STS, 14 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2003
  1. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE), representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 27 de abril de 2001, por el que se le compensa por saldos en efectivo y depósitos bancarios incautados a las "Juventudes Socialistas Unificadas" en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2001, el Consejo de Ministros adoptó Acuerdo por el que, al amparo de la Ley 43/1998 de 15 de diciembre, se compensa al Partido Socialista Obrero Español por saldos incautados a las "Juventudes Socialistas Unificadas" en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, formalizando demanda en la que suplica a la Sala que:

"...dicte sentencia por la que

1.- Estimando el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, declare estimadas por silencio administrativo la solicitud presentada por mi representado y en consecuencia se proceda a compensar pecuniariamente a mi representado por el 50% del valor actualizado de las cuentas corrientes incautadas a las Juventudes Socialistas Unificadas, atendiendo a los siguientes criterios:

  1. La determinación de la fecha de la incautación (o fecha inicial del periodo de actualización), que debe servir para determinar la actualización de la cuantía incautada, no habiéndose acreditado por la Administración la fecha en que se practicó la efectiva incautación, debe ser el 16 de septiembre de 1936, del que trae causa la Ley 43/1998.

  2. La fecha que debe servir para determinar el término del periodo de actualización debe ser la correspondiente a la fecha en que se dicte sentencia por la Sala.

  3. La cuantía que debe actualizarse, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única, debe ser la cantidad incautada, sin que la misma se pueda aminorar como resultado de la aplicación de la legislación de desbloqueo.

  4. Las cuentas corrientes que procede compensar a mi representado son la totalidad de las cuentas corrientes que figuran en la solicitud de 19 de abril de 2000 incrementadas con las cuentas corrientes a que se hace referencia en los escritos de 26 de mayo de 2000 y 5 de diciembre de 2000, una vez llevada a cabo la corrección de los errores materiales que han podido constatarse, lo que asciende a la cantidad, antes de actualización, de 49.773,53 pesetas incautadas.

  5. La valoración de la peseta actualizada debe ser la que resulte de actualizar la cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta que el Banco de España debe elaborar teniendo en cuenta los criterios anteriores. En defecto de dicho informe debe tenerse en cuenta el cálculo llevado a cabo por el Partido Comunista que figura en su escrito de recurso de reposición que cifra en 229,59 pesetas hasta el mes de abril de 2000, incrementada hasta la fecha en que se dicte sentencia.

    2.- Que en caso de que no se estime la pretensión que figura en el apartado anterior, se estime el presente recurso, y en mérito a lo argumentado, se anule el Acuerdo impugnado y se proceda a compensar pecuniariamente a mi representado por el 50% del valor actualizado de las cuentas corrientes incautadas a las Juventudes Socialistas Unificadas, atendiendo a los siguientes criterios:

  6. La determinación de la fecha de la incautación (o fecha inicial del periodo de actualización), que debe servir para determinar la actualización de la cuantía incautada, no habiéndose acreditado por la Administración la fecha en que se practicó la efectiva incautación, debe ser el 16 de septiembre de 1936, del que trae causa la Ley 43/1998.

  7. La fecha que debe servir para determinar el término del periodo de actualización debe ser la correspondiente a la fecha en que se dicte sentencia por la Sala.

  8. La cuantía que debe actualizarse, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única, debe ser la cantidad incautada, sin que la misma se pueda aminorar como resultado de la aplicación de la legislación de desbloqueo.

  9. Las cuentas corrientes que procede compensar a mi representado son la totalidad de las cuentas corrientes que figuran en la solicitud de 19 de abril de 2000 incrementadas con las cuentas corrientes a que se hace referencia en los escritos de 26 de mayo de 2000 y 5 de diciembre de 2000, una vez llevada a cabo la corrección de los errores materiales que han podido constatarse, lo que asciende a la cantidad, antes de actualización, de 49.773,53 pesetas incautadas.

  10. La valoración de la peseta actualizada debe ser la que resulte de actualizar la cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta que el Banco de España debe elaborar teniendo en cuenta los criterios anteriores. En defecto de dicho informe debe tenerse en cuenta el cálculo llevado a cabo por el Partido Comunista que figura en su escrito de recurso de reposición que cifra en 229,59 pesetas hasta el mes de abril de 2000, incrementada hasta la fecha en que se dicte sentencia.

    Mediante otrosí primero interesa esta parte que por la Sala se reciba el recurso a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda interpuesta de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2.001, impugnado en el mismo, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos".

Mediante otrosí interesa también esta parte que por la Sala se reciba el recurso a prueba.

CUARTO

En Auto de esta Sala de fecha 9 de abril de 2002 se acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho propuestos en los escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 20 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Partido Socialista Obrero Español (PSOE) impugna en este recurso contencioso- administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de abril de 2001 que, en relación con la solicitud de compensación por los saldos incautados a las "Juventudes Socialistas Unificadas", formulada por ese Partido Político al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de "Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939", dispuso:

"1.- Compensar al Partido Comunista de España, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1b) de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en el artículo 5.1b) de su Reglamento, la mitad de los treinta y siete saldos en efectivo en cuentas y depósitos bancarios reclamados, que fueron incautados a las Juventudes Socialistas Unificadas.

