STS, 4 de Febrero de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:667
Número de Recurso1582/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DIRECTO??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo 1582/2000, interpuesto por la procuradora Doña PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, en representación del PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA, contra los acuerdos dictados por el Consejo de Ministros el 26 de mayo y el 15 de septiembre de 2000, sobre compensación de saldos en efectivo incautados en cuentas depositadas en diversas entidades bancarias en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de enero de 2000, el Partido Comunista de España solicitó ante el Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, la compensación de saldos en efectivo de cuentas depositadas en distintas entidades bancarias que le fueron incautadas durante la Guerra Civil.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de mayo de 2000 resolvió lo siguiente:

"1º Compensar al Partido Comunista de España, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única, apartado 1 b) de la Ley 43/98 de 15 de diciembre y el artículo 5.1 b) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 610/99 de 16 de abril, las cuentas depositadas en las sucursales del Banco de España de Albacete y Valencia y la sucursal del Alicante del Banco Guipuzcoano que figuran a nombre de "Diario de Albacete"

La suma total asciende a 818,38 pesetas que actualizada según el informe del Banco de España y del Instituto nacional de Estadística resulta un total de 104.982 pesetas.

  1. Desestimar la reclamación de los saldos en efectivo en cuentas y depósitos bancarios cuyos titulares eran "Editorial Erri", "Distribuidora de Publicaciones", "Prensa Obrera" y "Altavoz del Frente", en aplicación de lo dispuesto en la Diposición Adicional Única, apartado 1 b) de la Ley 43/98 de 15 de diciembre".

TERCERO

Contra ese acuerdo el Partido Comunista de España presentó recurso de reposición que fue desestimado por el de 15 de septiembre de 2000.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el actor formuló demanda el 7 de marzo de 2001 pidiendo que "le sea reconocido al Partido Comunista de España el derecho a la compensación de las cuentas incautadas pertenecientes a la "Revista ERRI", "Distribuidora de Publicaciones" ,"Altavoz del Frente" y "Prensa Obrera", y que se reconozca el derecho del Partido Comunista de España a que le sean compensados los Saldos Bloqueados actualizados al día en que se procedió a la incautación y de acuerdo con el Anexo que figura en el apartado "Cuarto" de los Fundamentos Jurídico Materiales de la presente demanda, condenando a la Administración a que indemnice a este Partido por todos los conceptos reclamados, en la cantidad total actualizada de treinta y cinco millones novecientas sesenta mil quinientas cuarenta pesetas (35.960.540), sin perjuicio de que corresponda una cantidad superior, en cuanto a lo que resulte de la actualización del Saldo Incautado, más los intereses legales que correspondan hasta el momento de verificarse dicho pago, con expresa condena en costas a la Administración recurrida".

Por medio de otrosí precisó que de la cantidad reclamada deben descontarse las 104.982 pesetas ya percibidas e interesó el recibimiento a prueba.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó el escrito de contestación a la demanda el 18 de abril de 2001, solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por auto de 3 de mayo de 2001 se acordó recibir a prueba el pleito y, luego que fue practicada, no habiéndose solicitado la celebración de vista, continuó el proceso presentando las partes conclusiones.

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de diciembre de 2001 se señaló el día 24 de enero de 2002 para deliberación y fallo del presente recurso, celebrándose en esa fecha ambos actos.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas para el procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la solicitud del Partido Comunista de España como los Acuerdos del Consejo de Ministros impugnados se basan en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936/1939, y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Por razones sistemáticas, la Sala considera conveniente abordar, en primer lugar, aquellas cuestiones no tanto relacionadas con la exclusión de uno o varios de los bienes singulares cuya restitución o compensación se solicita, cuestiones que analizaremos ulteriormente, sino los criterios generales que la decisión del Consejo de Ministros incorpora y que, siendo objeto de controversia en cuanto tales pautas generales de decisión, hemos de enjuiciar si son ajustadas a Derecho, más en concreto, a la Ley 43/1998. Este enfoque permitirá, además, que el pronunciamiento de esta Sala sea aplicable a otros recursos análogos en los que, al margen de las discrepancias específicas sobre unos bienes en concreto, el objeto de la controversia procesal se centre en aquellos criterios y se plantee en similares términos, como ocurre en tres de los cuatro litigios que, interpuestos por diferentes partidos afectados, resolvemos en el día de hoy de modo simultáneo.

