a su carácter organizativo, a que esas sociedades obreras, cooperativas, mutualidades constituían su misma base, extraídas de documentos tales como obras de historiadores, intervenciones en el Congreso o manifestaciones del órgano de difusión -periódico 'El Socialista'-, tienen indudablemente valor y demuestran que hubo entidades de este carácter pertenecientes al PSOE. Pero no excluye que entidades con dichas denominaciones también eran de titularidad exclusiva de sindicatos o de otros partidos políticos [...]".

A falta de dichas pruebas sobre cada una de las federaciones titulares de los saldos de las cuentas corrientes incautadas y sobre la base de que no puede aceptarse sin más que toda federación socialista, por el mero hecho de tener esta denominación, estuviese integrada en el partido reclamante, la pretensión debe ser rechazada.

Finalmente, ninguna prueba fehaciente se ha aportado de que la Editorial FISSMA tuviera el carácter de órgano del partido solicitante.

Vigésimo

La solicitud número 513 comprende 64 peticiones de compensación correspondientes a otras tantas cuentas corrientes de Agrupaciones territoriales del Partido Socialista Obrero Español. Todas ellas, excepto la primera, fueron denegadas con el mismo fundamento que las precedentes.

La demanda pone de relieve cómo la cuenta corriente número 17 de las que figuran en el Anexo I del Acuerdo del Consejo de Ministros (esto es, al apartado en que se accede a la compensación) corresponde a la Agrupación Socialista de Valencia, incluida en la citada solicitud número 513. Hecho éste que, a su juicio, contrasta con el resto del tratamiento que el Apartado 3 del mismo Acuerdo del Consejo de Ministros da al resto de Agrupaciones Socialistas, cuyos saldos rechaza compensar. Denuncia por ello la incoherencia de considerar que la de Valencia sí formaría parte del PSOE y no las demás agrupaciones.

Aunque la explicación de este hecho puede estar en que, según la relación incluida en la solicitud originaria, el mismo saldo de 258,15 pesetas figuraba a nombre del Partido Socialista (Madrid), por un lado, y del Partido Socialista Obrero Español-Agrupación de Valencia (Valencia), por otro, es lo cierto que el criterio favorable a considerar estas agrupaciones como parte integrante del referido partido debe prosperar.

En algunos de los informes emitidos por la Abogacía del Estado en relación con solicitudes del PSOE, concretamente en los de 18 de abril de 2001 (documento número 33, páginas 721 a 756 del expediente) y 20 de junio de 2001 (documento número 42, páginas 776 a 780 del mismo expediente) se analizó pormenorizadamente la cuestión relativa a las Agrupaciones Socialistas, admitiendo en definitiva que "formaban parte de la estructura organizativa del Partido Socialista".

Es cierto que el último de aquellos informes, sin perjuicio de aceptar la pertenecía de las agrupaciones a la estructura del partido, basaba su sentido final, contrario a la compensación, en el hecho de que las agrupaciones, por tener personalidad jurídica propia, debían reputarse como "personas jurídicas vinculadas al Partido Socialista", lo que determinaría la posibilidad de que éste fuera compensado por razón de los inmuebles incautados pero no por razón de los saldos bancarios habida cuenta del diferente régimen jurídico que para ambas clases de bienes establece la Ley 43/1998.

Estimamos, sin embargo, en la línea de las consideraciones generales ya expuestas, que no procede el rechazo de las correspondientes solicitudes de compensación de saldos por el hecho de que las agrupaciones socialistas tuvieran personalidad jurídica propia. Esta sola circunstancia no excluye del derecho a la compensación, pues el dato clave no es que las Agrupaciones fueran o dejaran de ser personas jurídicas sino que formaran parte integrante del partido mismo. Y así consideramos que fue, pudiendo admitirse que formaron en aquellos momentos precisamente la estructura periférica de la organización del partido Socialista Obrero Español, en cuya cualidad participaban directamente en la vida de éste (asistencia a sus congresos, por ejemplo).