La suma total asciende a 21.436,05 pesetas, que actualizadas según los datos estadísticos ofrecidos por el Banco de España, resultan un total de 2.982.181 pesetas (17.923,27 euros).

2.- Compensar al Partido Socialista Obrero Español, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1b) de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en el artículo 5.1b) de su Reglamento, la mitad de los treinta y dos saldos en efectivo en cuentas y depósitos bancarios reclamados, que fueron incautados a las Juventudes Socialistas Unificadas.

La suma total asciende a 20.246,74 pesetas, que actualizadas según los datos estadísticos ofrecidos por el Banco de España, resultan un total de 2.816.724 pesetas (16.928,85 euros).

3.- Declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, la inadmisión de la solicitud formulada por el PSOE el 11 de diciembre de 2000, de compensación de cinco saldos bancarios".

SEGUNDO

De dicho acuerdo conviene transcribir sus fundamentos de derecho 6 y 7, en los extremos que son de interés para este proceso:

"6.- Al Partido Comunista de España, que ha solicitado la compensación por la incautación de treinta y siete saldos bancarios, le corresponde el 50% de dichos saldos.

El PSOE, por su parte, solicitó dentro del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, la compensación de treinta y cuatro saldos. De ellos hay que señalar que uno, incautado en Ciudad Real se encuentra duplicado, treinta y dos coinciden con los solicitados por el PCE y su incautación y cuantía ha quedado suficientemente acreditada. Sin embargo, uno de los saldos, incautado al parecer en Cuenca, de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar su incautación ni determinar su cuantía.

Asimismo, y respecto de los nueve saldos reclamados el 5 de diciembre de 2000, cuatro de ellos, el de Mahón, Castuera, Cabeza de Buey y Yecla, se corresponden con otros ya solicitados. Los cinco restantes, no pueden ser compensados, ya que han sido reclamados fuera del plazo establecido por el artículo 5 de la citada Ley 43/1998, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de su Reglamento, procede declarar su inadmisión.

7.- En cuanto a la cantidad a compensar por incautación de estas cuentas corrientes y depósitos bancarios se corresponde con la cantidad desbloqueada o en su caso, la cantidad resultante una vez descontadas, si las hubiera, las deudas reconocidas. [...]".

TERCERO

Los motivos de impugnación que se esgrimen en el escrito de demanda, y los correlativos de oposición que se exponen en el de contestación, son, en síntesis, los siguientes:

1) El acuerdo del Consejo de Ministros no se produjo dentro del plazo previsto en la Ley 43/1998, por lo que las solicitudes presentadas deben entenderse estimadas por silencio positivo. Ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 y en el 15.3 del Reglamento de aquella Ley, aprobado por el Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

En este punto se argumenta por el actor que, no obstante la ampliación en seis meses del plazo máximo previsto en dicho Reglamento (seis meses -artículo 15.2-), acordada por el Consejo de Ministros en su reunión de 21 de julio de 2000; y no obstante las suspensiones motivadas (1) por el requerimiento hecho al actor el 16-5-2000 (contestado el 26 siguiente, con un consumo, se dice, de nueve días hábiles) y (2) por las solicitudes de informes hechas a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Administración del Estado (ambas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de aquel Reglamento), el plazo ha de entenderse rebasado y producido, por ende, el silencio positivo, pues: a) los informes a que se refiere ese artículo 12 son, en efecto, preceptivos, pero no determinantes, por lo que su solicitud no da lugar al supuesto de suspensión previsto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992; b) sólo cabe, por tanto, añadir al plazo de doce meses (resultado de la suma del previsto en la norma y del de ampliación acordado) los nueve días hábiles en que tardó en cumplimentarse aquel requerimiento; y c) de suerte que, deducida la solicitud el 19-4-2000, el 30-4-2001 venció el plazo, siendo así que la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros se produjo el 3 de mayo de 2001.

Argumento impugnatorio al que opone la Administración el suyo de que aquellos informes no sólo son preceptivos sino también determinantes del contenido de la resolución.

2) Las irregularidades en la instrucción y tramitación del procedimiento son merecedoras de que se declare la nulidad del mismo.

Punto éste en el que el actor argumenta:

  1. Que la falta de diligencia en la instrucción fue sobresaliente, ya que la misma duró siete meses y en ellos sólo tuvo lugar una actuación, consistente en la certificación solicitada al Instituto Nacional de Estadística para calcular el valor actualizado en pesetas de las cantidades incautadas. A lo que opone la Administración las alegaciones de que la supuesta falta de diligencia en la tramitación del expediente es una mera opinión del recurrente, no contrastada con la realidad de los hechos, y que si se analiza en profundidad el expediente, se pueden apreciar las dificultades que se han ido presentando a lo largo de su tramitación.

  2. Que no se le notificaron ni la recepción de su solicitud de 19-4-2000, ni las solicitudes de informes hechas a la Intervención General del Estado el 10 de enero de 2000 y el 13 de febrero de 2001 (aquí incurre la parte, sin duda, en varios errores, pues la solicitud de 10 de enero no es del año 2000, sino del 2001, y sí le fue notificada, tal y como reconoce en los hechos que relata en el escrito de demanda -hecho VI, en concreto- y se constata al folio 328 del expediente administrativo), ni la posterior recepción de los mismos.