Antes de comenzar el análisis de dichos criterios, y puesto que a ella haremos continuas referencias, es oportuno transcribir la norma que regula la restitución de saldos y depósitos bancarios, esto es la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. Además de los bienes y derechos contemplados en el art. 1 de esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el art. 3:

  1. La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las normas a las que se refiere el art. 1, párrafo primero.

    El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el índice del valor constante de la peseta, elaborado por el Banco de España.

  2. La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el art. 3 y la incautación fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el art. 1, párrafo primero.

    El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta elaborado por el Banco de España.

    1. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de 500.000.000 de pesetas por los dos conceptos compensables a que se refiere el número anterior".

SEGUNDO

El primero de los problemas generales que se plantea es el relativo a quiénes deben considerarse "beneficiarios" de la compensación reconocida a causa de la incautación de los saldos en cuentas y de los depósitos bancarios requisados en ejecución del Decreto 108, de 13 de septiembre de 1936, que declaró fuera de la ley a todos los partidos y agrupaciones políticas integrantes del Frente Popular en las elecciones de febrero de 1936, así como de las normas ulteriores del mismo signo. Esta modalidad de compensación recogida en el apartado primero, letra b) del precepto legal, cuya transcripción hemos hecho en el fundamento jurídico precedente, se incorporó al texto de la Ley 43/1998 tras su introducción en el Senado y lo hizo en términos rigurosos que subrayan la "excepcionalidad" de su reconocimiento y exigen la "fehaciencia" en la demostración de los hechos determinantes.

En el debate sobre quién ostenta la condición de beneficiario por esta rúbrica, el Consejo de Ministros adopta el criterio de que sólo son acreedores a la restitución o compensación de los saldos y depósitos bancarios los partidos políticos a los que se refiere el artículo 3 de la Ley 43/1998 (esto es, los mencionados genérica o individualmente en el artículo 2 de la ley de 9 de febrero de 1939) pero en ningún caso las personas jurídicas vinculadas a ellos.

A juicio de la Sala, y a salvo los matices que al final expondremos, esta tesis debe considerarse ajustada a la Ley 43/1998. Es cierto que su artículo 3, restringiendo en todo caso el carácter de beneficiarios a los referidos partidos políticos, distingue dos supuestos; en el primero la compensación o restitución lo es respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a los partidos mismos (apartado primero); en el segundo, la compensación lo es respecto de los bienes y derechos que, pertenecientes a "personas jurídicas vinculadas" a aquellos partidos y no siendo, por tanto, de la titularidad de éstos, sin embargo estaban afectos o destinados al ejercicio de sus actividades políticas en el momento de la incautación (apartado segundo). Ahora bien, esta diferenciación no permite considerar como beneficiarios de la Disposición Adicional Única a personas, físicas o jurídicas, distintas de los propios partidos, por más que estuvieran "vinculadas a ellos" por lazos de afinidad política o de otra naturaleza análoga.

La conclusión que acabamos de exponer se apoya en tres razones:

  1. Por un lado, en la interpretación del mismo artículo 3 de la Ley, al que se remite la Disposición Adicional: aquel precepto limita la condición de beneficiario, esto es, de titular del derecho a ser restituido o compensado por la incautación, exclusivamente, a los partidos políticos y no a las personas jurídicas a ellos vinculadas.

  2. La Ley ha distinguido entre bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial susceptibles de ser "afectados o destinados" al ejercicio de actividades políticas, y los saldos en efectivo de cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras, respecto de los cuales no añade aquella especificación, entre otras razones, probablemente, porque el metálico, en cuanto tal, no es susceptible de una afectación permanente, predeterminada y exteriorizable.

  3. Si en relación con los bienes inmuebles y derechos patrimoniales la Ley ha incluido en el artículo 3, bajo la rúbrica de "beneficiarios", a los partidos políticos también respecto de los bienes de otras personas jurídicas afines, por la combinación de elementos subjetivos (los propios partidos políticos), objetivos (los bienes de las personas jurídicas a ellos vinculadas) y teleológicos (la finalidad o afectación de dichos bienes), ello no ocurre en la Disposición Adicional Única según la cual, con carácter excepcional --no susceptible de interpretaciones extensivas--, la compensación por los saldos y depósitos bancarios incautados se otorga siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo 3, beneficiarios que, insistimos, son tan sólo los propios partidos y no otras personas jurídicas a ellos vinculadas.