La conclusión de cuanto antecede, unida al hecho de que no se han opuesto objeciones respecto de las cantidades singulares de cada una de estas entidades, es que debe ser compensado por los saldos de las cantidades que a aquéllas les fueron incautados. El importe concreto de la compensación será el que figura en la relación adjunta a la petición, excluyendo las cantidades correspondientes a cuentas cuyos saldos han sido admitidos a compensación (la cuenta que figura en primer lugar en dicha relación), a cuentas duplicadas (las de las Agrupaciones Socialista de Oviedo y Portugalete, por un valor respectivo de 2.300 y 501,20 pesetas) y previa la corrección de errores aritméticos que presentan algunas de sus cifras por relación a los documentos adjuntos a la solicitud.

Vigesimoprimero

Por lo que se refiere a la solicitud número 514, todos los saldos en ella comprendidos y objeto de la demanda se referían a cuentas de las que eran titulares Juventudes Socialistas, salvo uno que pertenece a la denominada "Fábrica de Aceite de la Juventud Socialista".

Con esta última excepción, de aquellos saldos el Acuerdo del Consejo de Ministros o bien ha admitido su compensación (anexo I) o bien la ha rechazado por problemas de prueba (anexo II). Como quiera que ya hemos estimado la pretensión respecto de los saldos rechazados en el anexo II, sólo queda por examinar el correspondiente a aquella Fábrica de Aceite, que entendemos correctamente denegado pues no se ha acreditado que en cuanto tal empresa o entidad formase parte de la organización del partido reclamante.

Los saldos que figuraban en la primitiva solicitud número 514 a nombre de Juventudes Socialistas Unificadas no son objeto del presente recurso.

Vigesimosegundo

En las solicitudes números 515 y 516 se acumulan, respectivamente, peticiones de compensación por 45 saldos de cuentas corrientes a nombre de diversas cooperativas (la mayoría denominadas "cooperativas socialistas") y por 70 saldos de cuentas a nombre de Casas del Pueblo o de círculos socialistas obreros. Todas ellas han sido rechazadas por tratarse de cantidades que pertenecían a personas jurídicas distintas del Partido solicitante.

Las alegaciones del PSOE a este respecto han sido contradichas no ya sólo por el Abogado del Estado, en lógica defensa del Acuerdo objeto de recurso, sino también por la Unión General de Trabajadores en su calidad de parte interesada (y codemandada). Aduce este sindicato de trabajadores que le corresponde a él, y no al PSOE, el derecho a la compensación por los saldos incautados a las cooperativas, casas del pueblo y círculos de trabajadores socialistas, pues todas ellas eran entidades de carácter sindical, no político.

Sin perjuicio de reconocer, con la demanda, que no siempre era fácil deslindar en aquellos años los componentes sindicales de los estrictamente políticos y que en el caso de las entidades de inspiración socialista aquel deslinde es aún más difícil de realizar a posteriori, el hecho de que el proceso de compensación/restitución se haya instrumentado a través de dos leyes complementarias (la Ley 4/1986 para los sindicatos y la Ley 43/1998 para los partidos políticos) nos obliga a analizar los rasgos de cada entidad que más se aproximen a una u otra tipología de figuras.

Desde esta perspectiva, tanto las sociedades obreras o sociedades de resistencia (por emplear la terminología de la época) como las cooperativas por ellas formadas o auspiciadas, al servicio de las necesidades de sus afiliados, deben considerarse, en principio y a efectos de la compensación por los saldos incautados que son objeto de este recurso, como entidades de origen y significado sindical. Dicho en otros términos, más apropiados al debate de autos, aquellas sociedades obreras no pueden reputarse sino como entidades que, todo lo más, estaban "vinculadas" a, pero no eran integrantes de, la estructura propia del PSOE.