  3. Que nunca tuvo lugar la acumulación de los procedimientos iniciados a instancia del actor y del Partido Comunista de España.

  4. Que el procedimiento se ha tramitado a espaldas del actor, "al que se le ha hurtado el conocimiento de la tramitación, a la que sólo ha podido acceder de modo incidental al notificársele presuntas suspensiones del plazo de resolución del procedimiento, o como consecuencia de requerimientos extemporáneos y faltos de justificación".

  5. Que no se ha solicitado al Banco de España el informe preceptivo y vinculante previsto en la disposición adicional única de la Ley 43/1998. Alegación a la que contesta la Administración afirmando que el informe fue solicitado en octubre de 1999 y reiterado el 8 de noviembre del mismo año, en prueba de lo cual acompaña fotocopia de documentos cuyos originales, según manifiesta, se encuentran en el primer expediente que se tramitó sobre compensación de depósitos bancarios.

  6. Que lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999, contradice la Ley 30/1992 (en concreto, sus artículos 82, 83 y 84), convirtiendo aquel precepto en ilegal, pues los informes a que se refiere deben integrarse en la instrucción del procedimiento y no producirse después; deben, por ello, ser objeto, al igual que la instrucción, del trámite de alegaciones posterior a ésta y anterior a la propuesta de resolución; y deben, por fin, poder ser valorados por ésta. A lo que opone la Administración el argumento de que los informes previstos en aquel artículo 12 no son actos de instrucción del procedimiento, sino que su objeto es informar el proyecto de resolución elaborado por el órgano instructor para garantizar que la resolución se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    3) Las discrepancias con el contenido del acuerdo impugnado alcanzan: (1) a los criterios utilizados para determinar y actualizar las cantidades incautadas; y (2) a la denegación de compensación en relación con determinados depósitos de las Juventudes Socialistas.

    Extremo éste en el que la parte argumenta sobre la naturaleza de la Ley 43/1998 (a la que atribuye un carácter reparador, del que deduce que no proceden interpretaciones restrictivas más allá de las que se establezcan de un modo expreso y siempre que no vulneren principios constitucionales), así como sobre la dificultad para acceder a la documentación necesaria y la falta de colaboración en este punto de la Dirección General del Patrimonio del Estado y de los archivos públicos españoles, excepción hecha del Archivo del Ministerio de Hacienda, concretando:

  7. Que en defecto de conocimiento de la concreta fecha de incautación de cada cuenta corriente, tal fecha debe hacerse coincidir con la fecha de la publicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936 (esto es, el 16 de ese mismo mes y año), por el que se declaran fuera de la Ley a todos los partidos políticos, agrupaciones políticas y sociales integrantes del Frente Popular y se decreta la incautación de todos sus bienes; careciendo de fundamento el criterio de la Administración de hacer coincidir tal fecha con la legislación de desbloqueo, que por su misma naturaleza es posterior a las incautaciones y posterior, también, a la finalización de la Guerra Civil.

    Punto, éste, en el que la Administración argumenta que el criterio expuesto en el fundamento de derecho séptimo del Acuerdo impugnado (transcrito antes) se justifica mediante la normativa del denominado Bloqueo y Desbloqueo (leyes de 13 de octubre de 1938 y 7 de diciembre de 1939).

  8. Que la cifra que debe servir de base para la actualización es la incautada y no la desbloqueada. Y

  9. que debe compensarse al actor por las cuentas incautadas a las Juventudes Socialistas que se incluyeron en la solicitud del Partido Comunista pero se omitieron en la del PSOE de 19 de abril de 2000, pues su escrito de fecha 5 de diciembre de 2000, en el que pedía la ampliación de tal solicitud, ha de considerarse como un escrito que sucede y completa el de 26 de mayo del mismo año, en el que el actor, a raíz de la comunicación hecha por la Administración, se personó -según se dice- en el procedimiento iniciado a instancia del Partido Comunista.

CUARTO

En base a tales argumentos deduce el actor dos pretensiones (transcritas antes, en los antecedentes de hecho), una de carácter principal y otra subsidiaria, que, en realidad, sólo difieren en que lo pedido, igual en ambas, habría de concederse, bien por aplicación del efecto positivo del silencio administrativo (pretensión principal), bien por la anulación de la resolución expresa y su sustitución por la que hubiera debido dictarse aplicando correctamente las normas a las que debió atender (pretensión subsidiaria).

QUINTO

Ahora bien, precisando lo anterior, hemos de resaltar que en el escrito de demanda no se combaten en momento alguno las conclusiones del Acuerdo del Consejo de Ministros relativas a: 1) que el saldo incautado en Ciudad Real se encuentra duplicado en la solicitud que dedujo el PSOE; 2) que no es posible acreditar la incautación ni determinar la cuantía del saldo al parecer incautado en Cuenca; y 3) que respecto de los nueve saldos reclamados el 5 de diciembre de 2000, cuatro de ellos, el de Mahón, Castuera, Cabeza de Buey y Yecla, se corresponden con otros ya solicitados.

SEXTO

Ante todo, y puesto que a ella haremos continuas referencias, es oportuno transcribir la norma que regula la restitución de saldos y depósitos bancarios, esto es, la Disposición adicional única de la Ley 43/1998, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo 1 de esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el artículo 3:

  1. La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las normas a las que se refiere el artículo 1, párrafo primero.