Limitada, pues, esta modalidad de compensación en exclusiva a los partidos políticos antes referidos, hemos de añadir acto seguido que bajo dicha denominación deben considerarse englobados tanto sus órganos estatutarios en sentido estricto, sus apoderados, tesoreros o delegados, como aquellas otras figuras instrumentales de perfiles difusos que, aun no perteneciendo rigurosamente a la estructura orgánica en cuanto tales, puedan reputarse, tras la prueba pertinente, integradas --no meramente afines, relacionadas o vinculadas-- en la correspondiente organización política beneficiaria de la restitución.

TERCERO

La segunda de las cuestiones generales que plantea el recurso es la relativa a la actualización de los saldos y depósitos incautados, cuestión íntimamente ligada, como a continuación expondremos, a la determinación de la fecha en que debe entenderse producida la incautación para surtir los efectos temporales correspondientes.

El criterio seguido por el Consejo de Ministros en relación con este problema es el de considerar como cantidades susceptibles de compensación las que resultan de la aplicación de la Ley de 7 de diciembre de 1939, de Desbloqueo, premisa de la que deduce que las cantidades originariamente incautadas no se toman por su valor nominal sino por el resultante de aplicar a éste los índices de depreciación monetaria previstos en aquella ley, por un lado, y de descontar el importe de las deudas reconocidas a favor de acreedores de la formación política correspondiente, por otro.

La citada Ley de 7 de diciembre de 1939, en efecto, dispuso el desbloqueo de la totalidad de las cuentas bancarias suspendidas o incautadas, distinguiendo las abiertas con anterioridad al 18 de julio de 1936, que se desbloquearon a la par, y las posteriores, que lo fueron mediante la aplicación de una escala regresiva de porcentajes decrecientes (desde el 90 por ciento en el período de 19 de julio a 31 de octubre de 1936, hasta el 5 por ciento en el período posterior al 1 de enero de 1939). La citada escala porcentual trataba de poner remedio a las diferencias existentes entre la moneda republicana y la "nacional", coexistentes bajo una misma denominación nominal (peseta) pero con una diferencia de valor notable, derivada de la situación económica y consiguientes fenómenos inflacionistas más acusados en una zona que en la otra.

La reunificación monetaria exigía fijar un tipo de cambio para convertir la moneda republicana en la moneda nacional, conversión que tanto podía haberse hecho en función de la cotización de una y otra en los mercados de divisas extranjeros, como a partir del diferencial de inflación y nivel de precios entre ambas zonas. La solución adoptada, esto es, la escala de conversión o equivalencia de valor en función de los períodos correspondientes, aunque no precisa cuál de éstos u otros criterios fue el adoptado, consistió en que las cuentas corrientes abiertas con posterioridad al 18 de julio de 1936, o las anteriores que se habían incrementado tras esa fecha, fueron reconvertidas en pesetas nacionales con arreglo al porcentaje correspondiente de aquella escala, tipo porcentual que, como hemos afirmado, disminuía en función de la proximidad al fin de la guerra.

La cifra resultante de estas operaciones se puso a disposición de los titulares de las cuentas, salvo las pertenecientes "al Tesoro público del enemigo, Sindicatos o Partidos Políticos del Frente Popular", cuyo importe, transferido a una cuenta denominada "desbloqueo de improtegibles", fue entregado a la Comisaría General de Desbloqueo, dependiente del Ministro de Hacienda.

Además de esta operación matemática de fijación de las cantidades desbloqueadas (en realidad, de actualización o corrección monetaria, a la baja, de todas ellas), el Consejo de Ministros admite una minoración adicional del saldo final así computado, cuando con él se hubieren satisfecho en su día deudas que los acreedores de los titulares de las cuentas incautadas pudieron hacer valer sobre los fondos desbloqueados. De este modo, la cantidad real susceptible de compensación pudo sufrir, eventualmente, una segunda reducción y la cantidad final ahora devuelta coincide con la que aparece como saldo final en las fichas elaboradas en su día por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, en aplicación de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1940. Obviamente, dicha cantidad de 1940 es actualizada a valores de 1998 o 1999.