Los documentos aportados al ramo de prueba por la U.G.T. son, en este sentido, más clarificadores que los del partido demandante. Ponen de relieve, por ejemplo, cómo las sociedades obreras se incluyeron en 1933 en el censo electoral social de asociaciones patronales y obreras, precisamente en razón de su naturaleza sindical.

Algo semejante, aunque con ciertos matices, hay que afirmar respecto de las Casas del Pueblo y centros socialistas obreros. A efectos de la compensación por los saldos incautados que figurasen a su nombre no puede sostenerse con rigor que se tratara de entidades que formasen parte de la estructura orgánica del PSOE, por más que tuvieran con él conexiones o vínculos innegables. Vínculos que incluso pudieron llegar a la titularidad jurídica, plena o compartida con la U.G.T. de sus edificios, lo que nos ha permitido en otros recursos (por ejemplo, en la sentencia de 25 de marzo de 2003) reconocer a aquel partido el derecho a la restitución de todo o parte del inmueble incautado. Pero tal circunstancia, si es bastante (junto con las demás precisas) para admitir el derecho a ser compensado por razón de los inmuebles incautados, no lo es para los saldos bancarios, sujeta como está su compensación a un régimen jurídico más riguroso a tenor de la tan citada Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998.

Vigesimotercero

Esta misma conclusión no contradice las afirmaciones que expusimos en la tan citada sentencia de 25 de marzo de 2003, antes al contrario se basa en ellas, alguna de las cuales ya hemos parcialmente transcrito en el fundamento jurídico de ésta.

Decíamos en la referida sentencia lo siguiente:

"[...] El acto recurrido obtiene la conclusión de que no existía vinculación con el PSOE del titular del bien incautado por el carácter sindical de la entidad titular del bien ya sea sociedad obrera, agrupación o entidad obrera, cooperativa o mutualidad de trabajadores, con base en los siguientes datos: a) su propia denominación, b) inclusión de una parte de ellas en las listas del Censo Electoral Social comprensivo de las Asociaciones Patronales y Obreras, c) transferencia de los bienes incautados en virtud de la Ley 23 de septiembre de 1939 a la Organización Sindical del Movimiento, junto con el escrito del Director de Propiedades al Delegado de Hacienda de Toledo en el que se expresa que los bienes incautados a los partidos políticos no pueden ser incorporados a la Confederación Nacional de Sindicatos, d) sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2000 que atribuye carácter sindical a una Sociedad Benéfico-Obrera de Socorros Mutuos.

No cabe duda de que estos datos son relevantes. De ellos puede extraerse conforme a las reglas del criterio humano la conclusión a la que se llega. Ahora bien, tal conclusión puede ser destruida por prueba en contrario, ya que, como se dijo anteriormente, es perfectamente posible la doble vinculación del titular del inmueble al sindicato y al partido político. Por otra parte, cabe la restitución o compensación en supuestos no ya de vinculación con el titular del bien, sino de titularidad compartida, lo que no debe confundirse con la mera ocupación tolerada por el verdadero titular.

Para destruir esta presunción no bastan, sin embargo, declaraciones genéricas si no están acompañadas de pruebas concretas que demuestren la vinculación al PSOE del titular de cada bien incautado. En efecto, esas manifestaciones relativas a la estructura histórica del Partido, a su carácter organizativo, a que esas sociedades obreras, cooperativas, mutualidades constituían su misma base, extraídas de documentos tales como obras de historiadores, intervenciones en el Congreso o manifestaciones del órgano de difusión -periódico 'El Socialista'-, tienen indudablemente valor y demuestran que hubo entidades de este carácter pertenecientes al PSOE. Pero no excluye que entidades con dichas denominaciones también eran de titularidad exclusiva de sindicatos o de otros partidos políticos. Así lo ponen de manifiesto con el mismo valor las obras históricas que afirman en sentido contrario la pertenencia de las mismas a UGT, que han sido aportadas por este sindicato con su contestación a la demanda, referidas incluso a las casas del pueblo, muchas de las cuales están vinculadas a sindicatos y a otros partidos. Lo propio cabe decir de los respectivos Estatutos en que se basan tanto el recurrente como el codemandado, pues en ellos hay base suficiente para avalar sus correspondientes posturas.