    El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el índice del valor constante de la peseta, elaborado por el Banco de España.

  2. La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo 3 y la incautación fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo 1, párrafo primero.

    El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta elaborado por el Banco de España.

    2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de 500.000.000 de pesetas por los dos conceptos compensables a que se refiere el número anterior".

SÉPTIMO

Interpretando la norma transcrita, este Tribunal ha tenido ya ocasión de abordar algunos de los problemas que suscita (entre otras, en las sentencias de fecha 4 de febrero de 2002, dictadas en los recursos números 702 y 1582 de 2000), de los cuales, por su interés para este proceso, conviene dar cuenta de los siguientes, transcribiendo en letra cursiva los razonamientos que sobre ellos hemos hecho:

  1. El relativo a la actualización de los saldos y depósitos incautados.

    El criterio seguido por el Consejo de Ministros en relación con este problema es el de considerar como cantidades susceptibles de compensación las que resultan de la aplicación de la Ley de 7 de diciembre de 1939, de Desbloqueo, premisa de la que deduce que las cantidades originariamente incautadas no se toman por su valor nominal sino por el resultante de aplicar a éste los índices de depreciación monetaria previstos en aquella ley, por un lado, y de descontar el importe de las deudas reconocidas a favor de acreedores de la formación política correspondiente, por otro.

    La citada Ley de 7 de diciembre de 1939, en efecto, dispuso el desbloqueo de la totalidad de las cuentas bancarias suspendidas o incautadas, distinguiendo las abiertas con anterioridad al 18 de julio de 1936, que se desbloquearon a la par, y las posteriores, que lo fueron mediante la aplicación de una escala regresiva de porcentajes decrecientes (desde el 90 por ciento en el período de 19 de julio a 31 de octubre de 1936, hasta el 5 por ciento en el período posterior al 1 de enero de 1939). La citada escala porcentual trataba de poner remedio a las diferencias existentes entre la moneda republicana y la "nacional", coexistentes bajo una misma denominación nominal (peseta) pero con una diferencia de valor notable, derivada de la situación económica y consiguientes fenómenos inflacionistas más acusados en una zona que en la otra.

    La reunificación monetaria exigía fijar un tipo de cambio para convertir la moneda republicana en la moneda nacional, conversión que tanto podía haberse hecho en función de la cotización de una y otra en los mercados de divisas extranjeros, como a partir del diferencial de inflación y nivel de precios entre ambas zonas. La solución adoptada, esto es, la escala de conversión o equivalencia de valor en función de los períodos correspondientes, aunque no precisa cuál de estos u otros criterios fue el adoptado, consistió en que las cuentas corrientes abiertas con posterioridad al 18 de julio de 1936, o las anteriores que se habían incrementado tras esa fecha, fueron reconvertidas en pesetas nacionales con arreglo al porcentaje correspondiente de aquella escala, tipo porcentual que, como hemos afirmado, disminuía en función de la proximidad al fin de la guerra.

    La cifra resultante de estas operaciones se puso a disposición de los titulares de las cuentas, salvo las pertenecientes "al Tesoro público del enemigo, Sindicatos o Partidos Políticos del Frente Popular", cuyo importe, transferido a una cuenta denominada "desbloqueo de improtegibles", fue entregado a la Comisaría General de Desbloqueo, dependiente del Ministro de Hacienda.

    Además de esta operación matemática de fijación de las cantidades desbloqueadas (en realidad, de actualización o corrección monetaria, a la baja, de todas ellas), el Consejo de Ministros admite una minoración adicional del saldo final así computado, cuando con él se hubieren satisfecho en su día deudas que los acreedores de los titulares de las cuentas incautadas pudieron hacer valer sobre los fondos desbloqueados. De este modo la cantidad real susceptible de compensación pudo sufrir, eventualmente, una segunda reducción y la cantidad final ahora devuelta coincide con la que aparece como saldo final en las fichas elaboradas en su día por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, en aplicación de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1940. Obviamente, dicha cantidad de 1940 es actualizada a valores de 1998 o 1999.

    Frente a este criterio se alza el de la parte recurrente que sostiene la improcedencia de aplicar la Ley de Desbloqueo de 7 de diciembre de 1939. Los argumentos en que se apoya son de diversa naturaleza pero, en síntesis, coinciden en que dicha ley estaba ya derogada, que los porcentajes en ella contenidos eran injustos, que su espíritu no se compadece con el de la Ley 43/1998, de signo reparador y mediante la cual, más que de devolver los saldos incautados en 1939, se trata de compensar con su equivalente a los partidos políticos que sufrieron la incautación en aquellas fechas. La argumentación se completa con consideraciones adicionales sobre la inaplicabilidad de la Ley de Desbloqueo a los derechos surgidos con posterioridad a su promulgación para concluir que debe partirse únicamente del saldo incautado, no del desbloqueado, y actualizar aquél conforme a los índices correspondientes,