Frente a este criterio se alza el de la parte recurrente que sostiene la improcedencia de aplicar la Ley de Desbloqueo de 7 de diciembre de 1939. Los argumentos en que se apoya son de diversa naturaleza pero, en síntesis, coinciden en que dicha ley estaba ya derogada, que los porcentajes en ella contenidos eran injustos, que su espíritu no se compadece con el de la Ley 43/1998, de signo reparador y mediante la cual, más que de devolver los saldos incautados en 1939, se trata de compensar con su equivalente a los partidos políticos que sufrieron la incautación en aquellas fechas. La argumentación se completa con consideraciones adicionales sobre la inaplicabilidad de la Ley de Desbloqueo a los derechos surgidos con posterioridad a su promulgación para concluir que debe partirse únicamente del saldo incautado, no del desbloqueado, y actualizar aquél conforme a los índices correspondientes.

CUARTO

La divergencia entre ambas tesis no es tan profunda como aparente en el factor esencial del debate sobre este punto. Ambas partes están de acuerdo en partir de una cifra inicial (el saldo incautado) a los efectos de cuantificar la compensación debida a los partidos políticos, compensación que ha de coincidir con la resultante de actualizar a 1998 o 1999 el saldo incautado en el período de guerra. La discrepancia estriba en la fijación del valor real del saldo incautado, que, puede no coincidir con su nominal expresado en unas pesetas (las de la zona republicana) afectadas por los fenómenos inflacionistas que determinaron una depreciación objetiva de su valor real de cambio. Y, ante la inseguridad jurídica sobre cuál fuera, en realidad, el valor real de la peseta incautada en cada una de las fechas del período 1936-1939 (pues es un hecho admitido por todos que osciló a la baja conforme a los avances del bando denominado "nacional"), hay que partir del criterio, ya irreversible, que para su fijación se empleó en 1939 y que no fue sino el reflejado en la Ley de Desbloqueo. Esta se utiliza, pues, no como norma actualmente aplicable sino únicamente como pauta de referencia para actualizar a 1940 (año a partir del cual los índices estadísticos permiten ya una actualización más fiable hasta nuestros días) los saldos bancarios incautados desde 1936 a 1939.

La aplicación de dicha Ley, insistimos, no es sino a los efectos de la actualización de unos saldos incautados en diferentes plazas y diferentes fechas que, de otro modo, difícilmente podría llevarse a cabo. Ha de tenerse en cuenta, además, que el mecanismo de corrección monetaria se aplicó con carácter general a todas las cuentas y depósitos bancarios suspendidos o incautados, no sólo a las de los partidos políticos. Es posible que la escala de porcentajes de actualización monetaria utilizada en 1940 no respondiese exacta y fielmente a la relación real de depreciación entre una y otra peseta, pero fue de hecho la utilizada y aplicada con carácter general en 1940 para reflejar, respecto de la unidad de cuenta a partir de entonces existente, el alcance de la devaluación monetaria sin duda padecida por la peseta republicana a lo largo del conflicto bélico, devaluación tanto más acentuada cuanto más próximo era el final de éste.

Las exigencias de seguridad jurídica, ante la inexistencia de otros elementos de cálculo oficiales más fiables que pudieran desvirtuar con la certeza necesaria la corrección de los porcentajes de conversión utilizados por la Ley de Desbloqueo, nos conducen inevitablemente a dar por válida la aplicación de estos últimos porcentajes a los meros efectos de determinar el valor real que las pesetas incautadas en 1936-1939 tenían en 1940, fecha a partir de la cual dicho valor (expresado ya en pesetas de 1940) resulta actualizado según los índices, también oficiales, admitidos por el Banco de España. Todos ellos deben prevalecer frente a otros desprovistos de carácter oficial, basados en criterios de autores cuyas fuentes pueden no ser acertadas.

QUINTO

La aplicación de la Ley de Desbloqueo en el segundo de los extremos antes referidos (esto es, en cuanto permitió deducir del saldo desbloqueado las cantidades satisfechas por la Comisaría General a los acreedores de los partidos políticos titulares de las cuentas bancarias) debe reputarse, por el contrario, incompatible con la Ley 43/1998. Aquella deducción excede, obviamente, de la mera actualización monetaria del valor nominal de la peseta republicana y supuso, por el contrario, en los casos en que se produjo, una detracción realizada sin conocimiento ni consentimiento de los partidos políticos supuestamente deudores, ninguno de los cuales, declarados como estaban fuera de la ley, podían ni de hecho ni de Derecho defenderse u oponer objeción alguna a la eventual reclamación de aquellos acreedores.