Es más, los datos en que se apoya el acto recurrido, aunque también son generales, tienen, a juicio de esta Sala, un mayor peso específico en orden a demostrar la vinculación sindical plena, que la compartida al 50% que se reclama. El hecho de que la incautación de los bienes que se reclaman se haya hecho al amparo de la Ley de 23 de septiembre de 1939 es un dato trascendente para obtener esa conclusión, pues su artículo 1º dice bien claramente que 'todos los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales ... pasarán a ser propiedad de la Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S....'. Otro dato que opera en contra de generalizaciones es que el Decreto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fecha 21 de mayo de 1931, por el que se establecían las normas para la elaboración del Censo Electoral Social, estableció en su artículo 3º que "Se consideran asociaciones obreras a los efectos del presente Decreto, las que se hallen constituidas legal y exclusivamente por trabajadores para defensa del interés profesional sin que en su constitución y funcionamiento existan injerencias de elementos extraños a la mencionada clase". En esta misma línea, cabe añadir, que la casi totalidad de los bienes reclamados fueron compensados por la pertenencia a UGT, o por la vinculación de su titular con dicho sindicato, y aunque esto no excluye la compensación al PSOE, como antes se dijo, supone una elemento más que avala la presunción a que se está aludiendo."

La titularidad, conjunta o única, de los inmuebles en que se situaban las cooperativas, casas del pueblo o círculos obreros socialistas permitirá, pues, en su caso, la restitución de los inmuebles pero, insistimos, no es bastante para admitir el derecho del PSOE a ser compensado por las cantidades o saldos bancarios incautados a dichas entidades, habida cuenta del régimen jurídico más exigente que la citada Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998 ha impuesto para dicha compensación, tan sólo a favor del partido político y no de las personas a él vinculadas.

Vigesimocuarto

La parcial estimación del recurso, derivada de cuanto dejamos expuesto, no ha de ir acompañada de condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

En el recurso contencioso-administrativo número 525 de 2001, interpuesto por contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2001, dictado en respuesta a las solicitudes números 511 a 516, ambas inclusive, formuladas por aquel partido al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936- 1939:

Primero

Estimamos en parte dicho recurso y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el referido acuerdo del Consejo de Ministros en cuanto:

  1. No incluyó entre las cantidades que deben ser compensadas los saldos en efectivo y depósitos en entidades bancarias correspondientes a las siete cuentas relacionadas en el Anexo II.

  2. No incluyó entre las cantidades que deben ser compensadas los saldos en efectivo y depósitos en entidades bancarias correspondientes a las siguientes cuentas (Anexo III):

b.1) Las correspondientes a los diarios "El Obrero", órgano del Partido Socialista en Elche y "Avante" de Guadalajara, cuyos saldos incautados ascienden respectivamente a 8,25 y 700 pesetas.

b.2) Las incluidas en la solicitud número 513, correspondientes a diversas Agrupaciones Socialistas, en los términos que hemos expuesto en el fundamento jurídico vigésimo de esta sentencia.

La compensación por los saldos y depósitos de las referidas cuentas se hará sobre la base de no admitir para su desbloqueo y ulterior actualización detracciones por pago de créditos a terceros acreedores.

Segundo

Declaramos el derecho del Partido Socialista Obrero Español a percibir, además de la compensación que figura en dicho Acuerdo del Consejo de Ministros, la adicional que proceda por las cantidades referidas en el apartado precedente, previo su desbloqueo y su actualización en los términos a que se refieren los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia, cantidades cuya concreción se llevará a cabo en ejecución de ésta.

Tercero

Desestimamos el resto de las pretensiones de la parte recurrente.

Cuarto

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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