    La divergencia entre ambas tesis no es tan profunda como aparente en el factor esencial del debate sobre este punto. Ambas partes están de acuerdo en partir de una cifra inicial (el saldo incautado) a los efectos de cuantificar la compensación debida a los partidos políticos, compensación que ha de coincidir con la resultante de actualizar a 1998 o 1999 el saldo incautado en el período de guerra. La discrepancia estriba en la fijación del valor real del saldo incautado, que puede no coincidir con su nominal expresado en unas pesetas (las de la zona republicana) afectadas por los fenómenos inflacionistas que determinaron una depreciación objetiva de su valor real de cambio. Y ante la inseguridad jurídica sobre cuál fuera, en realidad, el valor real de la peseta incautada en cada una de las fechas del periodo 1936-1939 (pues es un hecho admitido por todos que osciló a la baja conforme a los avances del bando denominado "nacional"), hay que partir del criterio, ya irreversible, que para su fijación se empleó en 1939 y que no fue sino el reflejado en la Ley de Desbloqueo. Ésta se utiliza, pues, no como norma actualmente aplicable sino únicamente como pauta de referencia para actualizar a 1940 (año a partir del cual los índices estadísticos permiten ya una actualización más fiable hasta nuestros días) los saldos bancarios incautados desde 1936 a 1939.

    La aplicación de dicha Ley, insistimos, no es sino a los efectos de la actualización de unos saldos incautados en diferentes plazas y diferentes fechas que, de otro modo, difícilmente podría llevarse a cabo. Ha de tenerse en cuenta, además, que el mecanismo de corrección monetaria se aplicó con carácter general a todas las cuentas y depósitos bancarios suspendidos o incautados, no sólo a las de los partidos políticos. Es posible que la escala de porcentajes de actualización monetaria utilizada en 1940 no respondiese exacta y fielmente a la relación real de depreciación entre una y otra peseta, pero fue de hecho la utilizada y aplicada con carácter general en 1940 para reflejar, respecto de la unidad de cuenta a partir de entonces existente, el alcance de la devaluación monetaria sin duda padecida por la peseta republicana a lo largo del conflicto bélico, devaluación tanto más acentuada cuanto más próximo era el final de éste.

    Las exigencias de seguridad jurídica, ante la inexistencia de otros elementos de cálculo oficiales más fiables que pudieran desvirtuar con la certeza necesaria la corrección de los porcentajes de conversión utilizados por la Ley de Desbloqueo, nos conducen inevitablemente a dar por válida la aplicación de estos últimos porcentajes a los meros efectos de determinar el valor real que las pesetas incautadas en 1936-1939 tenían en 1940, fecha a partir de la cual dicho valor (expresado ya en pesetas de 1940) resulta actualizado según los índices, también oficiales, admitidos por el Banco de España. Todos ellos deben prevalecer frente a otros desprovistos de carácter oficial, basados en criterios de autores cuyas fuentes pueden no ser acertadas.

    La aplicación de la Ley de Desbloqueo en el segundo de los extremos antes referidos (esto es, en cuanto permitió deducir del saldo desbloqueado las cantidades satisfechas por la Comisaría General a los acreedores de los partidos políticos titulares de las cuentas bancarias) debe reputarse, por el contrario, incompatible con la Ley 43/1998. Aquella deducción excede, obviamente, de la mera actualización monetaria del valor nominal de la peseta republicana y supuso, por el contrario, en los casos en que se produjo, una detracción realizada sin conocimiento ni consentimiento de los partidos políticos supuestamente deudores, ninguno de los cuales, declarados como estaban fuera de la ley, podían ni de hecho ni de derecho defenderse u oponer objeción alguna a la eventual reclamación de aquellos acreedores.

    La incompatibilidad con la Ley 43/1998 de esta deducción por pagos a terceros, realizados en nombre o por cuenta de los partidos políticos cuyos bienes fueron incautados, deriva de que la Disposición Adicional Única de aquella Ley fija como cantidad compensable el saldo incautado (entendida esta expresión en los términos que antes hemos referido) y no el saldo minorado por otras partidas. El saldo incautado en pesetas de 1936-1939 puede ser "traducido" a pesetas de 1940 según los porcentajes oficiales en que se cifró la depreciación de aquéllas, operación monetaria que aceptamos a los efectos de su ulterior actualización a pesetas actuales, pero la Ley 43/1998 no permite partir de otra cifra que no sea aquélla.

    El Abogado del Estado sostiene que no admitir la procedencia de esta minoración del saldo desbloqueado, mediante la detracción de él de las cantidades pagadas a favor de terceros acreedores, supondría un enriquecimiento injusto de los partidos políticos beneficiarios de la compensación actual. La Sala considera, por el contrario, que no es apropiado hablar de enriquecimiento injusto cuando se trata de una compensación (y no total, pues la propia Disposición Adicional fija un límite máximo de quinientos millones de pesetas) que intenta reparar precisamente lo que el Legislador actual considera "situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta". La restitución de los bienes desposeídos se considera en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 como un "acto de justicia histórica" con el que se devuelve a sus legítimos propietarios aquello que les fue arrebatado. El hecho de que sobre estos bienes se hicieran entonces efectivos, sin posibilidad de defensa por sus titulares, determinados derechos de crédito de quienes se decían acreedores de los partidos políticos ilegalizados no puede impedir la restitución de los saldos bancarios por el valor real que entonces tenían: la actuación en este sentido del Estado en 1940, arrogándose unilateralmente unas facultades dispositivas a favor de terceros sobre la base de las mismas normas que el Legislador actual considera injustas, no puede perjudicar al derecho de los partidos políticos a ser beneficiarios de la restitución en la cuantía actualizada de los saldos incautados.