La incompatibilidad con la Ley 43/1998 de esta deducción por pagos a terceros, realizados en nombre o por cuenta de los partidos políticos cuyos bienes fueron incautados, deriva de que la Disposición Adicional Única de aquella Ley fija como cantidad compensable el saldo incautado (entendida esta expresión en los términos que antes hemos referido) y no el saldo minorado por otras partidas. El saldo incautado en pesetas de 1936-1939 puede ser "traducido" a pesetas de 1940 según los porcentajes oficiales en que se cifró la depreciación de aquéllas, operación monetaria que aceptamos a los efectos de su ulterior actualización a pesetas actuales, pero la Ley 43/1998 no permite partir de otra cifra que no sea aquélla.

El Abogado del Estado sostiene que no admitir la procedencia de esta minoración del saldo desbloqueado, mediante la detracción de él de las cantidades pagadas a favor de terceros acreedores, supondría un enriquecimiento injusto de los partidos políticos beneficiarios de la compensación actual. La Sala considera, por el contrario, que no es apropiado hablar de enriquecimiento injusto cuando se trata de una compensación (y no total, pues la propia Disposición Adicional fija un límite máximo de quinientos millones de pesetas) que intenta reparar precisamente lo que el Legislador actual considera "situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta". La restitución de los bienes desposeídos se considera en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998 como un "acto de justicia histórica" con el que se devuelve a sus legítimos propietarios aquello que les fue arrebatado. El hecho de que sobre estos bienes se hicieran entonces efectivos, sin posibilidad de defensa por sus titulares, determinados derechos de crédito de quienes se decían acreedores de los partidos políticos ilegalizados no puede impedir la restitución de los saldos bancarios por el valor real que entonces tenían: la actuación en este sentido del Estado en 1940, arrogándose unilateralmente unas facultades dispositivas a favor de terceros sobre la base de las mismas normas que el Legislador actual considera injustas, no puede perjudicar al derecho de los partidos políticos a ser beneficiarios de la restitución en la cuantía actualizada de los saldos incautados.

SEXTO

La tercera de las cuestiones generales que se plantean, esto es, la de la fecha en que se produjo la incautación y a partir de la cual debe procederse a la actualización del saldo, está en gran parte resuelta con las consideraciones que acabamos de reflejar.

En efecto, la fecha de referencia para iniciar el cómputo temporal del mecanismo actualizador es aquélla en que se produjo la incautación de cada una de las cuentas bancarias, pues, precisamente en ese momento, el partido político fue privado de la disponibilidad de los saldos y depósitos en ellas existentes. Dicho lo cual, inmediatamente ha de añadirse que, cuando se trate de las cantidades incautadas cuya documentación se lleva a cabo mediante la aportación de las fichas elaboradas en 1940 por la Dirección General de Banca y Bolsa, Sección de Desbloqueo, del Ministerio de Hacienda, las cifras que constan en tales fichas como "saldos desbloqueados" incorporan ya la actualización monetaria desde cada una de las fechas concretas en que la incautación se produjo, a lo largo de 1936-1939, hasta 1940. Los documentos bancarios que tuvo a su disposición el Ministerio de Hacienda en aquellos momentos y que difícilmente se habrán conservado hasta nuestros días, permitían entonces precisar con una exactitud hoy inalcanzable cada una de las fechas de incautación, dato a partir del cual se aplicaban los coeficientes correctores respectivos.

En otros términos, las referidas fichas parten de un "saldo incautado" y de la fecha en que efectivamente lo fue para, a continuación, aplicar a las pesetas requisadas la escala degresiva de corrección monetaria correspondiente al período o fecha en que tuvo lugar la incautación y obtener así el saldo desbloqueado. Si este último es el fruto de la mera actualización matemática, ya hemos afirmado que debe ser aceptado para, ulteriormente, someterlo a la actualización que corresponde al período 1940-1999; si, por el contrario, a él se hubiere llegado tras la detracción adicional de deudas satisfechas a terceros acreedores, esta detracción no ha de tenerse en cuenta.

Tanto en los supuestos en que el saldo final desbloqueado que consta en aquellas cifras es cero (cifra a la que se llegó, sin duda, por la detracción de deudas antes reseñada) como en los supuestos en que su cuantía fuera inferior a la que corresponde por su actualización monetaria conforme a los coeficientes correctores de la Ley de Desbloqueo, deberán aplicarse éstos desde la fecha en que se produjo la incautación efectiva, entendiendo en último extremo por tal, a falta de otros datos más fidedignos, aquélla en la cual dejaron de pertenecer a la zona republicana las plazas en las que se encontraban las oficinas bancarias correspondientes.