  2. El relativo a la fecha en que se produjo la incautación y a partir de la cual debe procederse a la actualización del saldo.

    Problema que, como fácilmente se comprende, está en gran parte resuelto con las consideraciones que acabamos de reflejar.

    En efecto, la fecha de referencia para iniciar el cómputo temporal del mecanismo actualizador es aquella en que se produjo la incautación de cada una de las cuentas bancarias, pues precisamente en ese momento el partido político fue privado de la disponibilidad de los saldos y depósitos en ellas existentes. Dicho lo cual, inmediatamente ha de añadirse que, cuando se trate de las cantidades incautadas cuya documentación se lleva a cabo mediante la aportación de las fichas elaboradas en 1940 por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, las cifras que constan en tales fichas como "saldos desbloqueados" incorporan ya la actualización monetaria desde cada una de las fechas concretas en que la incautación se produjo, a lo largo de 1936-1939, hasta 1940. Los documentos bancarios que tuvo a su disposición el Ministerio de Hacienda en aquellos momentos y que difícilmente se habrán conservado hasta nuestros días, permitían entonces precisar con una exactitud hoy inalcanzable cada una de las fechas de incautación, dato a partir del cual se aplicaban los coeficientes correctores respectivos.

    En otros términos, las referidas fichas parten de un "saldo incautado" y de la fecha en que efectivamente lo fue para, a continuación, aplicar a las pesetas requisadas la escala degresiva de corrección monetaria correspondiente al período o fecha en que tuvo lugar la incautación y obtener así el saldo desbloqueado. Si este último es el fruto de la mera actualización matemática, ya hemos afirmado que debe ser aceptado para, ulteriormente, someterlo a la actualización que corresponde al período 1940-1999; si, por el contrario, a él se hubiere llegado tras la detracción adicional de deudas satisfechas a terceros acreedores, esta detracción no ha de tenerse en cuenta.

    Tanto en los supuestos en que el saldo final desbloqueado que consta en aquellas cifras es cero (cifra a la que se llegó sin duda por la detracción de deudas antes reseñada) como en los supuestos en que su cuantía fuera inferior a la que corresponde por su actualización monetaria conforme a los coeficientes correctores de la Ley de Desbloqueo, deberán aplicarse éstos desde la fecha en que se produjo la incautación efectiva, entendiendo en último extremo por tal, a falta de otros datos más fidedignos, aquella en la cual dejaron de pertenecer a la zona republicana las plazas en las que se encontraban las oficinas bancarias correspondientes.

  3. El relativo a la distribución de la carga de la prueba para acreditar los hechos determinantes de la compensación o restitución reconocida por la Ley 43/1998.

    El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho".

    Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.

    Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso. Hay que reconocer, además, que la actuación del Consejo de Ministros ha venido precedida de un minucioso expediente caracterizado por la objetividad de la actuación administrativa, cuyos servicios no han dejado de facilitar a los interesados los elementos de prueba pertinentes.

    En lo que atañe, de modo particular, a los saldos y depósitos en entidades bancarias, debemos subrayar, además, no sólo el carácter "excepcional" de su reconocimiento, sino la exigencia de una prueba rigurosa que la Disposición Adicional requiere para acceder a su compensación. Pese a que el legislador era consciente de las dificultades inherentes a la prueba de unos hechos -saldos y depósitos bancarios- que sólo documentalmente son comprobables, dificultades derivadas principalmente de la destrucción de archivos, protocolos y registros durante la guerra civil a las que se refiere de modo expreso la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998, exigió la acreditación "fehaciente" de la incautación de saldos y depósitos bancarios, a diferencia de lo que ocurre con el resto de bienes -inmuebles u otros derechos de contenido patrimonial- cuya restitución o compensación se lleva a cabo.

OCTAVO

También hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre algunos otros problemas de carácter general derivados de la normativa de aplicación a estos procesos; en concreto, por ser de interés para este litigio, sobre los dos siguientes:

  1. El relativo al silencio administrativo positivo respecto de las peticiones de restitución o compensación deducidas al amparo de la Ley 43/1998 y de su Reglamento (así, en la reciente sentencia de fecha 1 de abril de 2003, dictada en el recurso número 505 de 2001).

    Dado que, según el artículo 6 de la Ley 43/1998, la tramitación de dichas solicitudes se ha de llevar a cabo por la Dirección General del Patrimonio del Estado "[...] de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca", hemos de estar a lo dispuesto en la materia por el artículo 15 del Real Decreto 610/1999.

    Los apartados primero y segundo de dicho artículo 15 disponen, con carácter general, que la resolución expresa que ponga fin al procedimiento (además de ser motivada y ajustarse a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) debe ser notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se hubiere dictado la resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión, esto es, se produce la estimación presunta por silencio administrativo positivo (salvo que las solicitudes se refieran a bienes o derechos de carácter demanial, en cuyo caso la falta de resolución expresa en el plazo establecido tiene efectos desestimatorios).

    El plazo general de seis meses para resolver se establece, no obstante, según el inciso final del artículo 15, apartado dos, antes citado, "sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Quiérese decir, pues, que no se producirá el efecto positivo del silencio si, antes de los seis meses, recae un acuerdo expreso que suspenda o amplíe dicho plazo por alguno de los motivos legal o reglamentariamente previstos.

    Entre los supuestos en los que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite que se suspenda o se amplíe el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, se encuentran los dos comprendidos en el artículo 42, apartado 5, letra c), y apartado 6.

    El primero de ellos prevé la suspensión del plazo "[...] cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses".

    El segundo de los referidos preceptos legales (artículo 42, apartado 6) contempla, por su parte, un supuesto específico de ampliación de plazo: "[...] excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

    A juicio de esta Sala, los informes, ambos preceptivos, que debían emitir tanto la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda como la Intervención General de la Administración del Estado, revisten una importancia singular en el esquema abstracto del procedimiento regulado por el Real Decreto 610/1999 que, por ello, les dedica una mención específica en su artículo 12.

    Ambos informes son exigidos por el Reglamento con carácter nominativo precisamente a la vista de las complejas circunstancias que presenta el proceso de restitución o compensación de los bienes incautados, proceso cuya complejidad jurídica, monetaria y económica se pone de manifiesto con sólo enumerar los numerosos problemas de los tres órdenes que hemos debido afrontar, y es de suponer que seguiremos afrontando, al resolver litigios como el presente y otros muchos análogos.

    Según el designio reglamentario, precisamente para contar con una opinión cualificada desde el punto de vista jurídico y financiero, el Consejo de Ministros, que aquí actúa en el ejercicio de potestades estrictamente regladas, ha de ponderar y tomar en consideración de modo ineludible el parecer de dos órganos de reconocida competencia en sus respectivos ámbitos y, aunque dicho parecer no le vincule, para separarse de él debe hacerlo de modo motivado (artículo 54.1.c de la Ley 30/1992).

    Además, el hecho de que los dos informes hayan de emitirse una vez finalizada la instrucción y redactadas las correspondientes propuestas de resolución de las solicitudes corrobora la conclusión de que se trata con ellos de ofrecer al órgano finalmente decisor, no ya al que instruye, una opinión cualificada que el Reglamento considera insustituible (de ahí su carácter preceptivo) y, aun no siendo vinculante, de tal relevancia que bien puede calificarse como "determinante" del contenido de la resolución misma, en el sentido -ciertamente, no exento de ambigüedad- que a este término da el artículo 42, apartado 5, letra c), de la Ley 30/1992, antes citada.

    Sobre los rasgos de esta nueva categoría de informes (preceptivos y no vinculantes, pero sí determinantes del contenido de la resolución) a los que se refiere el citado artículo 42 no es fácil hacer consideraciones en abstracto y resulta preferible acometer, caso por caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

    En términos generales, enfrentado el Consejo de Estado con una consulta que le dirigió el Gobierno precisamente en torno a esta nueva categoría de informes, consideró (Dictamen de 8 de julio de 1999) que por tales había que entender "los que fijan o permiten fijar su sentido; los que definen el alcance de la resolución, por utilizar la expresión de la acepción sexta y jurídica del verbo 'determinar' contenida en el Diccionario de la Lengua Española".

    A juicio del Alto Cuerpo Consultivo, "esta especial incidencia en la resolución, comporta que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento puedan ser calificados de determinantes, pues no todos ellos, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración Pública, tienen la eficacia descrita. Sólo tienen tal carácter los que ilustran a los órganos administrativos de tal manera que les llevan a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento; los que les permiten derechamente formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo".

    En sintonía con esta premisa, y para el caso de los procedimientos instruidos por el Ministerio de Fomento en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, el Consejo de Estado, reconociendo igualmente la dificultad de emitir juicios en abstracto sobre esta materia, consideró que tenían aquel carácter, y por lo tanto, eficacia interruptiva del plazo para resolver, los informes emitidos "por el servicio administrativo causante del daño o del que dependa la obra o el servicio público que lo causó; el del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el del Consejo de Estado". Enumeración que no era exhaustiva, pues el Alto Cuerpo Consultivo reconocía expresamente que "existen o pueden existir otros que tengan tales cualidades, como son, en determinados supuestos, los de la Abogacía del Estado, de la Intervención de la Administración General del Estado (Ley General Presupuestaria, artículo 93.2), los de la Inspección General del Departamento, entre otros".

    Por nuestra parte, consideramos acertada la interpretación que del referido artículo 45.2 de la Ley 30/1992 hace el Consejo de Estado en el dictamen parcialmente transcrito. Y precisamente el de autos es uno de los supuestos singulares en que la especificidad del papel asignado a la Abogacía del Estado y a la Intervención de la Administración General del Estado, tal como está contemplado en el Real Decreto 610/1999, confiere a sus informes preceptivos la aptitud necesaria para "determinar" el contenido de la resolución final, si entendemos por tal "determinación" la que procede de uno de los elementos clave para conformar la voluntad del órgano decisor.

    Consideraciones todas ellas que no impiden, como es natural, que algún o algunos de los informes de hecho emitidos por cualquiera de ambos órganos en un expediente singular incorporen un contenido material que, a posteriori, no sea suficientemente adecuado a la trascendencia que el titular de la potestad reglamentaria quiso darles según el artículo 12 del tan citado Real Decreto 610/1999.