SÉPTIMO

La última de las cuestiones generales sobre las que la Sala debe pronunciarse se centra en la distribución de la carga de la prueba para acreditar los hechos determinantes de la compensación o restitución reconocida por la Ley 43/1998.

El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho".

Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.

Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso. Hay que reconocer, además, que la actuación del Consejo de Ministros ha venido precedida de un minucioso expediente caracterizado por la objetividad de la actuación administrativa, cuyos servicios no han dejado de facilitar a los interesados los elementos de prueba pertinentes.

En lo que atañe, de modo particular, a los saldos y depósitos en entidades bancarias, debemos subrayar, además, no sólo el carácter "excepcional" de su reconocimiento, sino la exigencia de una prueba rigurosa que la Disposición Adicional requiere para acceder a su compensación. Pese a que el legislador era consciente de las dificultades inherentes a la prueba de unos hechos -saldos y depósitos bancarios- que sólo documentalmente son comprobables, dificultades derivadas principalmente de la destrucción de archivos, protocolos y registros durante la guerra civil a las que se refiere de modo expreso la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998, exigió la acreditación "fehaciente" de la incautación de saldos y depósitos bancarios, a diferencia de lo que ocurre con el resto de bienes -inmuebles u otros derechos de contenido patrimonial- cuya restitución o compensación se lleva a cabo.

OCTAVO

Estamos ya en condiciones de precisar los aspectos concretos de la controversia que plantea este recurso. Para ello, procederemos a examinar, en primer lugar, la cuestión de si cabe considerar como parte de la organización del Partido Comunista de España a las entidades a las que el Consejo de Ministros negó esa condición en los acuerdos impugnados. Se trata, pues, de apreciar si por el recurrente se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar tal circunstancia respecto de la "Editorial ERRI", "Distribuidora de Publicaciones", "Altavoz del Frente" y "Prensa Obrera". Para ello, nos basaremos en los documentos que ha presentado en este proceso y en los que aportó al expediente administrativo, procedentes la mayor parte de ellos del Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca. Veamos.

  1. - Editorial ERRI. Puede decirse, con suficiente certeza, que, efectivamente, formaba parte del Partido Comunista de España, a través del Partido Comunista de Euzkadi. Así, de la documentación presente en los autos resulta que la Revista "ERRI" era la "Revista Semanal Ilustrada del Partido Comunista de Euzkadi", que estaba domiciliada en la misma sede de esa editorial en la calle Buenos Aires, 4 de Bilbao (documento nº 1 que acompaña a la demanda). Que esa editorial lo era de las publicaciones del Partido Comunista de Euzkadi, entre las que figuraba Euzkadi Roja. Órgano del Partido Comunista de Euzkadi (documento núms. 2 y 3 que acompañan a la demanda). Partido que, por otra parte, se hizo cargo directamente de gastos de la editorial, al tiempo que su Comisión de AGI-PRO la reconoció como parte de su organización (folio 9 del expediente).

  2. - Prensa Obrera. Del expediente (folios 27 a 51) se desprende que los talleres de este nombre eran utilizados para la impresión de diversas publicaciones del Partido Comunista de España, entre ellas en alguna ocasión el propio Mundo Obrero, del que es reconocida como "talleres filiales" y cuya dirección llegó a compartir. Además, el Partido Comunista de España, se hizo cargo de la adquisición de maquinaria para esa imprenta y otros gastos y situó a militantes en su plantilla y administración. Y, además, en documentos de la Comisión Nacional de Agitación y Propaganda del Partido Comunista de España y como sección de esa Comisión Nacional, se recogen los ingresos y gastos de las imprentas de Prensa Obrera. Puede concluirse, en consecuencia, que era parte del aparato del partido.

  3. - Distribuidora de Publicaciones. A partir de cuanto figura en el expediente (folios 24 a 45 y 115 a 140), cabe considerar que era la distribuidora de las publicaciones del Partido Comunista y que, en cuanto tal, formaba parte de su organización de información y propaganda. A ese resultado conduce no sólo el que, en folletos oficiales, prensa del partido y panfletos, se haga remisión a ella como distribuidora exclusiva de tales publicaciones. Además, llevan a la misma conclusión la constancia documental de que era el Partido Comunista de España el que decidía quien dirigía esta distribuidora (folios 41 a 45), así como el hecho de que aparezca en documentos de su Comisión Nacional de Agitación y Propaganda como una de sus secciones (folios 133 a 135) y se reflejen, dentro de los movimientos financieros de la misma los cobros realizados a Distribuidora de Publicaciones y el resumen de su explotación a 30 de junio de 1937 (folios 136 a 139).