    Hemos de añadir que el tiempo de suspensión al que nos venimos refiriendo permite incrementar el plazo no sólo más allá del máximo de los seis meses generales sino también de los otros seis de ampliación extraordinaria, cuando hubiera recaído acuerdo del Consejo de Ministros que hubiera dispuesto dicha ampliación. Se trata de supuestos que obedecen a motivos independientes, de modo que la decisión de ampliar el tiempo máximo para resolver no impide que -si en el curso de esos seis meses adicionales se considera necesario- pueda aplicarse, además, la norma que posibilita la suspensión del plazo, ya ampliado, a los meros efectos de requerir los tan repetidos informes.

  2. El relativo a la supuesta ilegalidad del artículo 12 del Reglamento de la Ley 43/1998, aprobado por Real Decreto 610/1999.

    Problema respecto del que hemos dicho lo siguiente en la sentencia de 10 de diciembre de 2002, que puso fin al recurso número 1345/2000 también interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español:

    Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido.

    Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello.

    Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma.

    Es esto lo que ocurre en el caso de autos respecto a la imputación de ilegalidad del artículo 12 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 610/1999, pues no llega a sostenerse, ni tampoco se aprecia, que la aplicación de esa norma y, por tanto, la emisión de los informes en ella previstos después de la propuesta de resolución, haya sido causa, en sí misma, de una situación de indefensión material y real.

NOVENO

Abordando ya el examen, en el orden en que quedaron expuestos, de los distintos motivos de impugnación esgrimidos en este recurso, hemos de desestimar el primero de ellos, referido a la producción en el caso de autos de un supuesto de silencio administrativo con efectos positivos.

Tal desestimación es consecuencia de la jurisprudencia que hemos transcrito bajo la letra A) del anterior fundamento de derecho y del dato del que dimos cuenta en la letra b) del número 2) del fundamento de derecho tercero, pues desde el 10 de enero de 2001, en que se notifica al PSOE la remisión del expediente a la Intervención General de la Administración del Estado para informe, hasta la recepción de éste, producida el 2 de febrero de 2001, transcurren, amparados por un supuesto legal de suspensión del plazo para resolver, más de los tres días de la hipotética demora alegada por el actor en los términos que expusimos en el número 1) del fundamento de derecho tercero.

DÉCIMO

La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos de impugnación, referido a supuestas irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo. Y ello por dos grupos de razones.

De un lado, porque en el caso de autos no se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, quedando así excluida la apreciación del único supuesto de nulidad de pleno derecho al que cabe, en este caso, prestar atención [artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992]. Baste en este punto añadir que el informe del Banco de España dirigido a cumplimentar la previsión del párrafo segundo de la letra b) del número 1 de la Disposición adicional única de la Ley 43/1998, sí fue solicitado en uno de los procedimientos cuyo objeto era la compensación de saldos incautados, con efectos, lógicos, para todos los tramitados después con el mismo objeto, tal y como resulta acreditado con la documentación que obra en estos autos a los folios 314 y siguientes. Y porque los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (artículo 63.2 de aquella Ley 30/1992), nada de lo cual cabe deducir, ni de lo alegado en el motivo de impugnación que ahora abordamos, ni del examen de lo actuado en aquel procedimiento y en estos autos.

Y, de otro, porque la alegación que se hace sobre la supuesta ilegalidad del artículo 12 del Reglamento tiene el mismo alcance que la que fue hecha y contestada en el razonamiento que hemos transcrito bajo la letra B) del fundamento de derecho octavo, no apreciándose en este caso, tampoco, que la aplicación de dicha norma y, por tanto, la emisión de los informes en ella previstos después de la propuesta de resolución, haya sido causa, en sí misma, de una situación de indefensión material y real.

UNDÉCIMO

Respecto de las cuestiones que se plantean en las letras a) y b) del tercero de los motivos de impugnación, la jurisprudencia que hemos transcrito bajo las letras A) y B) del fundamento de derecho octavo conduce en el caso de autos a un pronunciamiento desestimatorio, pues:

1) Una vez descartada la ficha referida a la cuenta número 6.965, municipio de Yecla (en razón a que la cantidad que por tal incautación solicitó el PSOE en su escrito de 19 de abril de 2000 coincide con la que en ella se cifra en la columna de valores desbloqueados -57 pesetas-), del resto de las fichas elaboradas por la Sección de Desbloqueo, de la Dirección General de Banca y Bolsa, del Ministerio de Hacienda, no se deduce la conclusión segura de que las cifras de los valores desbloqueados que en ellas constan sean inferiores a las que habrían resultado de la aplicación de los índices de depreciación a que hicimos referencia en el apartado A) del fundamento de derecho séptimo. Y

2) El índice de actualización que se aplica en el acuerdo impugnado (139,12) hemos de tenerlo por correcto, pues en el informe del Banco de España que obra a los folios 271 a 273 se lee que una peseta de 1940 equivale a 136,74 de diciembre de 2001.

DUODÉCIMO

Por fin, debemos desestimar la cuestión que se plantea en la letra c) del tercero de los motivos de impugnación, pues la personación del PSOE en el procedimiento iniciado a instancia del Partido Comunista de España, le facultaba para oponerse a las pretensiones de éste que entendiera contrarias a sus intereses, pero no para deducir en su favor pretensiones que no hubiera hecho valer en plazo hábil para ello.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de abril de 2001. Y no hacemos especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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