  4. - Altavoz del Frente. Al mismo resultado se llega tras examinar los documentos obrantes en los folios 76 a 113 y 115 a 140 del expediente. Entre ellos figura un informe de la Comisión Nacional de Agitación y Propaganda de 1937 en el que se precisa que fue creado por el Partido Comunista de España en los primeros tiempos de la guerra (folio 119), pasando en abril de ese año el aparato nacional de Altavoz del Frente y sus secciones provinciales y locales a ser "parte integrante del aparato de Agit-Prop del Partido Nacional y provincialmente" (folios 119 y 121). Por lo demás, en el periódico Mundo Obrero se anuncia Altavoz del Frente como servicio del propio periódico, órgano oficial del Partido Comunista de España (folio 80). Además, otros documentos dejan constancia de que compartió oficinas con diversos órganos del partido, del mismo modo que aparece como una de las secciones de la Comisión Nacional de Agitación y Propaganda (folio 134), en cuyas cuentas se integran las de Altavoz del Frente (folios 139 y 140).

A la luz de cuanto se acaba de decir y una vez que se ha probado que estas cuatro entidades formaron parte del Partido Comunista de España y que éste se halla incluido entre los partidos políticos relacionados en el artículo 2 de la Ley de febrero de 1939, procede estimar la demanda en la parte en que pide en que se reconozca su derecho a la compensación de las cuentas incautadas pertenecientes a la Editorial ERRI, Prensa Obrera, Distribuidora de Publicaciones y Altavoz del Frente.

NOVENO

Es menester, a continuación, precisar de conformidad con los criterios sentados más arriba, los saldos que han de ser compensados. La metodología adoptada obliga a acoger solamente en parte la demanda, pues, por las razones expuestas en los fundamentos 4º, 5º y 6º, hemos de tomar en consideración los que figuran como saldos desbloqueados en las fichas elaboradas en 1940 por la Sección de Desbloqueo de la Dirección General de Banca y Bolsa del Ministerio de Hacienda.

Esto significa que las cantidades a partir de las cuales ha de operarse la conversión a la que se refiere el apartado 1 b) in fine de la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998 --y siempre que hayan resultado de la mera aplicación aritmética a los saldos incautados de los porcentajes establecidos para salvar la pérdida de valor sufrida por la peseta republicana-- son las siguientes:

Editorial ERRI:.......................................................... 253,51 pesetas

Prensa Obrera:.......................................................2.311,60 pesetas

Distribuidora de Publicaciones: ...........................18.034,43 pesetas

Altavoz del Frente: .....................................................89,17 pesetas

TOTAL..................................................................20.688,71 pesetas

Esa suma de 20.688,71 pesetas que ha de serle compensada al Partido Comunista de España se expresa en pesetas de 1940. Su actualización a valores de 1999 deberá hacerse de acuerdo con los índices oficiales admitidos por el Banco de España, calculándose sobre esa cantidad los intereses legales que corresponden al recurrente.

DÉCIMO

No apreciándose la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1582/1998 y, por tanto,

  1. Anulamos el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de mayo de 2000 en cuanto desestima la reclamación de los saldos en efectivo en cuentas y depósitos bancarios cuyos titulares eran "Editorial ERRI", "Distribuidora de Publicaciones", "Prensa Obrera" y "Altavoz del Frente", y el Acuerdo de 15 de septiembre de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, por no ser conformes a Derecho.

  2. Reconocemos el derecho del Partido Comunista de España a ser compensado con la cantidad que se ha expresado en el fundamento noveno y en los términos que resulten de su actualización según lo que allí se indica, por los saldos incautados, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, en cuentas a nombre de "Editorial ERRI", "Distribuidora de Publicaciones", "Prensa Obrera" y "Altavoz del Frente".

  3. Reconocemos el derecho del recurrente a percibir los intereses legales correspondientes hasta el momento en que se verifique su pago.

  4. Desestimamos la demanda en todo lo demás.

  5. No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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